STS, 22 de Marzo de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:2608
Número de Recurso5069/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZLUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Jaume Cortes Izquierdo, en nombre y representación de don Aurelio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de octubre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 7116/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, dictada el 26 de febrero de 2003 en los autos de juicio num. 809/02 , iniciados en virtud de demanda presentada por don Aurelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre reclamación de pensión de invalidez permanente absoluta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Aurelio presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 27 de septiembre de 2002, siendo ésta repartida al nº 28 de los mismos, en base a los hechos que expone en la citada demanda. Se termina suplicando se dicte sentencia en la que se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social a declarar al actor en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, y se le reconozca el derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora de 1.502,53 euros mensuales.

SEGUNDO

El día 11 de febrero de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona dictó sentencia el 26 de febrero de 2003 en la que desestimó la demanda y absolvió al demandado Insalud de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Aurelio, con fecha de nacimiento de 2 de agosto de 1940, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, con domicilio en Barcelona, CALLE000, número NUM001, 2-16, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y no se encuentra en situación de alta ni asimilada a la de alta en ninguno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social; 2º).- El interesado solicitó la prestación de incapacidad el día 7 de mayo de 2002; 3º).- El interesado es pensionista de jubilación desde el día 3 de agosto de 2000; 4º).- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 25 de junio de 2002, se acordó: 1.- No haber lugar a pronunciarse sobre la existencia de incapacidad permanente en cualquiera de los grados legalmente previstos, por ser pensionista de jubilación»; 5º).- Frente a la Resolución mencionada, el actor interpuso Reclamación Previa a 23 de julio de 2002; 6º).- Se desestimó a 20 de agosto de 2002, por igual razonamiento; 7º).- El Salario regulador de la prestación de invalidez permanente del actor asciende a 1.502,53 euros mensuales; 8º).- El actor trabajó en Telefónica de España, SAU, hasta que causó baja en ella el día 1 de mayo de 1998, al adherirse a los contratos de prejubilación que la Empresa ofreció a los trabajadores de más de cincuenta años. El procedimiento consistía en causar baja de la Empresa y pasar a cobrar unas rentas periódicas hasta solicitar la jubilación a los sesenta años".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don Aurelio formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 5 de octubre de 2004 , desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, don Aurelio interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por las Salas de lo Social de, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de diciembre de 1999 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 2003 . 2.- Infracción por no aplicación del art. 138.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, fijándose finalmente para el día 15 de marzo de 2006 la celebración de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, nacido el 2 de agosto de 1940, trabajó para la empresa Telefónica de España SAU. El 1 de mayo de 1998 se acogió voluntariamente al plan de prejubilaciones vigente en aquellas fechas en el ámbito de la compañía mencionada, para los trabajadores de más de 50 años, y en consecuencia se adhirió al correspondiente contrato de prejubilación, causando baja en la empresa en la fecha que se acaba de mencionar.

El 24 de julio del 2000 solicitó que se le reconociese y abonase pensión anticipada de jubilación por cumplir 60 años de edad, petición que fue estimada en virtud de Resolución del INSS de 3 de agosto inmediato siguiente, en la que se le reconoció el derecho a percibir dicha pensión de jubilación anticipada, en cuantía de 141.114 pesetas por mes, resultante de aplicar a la base reguladora de la prestación un porcentaje del 60 por 100, en razón a tratarse de una jubilación anticipada, produciéndose los efectos iniciales de tal pensión a partir del 3 de agosto del 2000.

El 7 de mayo del 2002 el actor solicitó que se le reconociese pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, alegando padecer cardiopatía isquémica severa y diabetes mellitus tipo II. El INSS, mediante Resolución de 25 de junio del 2002, acordó "no haber lugar a pronunciarse sobre la existencia de incapacidad permanente en cualquiera de los grados legalmente previstos, por ser pensionista de jubilación". Frente a esta resolución el actor formuló reclamación previa, la cual fue desestimada el 20 de agosto del 2002.

Presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 27 de septiembre del 2002, en la que solicitó que se le declarase afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y se condenase al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle una pensión por tal causa en cuantía del 100 por 100 de una base reguladora de 1502'50 euros por mes, más las revalorizaciones y mejoras que correspondan, con efectos del 7 de febrero del 2002.

El Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona dictó sentencia de fecha 26 de febrero del 2003 , en la que desestimó totalmente la demanda antedicha. Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, mediante sentencia de 5 de octubre del 2004 .

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña el demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. En este recurso dicho demandante recurrente eligió como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha de 20 de diciembre de 1999 .

