STS, 14 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm.

4.773/2001, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de D. Juan Ramón, contra el auto, de fecha 23 de Marzo de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el auto previo de la misma Sala de 22 de Noviembre de 2000, por el que se inadmitía la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de la misma Sala, de fecha 30 de noviembre de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 104/00. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 104/00, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó auto de fecha 22 de Noviembre de 2000, cuya parte dispositiva era: "LA SALA ACUERDA: INADMITIR la solicitud de efectos solicitada en la medida en que no se reúnen los requisitos para ello".

Interpuesto recurso de súplica frente a dicha resolución, la misma Sala dictó auto, con fecha 23 de Marzo de 2001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR la súplica formulada por el representante de la parte recurrente frente al auto de fecha 22 de Noviembre de 2000, confirmándose el mismo en todos sus extremos. No ha lugar a la imposición de costas".

SEGUNDO

Notificado dicho auto a las partes, por el Procurador de los Tribunales don Fernando Rodríguez Saro en la representación acreditada se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 17 de Julio de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa que se case y anule la resolución recurrida, dictándose otra por la que se resuelva el debate planteado declarando extensivos a los recurrentes los efectos contenidos en el fallo de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de noviembre de 1998 /96 y, en consecuencia, se declare el derecho de los recurrentes a la exención del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) sobre sus pensiones por incapacidad permanente del régimen de Clases Pasivas durante los ejercicios impositivos de 1994, 1995 y 1996, así como la devolución de las cantidades resultantes durante dicho período, junto con los demás pronunciamientos favorables que en derecho procedan.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con íntegra confirmación del auto dictado en la instancia y condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 14 de Julio de 2006, se señaló para votación y fallo el 5 de Diciembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la instancia, con invocación del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA), el recurrente solicitó la extensión de los efectos de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso núm. 486/96 interpuesto por funcionarios del Cuerpo de Profesores de EGB, en situación de jubilación por incapacidad permanente con cargo al régimen de Clases Pasivas del Estado. Y, consecuentemente, interesó que se declarara el derecho al percibo íntegro de su pensión por el mismo concepto y régimen, desde el 1 de enero de 1994, sin descuento por IRPF, así como la devolución de las cantidades resultantes desde dicha fecha, junto a los demás pronunciamientos favorables que en Derecho procedieran.

La Audiencia Nacional, por auto de 22 de Noviembre de 2000, inadmitió dicha solicitud de extensión de efectos por dos razones: una, porque las sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 no eran susceptibles de dicha extensión, de conformidad con su artículo 72.3 y Disposición Transitoria Segunda ; otra, porque la sentencia de este Alto Tribunal, de fecha 29 de mayo de 1998, dictada en interés de Ley, con el valor vinculante que resulta del artículo 100.7 LJCA, impide la extensión de efectos solicitada.

Interpuesto recurso de súplica y desestimado por la propia Sala de instancia, en nuevo auto de 23 de Marzo de 2001, se formaliza el presente recurso, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, con base en dos motivos:

  1. ) Si bien la sentencia, cuya extensión de efectos se solicita, es de fecha anterior a la entrada en vigor de la LJCA, ha de tenerse en cuenta que adquiere firmeza con posterioridad a dicha vigencia, y estando incluido el artículo 110 de la Ley en el Capítulo IV del Título IV (ejecución de sentencias), la propia Disposición Transitoria Cuarta hace posible la extensión de efectos solicitada.

  2. ) La sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de noviembre de 1998, cuya extensión de efectos se solicita, no es contraria a la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1998, ya que ésta distingue dos períodos: desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996, al darse nueva redacción al artículo 9 de la Ley 18/1991 por el artículo 62 de la Ley 21/1993, de Presupuestos Generales del Estado; y desde el 1 de enero de 1997 en adelante, al darse nueva redacción al artículo 9 de la Ley 18/1991 por el artículo 14 de la Ley 13/1996 . Y, según los recurrentes, única y exclusivamente a este segundo período se refiere la doctrina fijada por este Tribunal.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis y decisión del recurso, cuyos fundamentos han sido, en síntesis, expuestos, debemos rechazar la trascendencia que el Abogado del Estado atribuye a que el recurso no se dirija formalmente contra el auto de 22 de Noviembre de 2000 . Es cierto que es esta resolución la que contiene realmente las razones de la desestimación de la pretensión de extensión de efectos de la sentencia; pero claramente se desprende también del escrito de formalización del recurso de casación el verdadero alcance de la impugnación, así como la dimensión del debate procesal que se extiende a los dos autos de la Sala de instancia: el inicial de 22 de Noviembre de 2000 y el posterior que rechaza el recurso de súplica, añadiendo, en el mismo sentido, nuevas argumentaciones.

Por consiguiente, no cabe entender que el recurso de casación sea inadmisible por lo que el Abogado del Estado entiende como desviación procesal, puesto que, en términos de nuestra sentencia de 12 de junio de 2006 (rec. cas. 2712/2001 ), el auto resolutorio del recurso de súplica no hace sino confirmar la primitiva resolución de la Sala de instancia, denegatoria de la pretensión formulada; y resulta indiferente que, formalmente, este recurso se dirija contra uno u otro auto o contra ambas resoluciones.

