STS, 1 de Abril de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2275/1995
Procedimientorecurso de casación por quebrantamiento de forma
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alexander, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ferrer Recuero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Málaga incoó procedimiento abreviado con el número 2.827/94, contra Alexandery, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «De las actuaciones, análisis y apreciación en conciencia del conjunto de prueba practicada, se estima probado y así se declara que, el acusado Alexander, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delito de lesiones a 4 años, 2 meses y un día en sentencia firme de 23-1-92, sobre las 11 horas del día 17 de junio de 1994, fue sorprendido por Policías locales, cuando en actitud extraña (agachado y como escondiéndose) se hallaba dentro de un vehículo en zona de aparcamiento de c/ Ebro, comprobando los Agentes policiales números NUM000y NUM001, fumaba un "chiné". Al hacerle salir para su identificación, dejó en un soporte junto al cambio, una cartera con unas llaves colgando, de cuyo interior se intervinieron varias bolsitas en disposición de venta que en su conjunto arrojaron un peso de 6'14 gramos de heroína, 2 gramos de cocaína y 3 comprimidos de Flumitrazepan (comercialmente Rohipnol), correspondiendo las llaves al local de la Guardería donde trabaja. Al ser cacheado se le encontraron numerosas piezas de joyería -relacionadas al folio 1 y 2- y en el interior de la chaqueta la suma de 479.000 pesetas; inspeccionando el vehículo, en el maletero se hallaron un equipo fotográfico compuesto de cámara Pentax, objetivo Pentax, 2 objetivos Nikon, 5 relojes Rolex (3 de hombre y 2 de sra.) y un cuchillo tipo daga.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Alexander, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia nociva para la salud de las que causa grave daño, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE SESENTA MILLONES DE PESETAS con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio de 3 meses de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el plazo de cinco audiencias al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la droga, piezas de joyería, dinero y efectos que al acusado le fueron intervenidos a los que se dará el destino legalmente establecido.

    Será de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el Auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

    Comuníquese esta resolución a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Dirección de la Unidad Provincial de Sanidad y consumo.>>

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley del artículo 849.1º y 2º de la misma norma, e infracción de Ley del artículo 18 de la Constitución y artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el acusado Alexander, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolverse en la sentencia recurrida todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley de los artículos 18 de la Constitución Española en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ello en virtud de lo establecido en el artículo 849.1º y de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO TERCERO.- Por error en la apreciación de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiéndose a la admisión de los tres motivos presentados, los que subsidiariamente impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintiseis de marzo de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La incongruencia omisiva del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supone que los jueces no han resuelto en su sentencia todas las cuestiones jurídicas debidamente planteadas. La doctrina atinente a tal defecto formal acaba de plasmarse, una vez más, en la Sentencia de 18 de marzo de 1996 que a su vez hace referencia a otras varias resoluciones judiciales. Es de resaltar, de acuerdo con la misma, y como se acaba de indicar, el carácter jurídico que ha de tener el problema indebidamente no resuelto aún a pesar de figurar contenido en las conclusiones definitivas. La incongruencia, lo dice también la sentencia antes referida, guarda directa relación con la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 constitucional y con la motivación que el artículo 120.3 de la Carta Magna impone, en tanto las partes ostentan el derecho a obtener una respuesta debidamente fundada y motivada en relación a las pretensiones jurídicas ejercitadas. De ahí que la incongruencia omisiva pueda plantearse porque no exista respuesta alguna al problema de Derecho debatido, o porque, habiéndola, se encuentre ésta indebidamente argumentada.

El acusado ahora deduce un primer motivo que basa en el precepto más arriba relacionado para denunciar la concurrencia de ese "fallo corto". Sustancialmente porque la sentencia recurrida no contiene declaración alguna sobre la toxicomanía de aquél y porque la droga intervenida al mismo por la Policía no le pertenecía, sino a un tercero, concretamente hijo suyo.

