STS, 18 de Diciembre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:8544
Número de Recurso4980/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número , ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Penélope contra la sentencia de 12 de marzo de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 178/97, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, contra el acto administrativo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección del Ministerio de Economía y Hacienda derivado del Acta NUM000 por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1989. Siendo parte recurrida a la Administración del Estado; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 1/178/97, seguido por los trámites de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto por doña Penélope , representada en autos por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Aresti Alfaro, sustituida posteriormente por el Procurador don Fernando Rodríguez Jurado Saro, contra el acto administrativo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección del Ministerio de Economía y Hacienda derivado del Acta NUM000 por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1989, resultando en total una deuda tributaria de 10.034.525 pesetas, y declaramos que la misma es conforme a la Constitución; con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de doña Penélope presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Fernando Rodríguez Jurado Saro en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado como parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-1º y de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia estimando todos los motivos casacionales alegados, casando y anulando la resolución recurrida y resolviendo con arreglo a Derecho.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que, tras realizar las alegaciones que considera pertinentes, entiende que procede la desestimación del presente recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 29 de octubre de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación se refiere a un litigio con planteamientos jurídicamente iguales a los que hemos resuelto mediante sentencia de 18 de noviembre de 2002, con la única diferencia de que mientras que aquel tenía por objeto una liquidación por el impuesto de las personas físicas del ejercicio 1992, el que ahora nos ocupa atañe al ejercicio 1989, pero en todo caso los motivos de casación esgrimidos contra la sentencia desestimatoria del recurso especial de protección de derechos fundamentales son idénticos a los que se articularon en el proceso en que se dictó la sentencia mencionada, por lo que nos limitaremos a dar un resumen de los argumentos que en ella utilizamos para declarar no haber lugar al recurso de casación.

SEGUNDO

La Administración del Estado alega que el escrito de interposición del recurso de casación se formula en base a la Ley de la Jurisdicción de 1.956, amparando todos sus motivos en el artículo 95-1 de dicho texto legal, cuando es evidente que la sentencia recurrida -de 12 de marzo de 1999- se dictó con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998, por lo que ésta era la aplicable, conforme a su disposición transitoria tercera.

Siendo los motivos de casación enumerados en el artículo 95-1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 los mismos que los contenidos en el artículo 88-1 de la Ley 29/1.998, debemos calificar este defecto como meramente formal.

TERCERO

El primer motivo de casación, con base en el número 1º del artículo 95-1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (artículo 88-1-a de la Ley 29/1.998), alega defecto en el ejercicio de la jurisdicción, citando como infringidos los artículos 6 de la Ley 62/1.978, 7, 8, 11-3, 24 y 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), 14, 18, 24, 25, 53-2 y 106 de la Constitución. El defecto de jurisdicción se justifica, a juicio de la parte recurrente, en que la argumentación de la sentencia de instancia remite a cuestiones de legalidad ordinaria el enjuiciamiento de actuaciones administrativas que afectan a los derechos fundamentales del administrado.

Lo que verifica la sentencia impugnada es delimitar el ámbito estricto de aplicación de la Ley 62/1.978, ceñirlo al ámbito de protección de los derechos fundamentales, excluyendo del litigio las cuestiones de legalidad.

Añadamos que el defecto de jurisdicción presupone el no conocer o dejar de conocer sobre materias propias del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, por entender que corresponden a otro orden jurisdiccional distinto, mientras que la sentencia de instancia lo que ha verificado es, en el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal, delimitar el ámbito de aplicación del procedimiento especial de la Ley 62/1.978.

CUARTO

El segundo motivo de casación, que se ampara en el número 2º del artículo 95-1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (artículo 88-1-b de la Ley 29/1.998), alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo con ello indefensión. Se citan como infringidos el artículo 6 de la Ley 62/1.978, los artículos 10-2, 14, 18-2, 24-1, 24-2, 25, 53-2, 14, 24-1, 106-1 y 117-3 de la Constitución y artículo 6 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales de 1.950. El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio se circunscribe a haberse producido, a juicio de la recurrente, una falta de envío a la Sala de partes clave del expediente administrativo, mencionándose el informe ampliatorio emitido por el Inspector actuario y la documentación anexa, lo que se entiende que ha generado indefensión y una falta de puesta de manifiesto del expediente dentro del proceso de instancia.

El artículo 95-2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (artículo 88-2 de la Ley 29/1.998) establece que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. En el caso enjuiciado no consta que se pidiese la ampliación del expediente, si en el mismo faltaban documentos que se estimaban esenciales, o que se solicitase su aportación en el período probatorio.

QUINTO

En la segunda parte del segundo motivo se alega que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta a las cuestiones de fondo suscitadas por la recurrente.

Doña Penélope analiza a continuación los motivos de desestimación improcedente, y otros de desestimación tácita, que a su juicio debían haber determinado la estimación del recurso contencioso-administrativo.