No mejor suerte ha de seguir la alegación de que el recurrente no concreta las normas que a su juicio habrían sido infringidas por el Auto de instancia, incumpliendo la norma del art. 92.1 de la Ley Jurisdiccional

, pues del contexto de los razonamientos del escrito de interposición no existe duda que la parte considera infringido el art. 110 de la nueva Ley Jurisdiccional, en relación con la disposición transitoria cuarta, lo que impide aceptar el criterio formalista pretendido por la representación procesal.

TERCERO

Esta Sala ha rechazado reiteradamente la tesis sustentada en el recurso sobre las dos cuestiones suscitadas:

En primer lugar, como hemos tenido ocasión de señalar en SSTS de 27 de diciembre de 2005, 13 de enero, 12 de junio y 30 de octubre de 2006, entre otras, a propósito de casos análogos al que aquí nos ocupa, para la resolución del presente recurso ha de partirse del hecho de que sólo la aplicabilidad de la L. J.C.A. 29/1998, de 13 de julio, permite la extensión subjetiva de los efectos de una sentencia, al no encontrarse prevista esta institución en la Ley de 27 de diciembre de 1956.

La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1998 (Ejecución de sentencias) establece que "la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de esta Ley se llevará a cabo según lo dispuesto en ella. Las dictadas con anterioridad de las que no constare en autos su total ejecución se ejecutarán en lo pendiente con arreglo a la misma".

Dos son, pues, los supuestos que contempla la disposición, desde una perspectiva temporal. El primer supuesto de hecho posible es el que se contempla en la primera parte de la Disposición Transitoria en cuestión --ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 --. La ejecución de ellas se llevará a cabo según lo dispuesto en la Ley 29/1998.

El segundo supuesto de hecho, que es el que contempla el párrafo segundo de la regla transitoria, se refiere a la ejecución de las sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley (que entró en vigor el 14 de diciembre de 1998, Auto de 3 de mayo de 1999 ). Pues bien, a las situaciones creadas bajo la Ley derogada se les aplicará la regulación anterior a la Ley 29/1998. Sólo cuando se trate de sentencias firmes que en el momento de entrar en vigor la Ley 29/1998 estén en proceso de ejecución se aplicará la nueva regulación "en lo pendiente" de ejecución.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 1998, cuya extensión de efectos se solicita, ha sido dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 y, en consecuencia, se ejecuta con arreglo a la anterior regulación legal. Se trata de una situación creada y ejecutada en todo con arreglo al régimen jurídico anterior que no toleraba que el reconocimiento de derechos o de situaciones jurídicas que una decisión judicial hiciese en favor de los demandantes se extendiese ultra partes. No procede, pues, la extensión de efectos de la sentencia invocada.

A la misma conclusión se llega por la vía de la previsión contenida en el art. 72.3 de la L.J.C.A . ("la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada solo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los arts. 110 y 111 ") o en la Disposición Transitoria Segunda, apartado primero (Los recursos contencioso- administrativos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley --29/1998 -continuarán sustanciándose conforme a las normas que regían a la fecha de su iniciación").

En el art. 72.3 se contempla una situación posterior a la entrada en vigor de la ley vigente, sin que se contenga previsión alguna respecto a las situaciones anteriores. Contrariamente, la previsión genérica de la Disposición Transitoria Segunda reconoce que la sustanciación de los recursos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se continuará conforme a las normas precedentes, no ofreciendo duda, y a falta de una regulación más explícita, que la ejecución de sentencia forma parte del "recurso contencioso".

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, y reiterando también el razonamiento de la resolución impugnada y el precedente de nuestras recientes sentencias de 27 de diciembre de 2005, 13 de enero, 12 de junio y 30 de octubre de 2006, entre otras, la extensión de efectos pretendida es contraria a la sentencia de este Tribunal de 29 de mayo de 1998, lo que imposibilita la pretensión actuada en cuanto al fondo. No es admisible, para desvirtuar este argumento, la invocación sobre la necesidad de distinguir dos períodos, ya que el supuesto allí enjuiciado excluye la distinción temporal alegada. Se trataba en la STS de 29 de mayo de 1998 de una resolución del TEAR de Madrid de 21 de noviembre de 1994 que desestima reclamación contra retenciones a cuenta del IRPF correspondientes al ejercicio 1994. No se distingue en ella por razón de la fecha de jubilación ni del ejercicio tributario como ahora pretenden los recurrentes. O, dicho en otros términos, como señala la STS de 12 de abril de 2005, la doctrina expuesta de esta Sala debe aplicarse también a las pensiones devengadas con anterioridad a 1996, y una vez vigente la reforma operada por la Ley 21/1993, pues lo contrario supondría invertir los parámetros de la discriminación que llevó a la declaración de nulidad del art. 9.1.c) de dicha ley, convirtiendo una desigualdad entonces desfavorable para el funcionario público en una discriminación ahora positiva, al suponer exención para cualquier tipo de pensión de invalidez ajena a los grados de incapacidad permanente, absoluta o gran invalidez, que son, desde la 21/1993, las categorías generadoras de exención en el caso de los perceptores no funcionarios.

QUINTO

De lo razonado se infiere la necesidad de rechazar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, a tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional . Si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que reconoce el apartado 3 del indicado precepto, fija en 600 Euros los honorarios máximos del Abogado del Estado. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber al lugar al recurso de casación formulado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de don Juan Ramón, contra el auto, de fecha 23 de Marzo de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el auto previo de la misma Sala de 22 de Noviembre de 2000, por el que se inadmitía la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de la misma Sala, de fecha 30 de noviembre de 1998, recaída en el recurso contenciosoadministrativo núm. 486/96, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación expresada en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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