El motivo se ha de desestimar pues las alegaciones antes dichas nada tienen que ver con el supuesto quebrantamiento de forma. De un lado, la drogadicción no era una cuestión debatida en la instancia por la razón sencilla de que no fue alegada en ningún momento por las conclusiones de la acusación o de la defensa. De otro el fundamento jurídico tercero de la Audiencia reseña la pertenencia de la droga al acusado, aunque en cualquier caso se trate de una cuestión de hecho ajena por completo al ámbito de lo que la incongruencia omisiva significa y representa.

SEGUNDO

El tercer motivo ordinal pretende acreditar, a través del error de hecho contemplado en el artículo 849.2 procedimental, que las 479.000 pesetas y las piezas de joyería intervenidas en el propio vehículo de motor en el que el acusado se encontraba, no eran consecuencia o producto del tráfico de drogas sino que derivaban de legítimas operaciones de venta y de compra llevadas a cabo en otra época.

El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria del anterior. No hay documento válido a estos efectos casacionales que permitan aseverar la presunta equivocación de los jueces. El dinero se dice por el recurrente procedía de la venta en escritura pública de una vivienda llevada a cabo por el acusado un año antes, pero ni existe documento fehaciente que autentique que ese dinero intervenido procedía de lo cobrado en su día (el acusado dió otra versión en el Juzgado) ni las manifestaciones verbales, que el supuesto comprador pudo haber hecho durante la vista oral, sirven ahora, ya que, como es sabido, tal testimonio sólo es un simple acto personal documentado dentro del proceso, aunque aparezca extendido bajo la fe del Secretario judicial, que naturalmente no garantiza la veracidad de lo que se reseña. Respecto de las joyas tampoco consta el documento que, con las características que estos han de tener en la via casacional escogida, fundamente y justifique la equivocación de los jueces cuando valoraron las pruebas y cuando, concretamente, afectaron los objetos referidos al origen ilícito igualmente señalado.

Son concluyentes en este sentido las Sentencias, por citar de entre las últimas, de 25 de abril de 1995, número 591/95, y 21 de mayo de 1993, múmero 1.205/93, a las que es obligado remitirse íntegramente en evitación de innecesarias reiteraciones. Téngase en cuenta que la veracidad en último caso no tiene porqué ser la que los documentos traidos a colación ofrezcan, puesto que si sobre el punto respecto del que se alega el error existieren otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al órgano judicial la facultad de llegar a una conjunta valoración que permita incluso estimar que la verdad no es la que aparece en los documentos señalados sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios.

TERCERO

Es el segundo motivo el que plantea la cuestión más importante de entre las aquí debatidas, puesto que la prosperabilidad de la denuncia casacional tendría que producir la nulidad de las pruebas derivadas del registro que se llevó a cabo sobre el vehículo de motor cuando el acusado se encontraba en su interior en una actitud sospechosa o al menos sorprendente ("agachado y como escondiéndose"), todo ello en virtud entonces de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también en el artículo 238.3 de igual norma.

Sin embargo lo que se diga al respecto ha de partir, como siempre acontece cada vez que se discute sobre estas cuestiones, del suceso concretamente acaecido. Ahora fue la Policía la que, por la actitud extraña del acusado tal se acaba de referir, pidió a éste saliera del vehículo, detenido que estaba en zona de aparcamiento, para su identificación, siendo entonces cuando en la cartera que dejó "en un soporte junto al cambio" se le intervinieron más de seis gramos de heroína, dos gramos de cocaína y tres comprimidos de Rohipnol, junto al dinero ya indicado y numerosos efectos, entre ellos equipos fotográficos y cinco relojes Rolex.

La vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución, que ahora se cuestiona en este motivo a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, obliga a resolver el problema desde tres perspectivas distintas, el delito flagrante, el consentimiento autorizante del registro y el concepto y significación de lo que el domicilio representa, para después entrar de lleno, porque es una cuestión que no se quiere soslayar ni mucho menos, en la naturaleza del vehículo de motor a estos efectos.