En primer lugar se invoca incorrecta interpretación del principio "non bis in idem". No concurre tal infracción, porque, como la sentencia de instancia expone, en las diligencias penales el esposo de la recurrente aparece como coautor de un presunto delito de defraudación a la Hacienda pública como Consejero- Delegado solidario de la entidad mercantil " DIRECCION000 ." a consecuencia de las inversiones y demás operaciones financieras realizadas por dicha entidad a través de determinadas Comunidades de Bienes constituidas al efecto y sujetas al Impuesto sobre Sociedades, mientras que la liquidación impugnada lo es por la deuda tributaria referente a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la recurrente relativa al ejercicio 1989, no impugnándose conceptos determinados de tal liquidación, sino los medios a través de los cuales la Administración llega al conocimiento de las inversiones realizadas por el recurrente en dicho período impositivo -aparte que la responsabilidad penal viene referida al ejercicio del año 1990-, de modo que no concurren entre los dos procedimientos las tres identidades antes expresadas.

SEXTO

Se alega por la recurrente que se obtuvo información de trascendencia fiscal por la Inspección en el curso de la entrada y registro acordados por el Juez penal para esclarecer un delito en apariencia ajeno a las actuaciones tributarias, y con ello, se consideran vulnerados los derechos a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18-2 de la Constitución) y los principios de legalidad y seguridad jurídica (artículo 25 del texto constitucional).

El principio de legalidad y tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas que contiene el artículo 25-1 de la Constitución, en su doble vertiente, material, exigiendo una predeterminación normativa, y formal, imponiendo que se haga por precepto con rango de ley, no tiene relación con la obtención de información de trascendencia fiscal en el curso de una entrada y registro acordados por el Juez penal para el esclarecimiento de un delito.

Por otra parte, habiéndose llevado a cabo la entrada y registro en base a un mandamiento judicial, se ha respetado la inviolabilidad del domicilio garantizada por el artículo 18-2 de la Constitución, que no permite estas actividades de indagación sino es con consentimiento del titular o mediante resolución judicial.

SÉPTIMO

Doña Penélope alega interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, dilación injustificada del expediente de naturaleza sancionadora y consecuente caducidad del mismo, citando como vulnerados el artículo 9-3 de la Constitución, el artículo 24-2 (derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas), el artículo 25 (principio de legalidad) y el artículo 14 (principio de igualdad). Asimismo se cita el artículo 6 del Convenio Europeo de 1.950, en relación con el artículo 24-1 de la Constitución, y el artículo 10-2 del texto constitucional.

Limitándonos al análisis de los preceptos constitucionales cuyo amparo se articula a través del procedimiento especial de la Ley 62/1.978, debemos rechazar que pueda existir infracción del principio de igualdad del artículo 14 al no proporcionarse término alguno válido de comparación, y del principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas, que, en su doble vertiente, a que anteriormente hemos aludido, no guarda relación con el tiempo de tramitación de un expediente sancionador o con su posible caducidad.

El artículo 24-2, cuando establece el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, se circunscribe al campo de las actuaciones jurisdiccionales, por lo que no puede considerarse vulnerado por la duración de un expediente administrativo.

No advertimos que la duración de la tramitación del expediente haya impedido a la recurrente ejercitar los medios de defensa que el ordenamiento pone a su disposición.

En definitiva, como la sentencia de instancia destaca, se trata en este punto de cuestiones de legalidad ordinaria, que no pueden ser abordadas dentro del ámbito de protección del procedimiento especial y sumario de la Ley 62/1.978.

OCTAVO

Insiste la parte recurrente en que se han producido vulneraciones de legalidad ordinaria con incidencia en los derechos fundamentales del sujeto pasivo, reiterando que la sentencia de instancia no ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas por la recurrente, incurriendo en una incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución. El tema de la posible incongruencia de la sentencia y su fundamentación con base en el motivo número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 ya ha sido analizado anteriormente, por lo que debemos remitirnos a lo expuesto sobre la cuestión.

NOVENO

Se acoge la parte recurrente a la presunción de inocencia proclamada por el artículo 24-2 de la Constitución, conectándola con la incautación de documentación producida como consecuencia de una denuncia penal contra la sociedad DIRECCION000 ..

A la obtención de la referida documentación se ha hecho ya una particular referencia. En cuanto a la presunción de inocencia, basta con constatar, que en la cuestión examinada se produjo actividad probatoria, lícita y legítimamente obtenida.

Se alega, finalmente, por la parte recurrente indefensión, por no tener acceso al expediente, volviendo a suscitar el tema de la falta de documentación en el expediente administrativo. La materia ha sido ya examinada, por lo que nos remitimos a lo expuesto, significando que en modo alguno se justifica que la falta de documentos en el expediente haya podido causar indefensión a la parte recurrente, que no los reclamó cuando pudo hacerlo (pidiendo que se completase el expediente o que se aportasen los documentos como medio de prueba).

DÉCIMO

Procede declarar no haber lugar el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Penélope contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 1999 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 178/97, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a la recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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