Sin duda esta sentencia referencial entra en contradicción con la recurrida, pues también en ella se trata de un pensionista de jubilación anticipada que solicita el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente, habiendo formulado esta solicitud antes de cumplir los 65 años de edad. Y siendo claramente coincidentes las situaciones examinadas en uno y otro juicio, las decisiones en ellos adoptadas son diferentes, puesto que mientras en la sentencia de autos se desestima la pretensión del actor, en la referencial mencionada se declara el derecho del beneficiario a que se tramite el expediente de incapacidad permanente por él solicitado.

Es cierto que en el supuesto que aborda esa sentencia de contraste el hecho causante de la incapacidad permanente tuvo lugar en octubre de 1996 y en cambio en esta litis el actor solicitó la pensión de incapacidad permanente absoluta en mayo del 2002, lo que pone de manifiesto que en este último caso estaba vigente el actual párrafo segundo del art. 138-1, en la redacción establecida por la Ley 24/1997, de 15 de julio , y que en cambio esta norma no existía en aquel otro supuesto. Sin embargo, esta divergencia no impide la apreciación de la concurrencia de contradicción en este recurso, sobre todo tomando en consideración la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 27 de julio del 2005 (rec. nº 6733/2003 ); y ello no sólo por el hecho de que, tratando tal sentencia de un asunto sustancialmente igual al de estos autos y habiéndose alegado en aquél recurso la misma sentencia contraria que en el actual, se afirmó la contradicción de las sentencias que en tal supuesto se confrontaron, sino también, y sobre todo, por el hecho de que esta sentencia de 27 de julio del 2005 mantiene los criterios establecidos por las anteriores sentencias de 14 de octubre de 1991 (rec. nº 444/92) y de 30 de enero de 1996 (rec. nº 1636/95 ), que como es obvio se refieren a situaciones muy anteriores a la vigencia de la mencionada Ley 24/1997 . De ahí que, si la Sala, en su más reciente pronunciamiento sobre la materia comentada, aplica las soluciones que se tuvieron en cuenta antes de la puesta en observancia de la Ley citada, no es posible afirmar que en el presente recurso no existe contradicción sobre la base de la vigencia actual de esta norma.

Debe concluirse, por tanto, que concurre el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL . Ahora bien, ésto no constituye obstáculo ni limitación para que esta Sala efectúe a continuación el análisis de los problemas de fondo que se plantean en este recurso con plena libertad de criterio y con la amplitud que este recurso permite.

TERCERO

Como se acaba de indicar, la Sala en su sentencia de 27 de julio del 2005 ha dado solución a la problemática que aquí se plantea, siguiendo la doctrina jurisprudencial por ella establecida en las citadas sentencias de 1992 y 1996, lo que le llevó a desestimar la pretensión y denegar la pensión de incapacidad permanente instada por un pensionista de jubilación anticipada.

Sin embargo, la nueva redacción que la Ley 24/1997 dio al párrafo segundo del art. 138-1 de la LGSS introduce nuevos elementos de decisión que obligan a un estudio detenido de esta materia, que es un tanto espinosa y ardua. Es verdad que la tan mencionada sentencia de 27 de julio del 2005 ha efectuado un análisis meditado y riguroso de estos problemas, pero las dudas y dificultades que los mismos encierran, han aconsejado someterlos a la decisión del Pleno de la Sala. Sin duda existen razones convincentes tanto en favor de la postura mantenida por dicha sentencia de 27 de julio del 2005 , como para defender el criterio opuesto. Y la Sala, compuesta por la totalidad de los Magistrados que la integran, tras intenso debate se ha inclinado por mantener esta segunda tesis, según la que el pensionista de jubilación anticipada que no ha cumplido aún los 65 años, tiene derecho a que se le reconozca pensión de incapacidad permanente, si reúne los requisitos que la ley exige a este fin. Las razones que sirven de fundamento a esta postura son las siguientes:

1).- El párrafo segundo del art. 138-1 de la LGSS en su redacción actual dispone: que "no se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del art. 161 de esta Ley , y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social". Y el apartado 1.a) del citado art. 161 habla de "haber cumplido sesenta y cinco años de edad". Así pues, en principio parece claro que el acceso a las pensiones de incapacidad permanente, cuando el interesado cumple los requisitos necesarios para ello, sólo se veda o impide a quienes han cumplido 65 años de edad. De ahí que, si todavía no se ha alcanzado esta edad, no hay razón para denegar la incapacidad permanente aún cuando el solicitante sea pensionista de jubilación anticipada.

