STS, 18 de Septiembre de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:5063
Número de Recurso115/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 115/2004, interpuesto por D. Millán, representado por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, contra la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1.027/2000, sobre liquidación girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de Diciembre de 1996, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en Valladolid levantó al hoy recurrente acta de disconformidad, que fue calificada como previa, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, por importe de 20.656.210 ptas., incluida la sanción, en la que se hacía constar que el sujeto pasivo había presentado declaración con una base imponible gravada de 945.130 ptas., consignando un incremento patrimonio oneroso de 32.328.146 ptas., originado por la venta de acciones de Vías y Construcciones, S.A., que compensaba en su totalidad con una disminución de patrimonio oneroso de 32.553.579 ptas., procedente de operaciones de compraventa de bonos de la República de Austria.

La Inspección no admitió la minusvalía declarada por considerar que se obtiene junto con los intereses declarados exentos en aplicación del Convenio con Austria para evitar la doble imposición.

Confirmada la propuesta de regularización contenida en el acta por el Jefe de la Dependencia, el sujeto pasivo interpuso reclamación económico-administrativa que fue estimada parcialmente por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-León, al anularse la sanción impuesta y ordenarse además que se practicara una liquidación de intereses de demora, por la incorrección de aplicar un tipo de interés único desde el 22 de Julio de 1992 al 22 de Julio de 1995.

Finalmente, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 17 de Noviembre de 2000 desestimó el recurso de alzada promovido por el interesado contra el Acuerdo del Tribunal Regional de 27 de Septiembre de 1999.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo núm. 1.027/2000, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, dictó sentencia, con fecha 13 de Marzo de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Millán contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de noviembre de 2.000, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Millán se promovió recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina contenida en las sentencias alegadas de la Audiencia Nacional de 2 de Marzo de 2000 y 7 de Febrero de 2002, sobre improcedencia de las actas previas levantadas.

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso, dando por reproducido el cuerpo de doctrina que en relación con el tema de fondo planteado había construido la Audiencia Nacional.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala se señaló, para votación y fallo, la audiencia del día 15 de Septiembre, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente, en la instancia, entre otros motivos de impugnación, alegó la indebida configuración del acta levantada como previa, lo que fue rechazado por la sentencia recurrida, al haberse apoyado la Inspección en el supuesto del art. 50.2.b) del Reglamento General de la Inspección de Tributos, concretando con claridad en el cuerpo del acta, en el informe ampliatorio y en el acuerdo liquidatorio las operaciones a las que se refería la regularización, (inversiones realizadas en bonos de la República de Austria).

La Sala argumentó que este motivo concreto de incoación de acta previa -la limitación de la comprobación de uno de los elementos que componen el hecho imponible-, no exigía mayor justificación o razonamiento.

SEGUNDO

Contra la sentencia se aduce, para justificar el recurso interpuesto para unificación de doctrina, que la Audiencia Nacional, ante pretensiones idénticas, ha fallado de forma opuesta, resultando incorrecto el tratamiento del acta, que dió lugar a la resolución del TEAC recurrida, como previa, sin motivación alguna, y habiéndose solicitado del sujeto pasivo una documentación suficiente como para poder realizar acta definitiva.

Se citan, como sentencias de contraste, las de 2 de Marzo de 2000 (Rec. 390/1996) y de 7 de Febrero de 2002 ( Rec. 56/1999 ).

TERCERO

En contra de lo que mantiene el recurrente las sentencias propuestas no presentan hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a los que conforman el sustrato de la sentencia recurrida, como puede deducirse de su simple lectura.

Así, la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de Marzo de 2000 declaró improcedente el acta levantada a la recurrente con fecha 6 de Marzo de 1991, con el carácter de previa, por el Impuesto de Sociedades y ejercicio de 1988, por la que se incrementaba la base imponible en 52.700.000 ptas., cantidad aportada al Fondo de Previsión de personal, por considerar la Inspección que no era fiscalmente deducible, en base a que con fecha 5 de Febrero de 1990 se había extendido acta de conformidad por el mismo Impuesto y periodo.

Por su parte, la sentencia de 7 de Febrero de 2002, igualmente invocada, consideró improcedente el acta previa levantada por el Impuesto de Sociedades por no desprenderse de su contenido que la Inspección no pudiera ultimar sus actuaciones ni que fuese necesario suspenderlas, al expresarse en ella que las actuaciones se basaron en los datos contables declarados y demás justificantes, sin que se observasen anomalías o irregularidades sustanciales en orden a la exacción del Impuesto, por lo que resultaba evidente para la Sala que la acción investigadora había llegado a una determinación cierta y reglamentaria de la base tributaria que, en el caso, conducía a un acta definitiva, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento General de la Inspección y una liquidación definitiva, máxime cuando no se hacía mención en el documento a ninguna situación atípica que pudiera llevar a solución contraria.

En cambio, la regularización que contempla la sentencia recurrida tiene como objeto el incremento de la base imponible declarada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al no aceptarse la compensación de incrementos patrimoniales sobre la base de una minusvalía obtenida mediante la compra y posterior venta, una vez percibido el cupón, de bonos austríacos, debiendo significarse, según recuerda la demanda, que el contribuyente recibió notificación por parte de la Agencia Tributaria con el objeto de iniciar la comprobación parcial de su situación tributaria sobre la base del art. 11 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, requiriéndose documentación relativa única y exclusivamente a las operaciones realizadas con los títulos deuda pública de la República de Austria, y que la impugnación se centró, partiendo de la desagregación del hecho imponible, en la improcedencia de valorar las deducciones de la cuota así como cualquier otro extremo, y en la indefensión que se producía en su derecho a la defensa al no ser referidas las razones sobre la desagregación del hecho imponible y la necesidad de extender un acta previa en lugar de un acta definitiva.

Por tanto, el supuesto litigioso es muy distinto a los que contemplan las sentencias de contaste, por lo que no concurre el requisito de contradicción, como tuvo ocasión de declarar esta Sala, al resolver un recurso similar, en la sentencia de 4 de Octubre de 2007, casación 369/2003.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que dispone el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cantidad de 1.500 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 115/2004, promovido por la representación procesal de D. Millán, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 13 de Marzo de 2003, con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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