STS, 8 de Febrero de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:810
Número de Recurso240/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección sexta-, en fecha 24 de noviembre de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre responsabilidad del promotor por vicios ruinógenos, tramitados en el Juzgado de primera Instancia de Málaga número tres, cuyo recurso fue interpuesto por don Darío , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Leocadia García Cornejo, en el que es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 de Málaga, que fué representada por el Procurador don Pedro-Antonio González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Málaga tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 471/1993, que promovió la demanda de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , sito en Málaga, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: " Que previos los trámites legales entre los que dejamos interesado desde ahora el recibimiento a prueba, se dicte sentencia en su día por la que, estimando la demanda, se condene al demandado a realizar en el inmueble objeto del presente procedimiento las construcciones, destrucciones o reparaciones necesarias para adecuar el edificio a lo previsto en el proyecto de la obra, dejándolo en perfectas condiciones de uso, habitabilidad y seguridad, señalándose por este Juzgado el plazo que prudencialmente estime oportuno para la realización dentro de dicho término, que se efectúen las referidas obras a su cargo".

SEGUNDO

El demandado don Darío se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Que tras el oportuno trámite, con el recibimiento del juicio a prueba que desde ahora se interesa, se dicte sentencia por la que estimando las excepciones formuladas, y sin entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora, y de entrarse a conocer el fondo del asunto, se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora, y de entrarse a conocer el fondo del asunto, se desestime la demanda por no ser los defectos alegados constitutivos de demanda por no ser los defectos alegados constitutivos de "ruina" del edificio, con imposición de costas a la parte actora. De forma subsidiaria a las anteriores, se solicita que de estimarse la demanda, los defectos objeto de reparación deberán quedar limitadas a los que, alegados por la parte actora en el hecho sexto de la demanda, queden acreditados en el procedimiento como "ruinógenos", con descripción en el fallo de la sentencia y exclusión de cualquier otro, sin imposición de costas".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Málaga, dictó sentencia el 23 de noviembre de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que rechazando las excepciones de falta de personalidad del Procurador de la actora y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y acogiendo la de falta de litisconsorcio pasivo, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Zafra Solía en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 contra D. Darío , absolviendo a éste en la instancia, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia, incluidos los honorarios del perito designado y devengados por la emisión de los respectivos informes".

CUARTO

La Comunidad actora recurrió la sentencia del Juzgado al plantear apelación para ante la Audiencia Provincial de Málaga, habiendo su Sección sexta tramitado el rollo de alzada número 1203/1994 y pronunciado sentencia con fecha 24 de noviembre de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zafra Solís, en nombre y representación de D. Alonso , Presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia dictada el 23 de Noviembre de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga, en autos de Menor Cuantía nº 471/93, debemos Revocar y Revocamos la sentencia dictada, debiendo Condenar y Condenando a D. Darío a que realice las reparaciones en el DIRECCION000 , sito en Málaga, DIRECCION001 nº NUM000 conforme a lo expuesto en el sexto fundamento de derecho contenido en el escrito de demanda, imponiendo las costas causadas en primera instancia al demandado, sin hacer expreso pronunciamiento en esta alzada".

QUINTO

La Procuradora doña Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de don Darío , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Infracción del artículo 1591 del Código Civil (litisconsorcio pasivo necesario).

Dos: Infracción del artículo 1591 del Código Civil.

Tres: Infracción del artículo 1591 del Código Civil, 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los motivos uno y dos se aportan al amparo del número cuarto del precepto procesal 1692 y el tres por su número tercero.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito impugnando el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintiséis de enero de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El promotor del DIRECCION000 (Málaga), que fue demandado, en su condición de recurrente casacional articula el primer motivo en base a denunciar infracción del artículo 1591 del Código Civil, para combatir la no estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo demandada, al haberse dirigido la demanda sólo contra él y no contra los demás agentes de la edificación (empresa constructora y facultativos encargados de las obras), que resultaron identificados -litisconsorcio pasivo necesario-, para lo que se aporta la interpretación propia e interesada del informe pericial del arquitecto don Raúl .

El motivo no puede tener favorable acogida, pues, en primer lugar, adolece de incorrecto planteamiento casacional, ya que la vía adecuada no es el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino el tercero, con lo que se ha infringido la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de Casación Civil (Ss. de 5-3-1991, 25-2-1992 y 30-I-1993, entre otras).

A su vez ha de tenerse en cuenta respecto a las pretendidas responsabilidades individualizadas, no resultó demostrado que la comunidad demandante las conociera o estuviera en condiciones de determinarlas al tiempo de plantear la demanda y el informe pericial sólo resulta teórico y genérico, sin detallar y menos cuantificar las distintas y posibles responsabilidades plurales, a efectos de poder dictar sentencia que pudiera resultar ejecutable, pues con tales datos no resulta factible pronunciar sentencia integrada por condenas especificas y concretas para cada uno de los que resultasen responsables de los defectos y vicios constructivos denunciados.

Si bien la presunción de mancomunidad es regla general, la solidaridad, estructurada como impropia, derivada del artículo 1591 del Código Civil, actúa en aquellos casos en los que resulta impreciso el grado de participación de los distintos intervinientes en la causación de la ruina (Sentencia de 10-Julio-1992), lo que imposibilita fijar correspondientes cuotas de responsabilidad individualizada (Ss. de 23-22-1992, 8-6-1992, 28-7-1994, 17-10-1995 y 24-IX-1996, entre otras). Resulta procedente, conforme al artículo 1144 del Código Civil, demandar a cualquiera de los deudores solidarios, alcanzando en las controversias referentes al proceso edificativo especial y destacado relieve la figura del promotor, que puede centrar las responsabilidades derivadas.