2).- Es cierto que las antedichas sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1992 y 30 de enero de 1996 desestimaron las demandas en las que solicitaban pensión de incapacidad permanente pensionistas de jubilación anticipada que no tenían todavía 65 años. Pero no puede olvidarse que la norma esencial que hoy en día regula esta materia, el art. 138-1 párrafo segundo reseñado en el número inmediato anterior, no existía cuando se dictaron esas sentencias, pues fue establecida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 24/1997, de 15 de julio . Éstas sentencias aluden al art. 143 (antes 145) de la LGSS ; la de 14 de octubre de 1991 al art. 145 del Texto Refundido de 30 de mayo de 1974 , y la de 30 de enero de 1996 , al art. 143 del Texto Refundido de 30 de junio de 1994 , en la redacción inicial del mismo; obviamente, se trata de la misma norma aunque no coincidan sus ordinales. Pero este art. 143 (antes 145 ) regula exclusivamente los supuestos de revisión, y si tales sentencias lo esgrimen, es tan sólo como un razonamiento de refuerzo o confirmación de la argumentación central de las mismas. Por consiguiente, resulta obvio que cuando se pronunciaron estas dos resoluciones judiciales no existía en nuestro ordenamiento jurídica una norma específica reguladora de esta materia, mientras que en la actualidad viene establecida en el mencionado párrafo segundo del art. 138-1. Además el texto literal de este último precepto no es totalmente coincidente con el del art. 143 (antes 145 ) mencionado, en los extremos que aquí interesan, pues entre ellos existen diferencias que son más importantes de lo que a primera vista pudiera parecer. Como se ha dicho, el art. 138-1 se limita a remitirse a la edad que fija el art. 161-1-a), lo que significa, con toda claridad, que para poder acceder a la pensión de incapacidad fija un único límite: el de los 65 años de edad. En cambio el referido art. 143 (antes 145 ) hablaba de que "el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación"; lo cual no es, ni mucho menos, lo mismo, pues los términos reflejados en ese art. 143 permiten pensar que en él se incluía cualquier edad que diese lugar a la obtención de una pensión de jubilación anticipada, cosa que queda descartada por las expresiones del art. 138-1, párrafo segundo .

Y estos cambios normativos impiden que en la actualidad pueda seguir manteniéndose la doctrina jurisprudencial a que nos venimos refiriendo.

3).- Las sentencias comentadas, y también la de 27 de julio del 2005, manejan argumentos, indudablemente serios y meditados, en los que se afirma que "la contingencia de vejez así como la de invalidez son legalmente configuradas como de carácter profesional", y por ello "el hecho causante de la invalidez ha de venir precedido por el desempeño de profesión u oficio, o por la posibilidad de hacerlo"; indicando además tales sentencias, que "no procede mecanismos protectores por situación de invalidez cuando con anterioridad al hecho causante ya se ha accedido a la jubilación pensionada, pues esta situación lleva de suyo la culminación de la vida laboral, con voluntario apartamiento de la actividad de tal clase", debiéndose entender que el eje del sistema contributivo de protección es la pensión de jubilación y a ella corresponde el protagonismo en el mismo, no a la invalidez. A todo lo cual añade la sentencia de 27 de julio del 2005 que una interpretación finalista de los preceptos referidos conduce a igualar, a los efectos de que tratamos, la jubilación anticipada y la ordinaria, "pues la razón de ambos casos es la misma, impedir que quien esté jubilado o pueda jubilarse, tenga acceso a otra pensión".

En la situación anterior a la puesta en observancia de la Ley 24/1997, de 15 de julio , en que realmente no existía en nuestro derecho una norma específica reguladora de esta materia, la argumentación que se acaba de exponer difícilmente podía ser desechada. Pero al establecer esta Ley el mandato del art. 138-1, párrafo segundo, de la LGSS , las cosas han cambiado, pues ante todo tenemos que atenernos al imperativo legal de tal mandato, en el que aparece con claridad que la imposibilidad de obtener la pensión de incapacidad permanente sólo opera a partir de los 65 años.

Debe tenerse en cuenta además que este art. 138-1, párrafo segundo , no se opone al centro o núcleo esencial de esa doctrina jurisprudencial, sino que lo sigue y mantiene, ya que, al igual que ésta, la regla general que proclama es que quien tiene derecho a obtener la pensión de jubilación, no puede acceder a la de invalidez permanente. La diferencia entre este precepto y esa jurisprudencia se reduce únicamente al momento a partir del cual esa imposibilidad produce sus efectos, pues la doctrina mencionada, como se vió, admitió que la obtención de una prestación de jubilación anticipada la hacía efectiva, mientras que el art. 138-1 no habla para nada de este concreto supuesto y fija el citado momento en el cumplimiento de los 65 años (obviamente, cuando se reúnen los requisitos para lucrar la pensión de jubilación). Se destaca además que este mandato del legislador se estatuye cuando la doctrina del Tribunal Supremo estaba manteniendo con toda claridad el criterio que se viene exponiendo, doctrina que aquél conocía sin duda, y a pesar de ello el imperativo que establece constriñe y limita los efectos de esa imposibilidad a los 65 años; lo cual refuerza la interpretación que aquí propugnamos.

