STS, 5 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 11 de julio de 2007, recaída en el recurso de suplicación nº 181/07, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Granada, dictada el 13 de septiembre de 2006, en los autos de juicio nº 116/06, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Jose Pedro contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Prestaciones.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2006, el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al que absuelvo de la pretensión formulada en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El actor D. Jose Pedro, nacido el 3-11-1940, con DNI NUM000, según se desprende de su informe de vida laboral, ha estado en alta en el Régimen General de la Seguridad Social en los siguientes periodos (folio 21):

EMPRESA ALTA BAJA DIAS

ACREDITADOS

Punta Aguila SA 24-04-74 31-10-74 191

Club Aquarium Inmobili. 25-02-75 10-11-89 5.373

Prestac.Desempl. Extinc. 11-11-89 30-12-90 415

Prestac.Desempl. Extinc. 01-01-91 01-04-91 91

Prestac. Desempl. Extinc. 02-05-91 10-11-91 193

SEGUNDO

El actor figura inscrito como demandante de empleo en la base de datos del Servicio Andaluz de Empleo desde 06- 08-1990 al 13-04-1994 (1.347 días de computo), siendo la situación actual de la demanda de baja, por no renovación de la demanda (folio 22); TERCERO.- El actor formulo solicitud de prestación de jubilación contributiva con fecha registro 24-11-2005 (folio 27). La que fue desestimada por Resolución de la Entidad Gestora de fecha 25-11-2005, por no reunir un período mínimo de cotización, de al menos, dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, exigido para poder causar derecho a la pensión de jubilación según el Art. 161.1 b) LGSS. Contra la que se formuló Reclamación Previa con fecha registro 12-12-2005, que fue desestimado por acuerdo de la Entidad Gestora de fecha 29-12-2005; CUARTO.- El actor, formulo demanda con fecha registro Juzgado Decano de 10-02-2005, la que tras ser turnada a este Juzgado de lo Social nº 7, de los de Granada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 13-02-2006.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el demandante D. Jose Pedro formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE GRANADA, en fecha 13 de septiembre de 2006, en autos nº 116-06, seguidos a su instancia, sobre Seguridad Social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, en el sentido de declarar el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la prestación correspondiente en la forma y efectos legales y reglamentarios.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), el INSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de fecha 18 de diciembre de 2000, en el rec. suplicación nº 1976/2000.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado el recurrido, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que existe falta de contradicción y, subsidiariamente lo considera PROCEDENTE.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 30 de octubre de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante reclama el reconocimiento del derecho a percibir pensión de jubilación contributiva; la sentencia de instancia desestimó la demanda y el recurso de suplicación interpuesto por el demandante fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 11 de julio de 2007, que es la recurrida en casación para la unificación de doctrina por la entidad gestora. Para acreditar la contradicción, se ha seleccionado por el INSS la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 18 de diciembre de 2000 (Rec. Supl. nº 1976/2000).

El actor en la sentencia recurrida, nacido el 3/11/1940, acredita cotizados los días que figuran en el cuadro recogido en el hecho probado primero. Por lo que interesa para la resolución del presente recurso, el actor estuvo percibiendo prestaciones de desempleo desde el 11-11-1989 hasta el 10-11-1991, figura inscrito en la oficina de empleo desde el 6-8-1990 hasta el 13-4-1994 en que causó baja por no renovación de la demanda. Con fecha 24-11-2005 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, que le fue denegada por no reunir un periodo mínimo de carencia de dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. El juzgado de instancia desestima la demanda porque el actor no mantuvo la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo tras el agotamiento de la prestación correspondiente, limitándose a afirmar que el paro era involuntario a efectos de la aplicación de un paréntesis al periodo afectado y retrotraer el cómputo a la fecha del inicio de esta situación. La sentencia recurrida ha revocado el fallo de instancia y estima la demanda. Se constata acreditado y no se discute, que el actor reúne el requisito de edad, y que tiene la carencia genérica de 6.263 días, necesitando que dos años estén comprendidos dentro de los quince anteriores para cumplir el requisito de carencia específica desde una situación de no alta.

La sentencia de contraste, dictada por el TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 18 de diciembre de 2000, deniega el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación por no acreditar la carencia específica. En el hecho probado primero se recoge el informe de cotización, con un hecho causante que se produce el 5-3-2000, fecha de la solicitud, en situación asimilada a la de alta por ser entonces el demandante preceptor del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, con lo cual la sentencia aplica el art. 161.1b) LGSS, exigiendo que el periodo de los dos años esté comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. Y descarta que sea aplicable la teoría del paréntesis ya que en la vida laboral del actor hay reiterados periodos de tiempo sin inscripción en la oficina de empleo, por no renovar la demanda; sin que se deduzca del expediente la fecha a partir de la cual podría producirse el paréntesis. Si esa fecha fuera el 31- 12-1998 en que trabajó y cotizó por última vez, hay que situarse en el 31-12-1983, en que tampoco cumple el requisito de cotización (estaba inscrito como demandante de empleo desde el 28-7-1982), siendo absurdo, según la Sala de Suplicación, retrotraerse al 27-7-1982 que fue cuando cotizó por última vez al estar percibiendo las prestaciones de desempleo, después de haber cesado en la vida laboral activa el 16-7-1981.

SEGUNDO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  1. - Del análisis comparado de ambas sentencias a los efectos del requisito de contradicción (art. 217 LPL ), resulta que entre la sentencia recurrida y la de contraste, si bien en principio, pudiere estimarse que existe contradicción, la Sala estima que no concurre tal requisito, por cuanto los supuestos comparados parten de una situación diferente: el actor en la sentencia recurrida no se encontraba en alta ni situación asimilada al alta en el momento de la solicitud; en tanto que en el caso examinado en la sentencia de contraste, el actor en la fecha del hecho causante que se produce en la fecha de la solicitud, se encontraba en situación asimilada al alta por ser entonces el demandante perceptor del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, con lo cual la sentencia aplica el art. 161.1b) LGSS ; en la sentencia recurrida no consta de forma expresa que el actor tras el periodo de trabajo cotizado y del percibo de prestaciones por desempleo, percibiera el subsidio de desempleo para mayores de 52 años (no obstante constar en los folios 75-76 de los autos que percibió subsidio de desempleo, pues al inicio de tal situación que refiere, el actor no había aún cumplido la edad de 52 años). Quiere ello decir que no puede apreciarse que en el caso que nos ocupa concurra el requisito de la contradicción requerido por el art. 217 de la LPL y por reiterada doctrina de esta Sala, por cuanto la diferencia en los pronunciamientos deriva de una importante diversidad en la situación fáctica enjuiciada, con lo que la diferencia está justificada y elimina la posibilidad de hablar de sentencias contradictorias.

Se trata de una falta de contradicción que, conforme con el informe del Ministerio Fiscal, la Sala tiene que valorar como causa de inadmisión, y que conduce por sí sola a un pronunciamiento de desestimación del recurso en este momento procesal, de conformidad con las previsiones del art. 222 de la LPL. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 11 de julio de 2007, en recurso núm. 181/07, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Granada de fecha 13 de septiembre de 2007, en autos 116/2006, seguidos a instancias de D. Jose Pedro, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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