La solidaridad no propicia la excepción de litisconsorcio pasivo (Ss. de 13-X-1994, 17-X-1995 y 15-X-1996) y el rechazo de la misma lo es sin perjuicio de las relaciones internas entre los interesados, a los que puede afectar el pago condenatorio a cargo de quien resultó demandado.

No ha de dejarse de lado que correspondía al recurrente alegar, para lo que contaba con la vía reconvencional, las responsabilidades concurrentes individualizadas que ahora aporta a este extraordinario recurso y llevar a cabo actividad probatoria para su demostración, alcance, repercusión en el conjunto constructivo y su correspondiente y necesaria cuantificación económica o, en su caso, las bases que la facilitaran, a fin de poder integrar fallo condenatorio suficientemente expresado y fundado.

SEGUNDO

En el segundo motivo también se aporta infringido el artículo 1591 del Código Civil, para manifestar el recurrente su disconformidad con la declaración que contiene el fundamento jurídico tercero de la sentencia que recurre, en cuanto, substancialmente, de la apreciación de la prueba practicada, sienta que los daños que afectan al inmueble de la Comunidad actora, no derivan en absoluto del mantenimiento inadecuado de sus moradores, sino de vicios constructivos que se detectaron al poco tiempo de recepción del edificio.

Se viene a denunciar que el Tribunal de Instancia no llevó a cabo análisis precisado en tal sentido del informe pericial que aportó el recurrente ni del perito judicial, arquitecto don Raúl , para sostener que no se trata de propio supuesto de ruina funcional, por graves defectos constructivos, sino mas bien de falta de mantenimiento de la edificación, imputable a sus propietarios, dándose ausencia de nexo causal entre los vicios y defectos que presenta el edificio y cuyo origen está en la falta de su adecuada conservación.

La impugnación del motivo se centra en denunciar cuestiones de hecho y valoración propia de las pruebas periciales, sin practicar denuncia de error de derecho que requiere inexcusablemente, según reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (Ss. de 10-XI-1997 y 25-III-2000 y otras muy numerosas), la cita de algún precepto del Ordenamiento Jurídico que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, se considere que ha sido infringido, cuya cita imprescindible no contiene el motivo, y no resulta adecuada la aportación del artículo 1591 del Código Civil.

El Tribunal de Instancia alcanzó su condición decisoria del examen en conjunto de las pruebas integradas en el cuerpo probatorio del pleito. No procede admitir que en vía casacional se realice nueva valoración de la prueba practicada, pues no estamos en una tercera instancia.

La sentencia recurrida decretó la concurrencia suficientemente demostrada de darse vicios ruinógenos de origen constructivo, es decir que provenían de mala y defectuosa edificación, de los que resulta responsable el promotor, vendedor de las viviendas.

En el concepto de ruina no solo se incluye la física o material, por derrumbe de la construcción, total o parcial, sino que también abarca la denominada ruina funcional, aplicable a los defectos y vicios de lo edificado que imposibilitan su utilización normal o lo hacen impropio para su habitual destino, representando violación contractual en cuanto a las condiciones convenidas para que las viviendas enajenadas pudieran cumplir su función principal, y no son otras que su habitabilidad segura, por lo que no resultan exentos de responsabilidad los promotores, pues la doctrina jurisprudencial, a efectos de aplicarles el artículo 1591 del Código Civil, los viene a asimilar a los constructores (Ss. de 20-XII-1993, 11-VI-1994, 29-III-1994, 2-XII-1994, 21-III-1996, 3-V-1996 y 30-XII-1998 y muchas otras), y de este modo vienen a responder de la ruina tanto física como funcional derivada de vicios de la edificación que aportaron al mercado.

El motivo se desestima.

TERCERO

En este último motivo, al amparo del número tercero del artículo 1691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aportan como infringidos el artículo 1591 del Código Civil, 372 de la Ley Procesal Civil y 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sostiene el recurrente que la sentencia debió de describir y decretar qué defectos resultaron probados y debían de ser objeto de reparación, y tampoco concretó las bases para su determinación. Aparte de hacer apilamiento de preceptos heterogéneos, en realidad lo que se está denunciando es vicio de incongruencia, sin citar el precepto que autoriza su examen casacional, es decir el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que la impugnación en este sentido no cabe ser atendida, por aplicación del artículo 1707, en relación al 1710-1º y 2º de dicha Ley.

Lo que se deja dicho sobre la efectiva concurrencia de ruina funcional probada, ha de tenerse en cuenta, para desestimar el motivo, y, asimismo, que el Fallo de la sentencia se remite, en cuanto a la ejecución de las reparaciones de los defectos que condena al recurrente a llevar a cabo, a las reseñadas en el hecho sexto de la demanda (petición incluida en la general del "petitum") y si bien se dice "en el sexto fundamento de derecho", se trata de un simple error, perfectamente comprobable y susceptible de subsanación, aunque bien pudo pedirse aclaración de sentencia.

CUARTO

Al no prosperar el recurso sus costas correspondientes han de imponerse al litigante de referencia que lo formalizó, por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Darío contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección sexta-, en fecha veinticuatro de noviembre de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación. Y líbrese mediante la certificación correspondiente comunicación de esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala remitido en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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