4).- Así pues, la dicción literal del párrafo segundo del art. 138-1 de la LGSS , que se remite al art. 161-1-a ), fija con claridad en los 65 años el momento en que comienza la imposibilidad para lucrar una pensión de incapacidad permanente. Y, como es sabido, el art. 3-1 del Código Civil precisa que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras ..."

Así mismo no puede olvidarse que el núcleo esencial de esta norma y la jurisprudencia a que se viene aludiendo contiene una disposición sumamente restrictiva y reductora de los derechos de los beneficiarios de la acción protectora de la Seguridad Social, pues en definitiva tal disposición veda el acceso a la pensión de incapacidad permanente a personas que, sin ese mandato, tendrían derecho a la misma. Y una norma de tales características, no puede ser objeto de una interpretación amplia o extensiva, ya que todo cuanto se amplíe el campo de acción de la misma supone mermar o reducir, en similar proporción, los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social. De ahí que una vez que entró en vigor el art. 138-1 de la LGSS conforme al texto que le dió la Ley 24/1997 , no es posible seguir aplicando la doctrina jurisprudencial a que nos venimos refiriendo, en aquella parte de la misma en que se extiende a los supuestos de jubilación anticipada.

Conviene explicar, para evitar entendimientos equivocados del criterio que ahora mantiene la Sala, que en ningún momento ésta ha dudado del acierto y licitud del mandato que contiene el art. 138-1, párrafo segundo, de la LGSS , considerándolo totalmente conforme con la Constitución española, los derechos fundamentales de los ciudadanos y con los principios que regulan la acción protectora de la Seguridad Social; y también se valoran, como acertados y válidos los razonamientos de las anteriores sentencias de este Tribunal, que reiteradamente venimos mencionando, en cuanto se refieren a la cuestión o problema general de la incompatibilidad entre las prestaciones de jubilación y de invalidez permanente. Lo que ahora mantenemos es que el art. 138-1 , al ser un precepto marcadamente limitativo de derechos, no permite ninguna interpretación que amplíe o haga más extensa esa limitación de derechos; y por ello no se puede seguir manteniendo en la actualidad los criterios de la jurisprudencia comentada relativos a los supuestos de jubilación anticipada.

CUARTO

Todo lo que se deja expresado conduce a la conclusión de que el actor tiene derecho a que el INSS lleve a cabo la tramitación de expediente de incapacidad permanente en virtud de la solicitud que presentó el 7 de mayo del 2002 y en él se resuelva sobre el derecho que pueda asistir a dicho demandante a percibir la pensión de incapacidad permanente que entonces solicitó. Y como la sentencia recurrida desestimó la pretensión de la demanda, infringió las normas legales mencionadas en los anteriores fundamentos de derecho, lo que obliga, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por dicho actor, y a casar y anular la sentencia recurrida. Para resolver el debate planteado en suplicación hay que tener en cuenta que lo que se pide en el suplico de la demanda origen de estas actuaciones es que se reconozca que el actor está afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y que se le abone por ello la correspondiente pensión, pero tal petición no puede ser atendida dado que en relación con la antedicha solicitud del actor de 7 de mayo del 2002 la citada Entidad Gestora no se pronunció "sobre la existencia de incapacidad permanente en cualquiera de los grados legalmente previstos, por ser pensionista de jubilación", y la existencia de tal pronunciamiento es requisito ineludible para que los Tribunales puedan resolver sobre esta cuestión. Por ello, lo que procede es estimar parcialmente dicha demanda y declarar el derecho del demandante a que el INSS tramite el referido expediente de invalidez y se pronuncie sobre la situación en que el mismo pueda encontrarse en relación con la invalidez permanente, condenando a esta entidad gestora a que realice todas las actuaciones y trámites que sean necesarios a tal fin.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Jaume Cortes Izquierdo, en nombre y representación de don Aurelio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de octubre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 7116/03 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la sentencia recurrida mencionada que dictó el TSJ de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte la demanda, declaramos el derecho del actor don Aurelio a que el INSS tramite el expediente de incapacidad permanente correspondiente a la solicitud formulada por aquél el 7 de mayo del 2002 y se pronuncie sobre la situación de incapacidad permanente en que pueda encontrarse dicho demandante y sobre el derecho que le pueda asistir a percibir una prestación de esta clase de Seguridad Social, y condenamos a dicha entidad gestora a estar y pasar por tal declaración y a que lleve a cabo la tramitación de dicho expediente y en él dicte resolución en que se pronuncie sobre la situación y derechos del actor que se acaban de indicar. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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