Previamente decir, de acuerdo con una sólida doctrina (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1994, 20 de diciembre y 15 de abril de 1993 y del Tribunal Constitucional de 18 de febrero de 1986 y 7 de octubre de 1985, aparte de la, importante por otros motivos, de 18 de noviembre de 1993 que es transcendental a estos efectos), que la inmovilización de la persona, con momentánea privación del derecho a la libre deambulación, como situación inicialmente distinta de la detención, es correcta puesto que, en referencia además a casos análogos al ahora enjuiciado, la inspección del vehículo y el "cacheo" del sospechoso, son constitutivos de actuaciones policiales que no requieren someterse a las exigencias del artículo 17.3 de la Constitución o de las reglas que sobre la detención se establecen en la legislación procesal ordinaria. Ello supone para el afectado un sometimiento, no ilegítimo, a las normas policiales, incluso aún sin la previa existencia de indicios de infracción, si ello tiene lugar de la mano de la proporcionalidad, bajo la responsabilidad del Agente o Agentes que intervienen y en el curso de controles preventivos realizados por los encargados de la Seguridad sin arbitrariedad y bajo el amparo de la correspondiente norma (ver la Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad, en sus artículos 23 y 11.1.f.g).

CUARTO

El delito flagrante (ver entre otras las Sentencias de 31 de enero de 1995, 22 de julio, 30 de mayo y 24 de marzo de 1994, 5 de octubre, 20 de julio, 23 de junio, 28 de abril y 3 de marzo de 1993) es una de las causas justificativas de la vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, artículos 553 de la Ley de Enjuiciamiento o 18.2 de la Constitución. Por delito flagrante habrá de entenderse aquéllo que está "ardiendo o resplandeciendo", es la infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, lo que precisa de la inmediata intervención a fin de que cese el delito y sus efectos. Proveniente del latín "flagrans, flagrantis" es esencialmente un delito poco necesitado de prueba dada su evidencia en tanto se está ejecutando o acaba de suceder cuando el autor es detenido. A los efectos que aquí interesan, no cabe duda que la actitud del acusado, al ser sorprendido por los dos miembros de la Policía Municipal, justificaría la actuación de éstos para identificarle y a la vez para recoger lo que en el interior del vehículo se encontraba. Es decir, que la legitimidad de tal intervención puede apoyarse no ya en el delito flagrante consumado sino en lo que aparentemente es flagrante cualesquiera que fueren las posteriores vicisitudes del supuestos. No dejan de reconocerse las dificultades que ello traería consigo porque la Policía desde el exterior mal podía saber de la existencia de un delito "que se estuviera cometiendo".

QUINTO

Como se acaba de decir en la Sentencia de 12 de febrero de 1996, el consentimiento voluntario es una de las causas que también justifica la invasión domiciliaria de acuerdo con lo ya señalado en el precepto constitucional en consonancia con los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 del Convenio de Roma y 17 del Pacto Internacional de Nueva York. El consentimiento implica un estado de ánimo concreto en virtud del cual la persona interesada, ante el hecho también concreto que las circunstancias presenten, accede al registro porque tolera inequivocamente que ese acto tenga lugar. Ese asentimiento, que soslaya cualquier otra exigencia procesal, ha de ser interpretado restrictivamente, de la forma más favorable para el titular domiciliario.

En cualquier caso es necesario, ante la duda, analizar el comportamiento del interesado antes, durante y después, junto con todo lo que puedan aportar las demás personas alrededor del suceso asistentes. De principio ha de admitirse que presta su consentimiento aquél que requerido por quien hubiere de efectuar el registro, ejecuta por su parte los actos, que de él dependan, para que pueda tener efecto el mismo, lo que parece aconteció ahora, aún salvando las distancias fácticas entre la entrada domiciliaria y el registro de un vehículo de motor (ver las Sentencias de 24 de enero de 1995, 28 de noviembre, 20 de septiembre y 18 de febrero de 1994, 21 y 2 de julio de 1993).

Respecto de lo que el domicilio en sí significa, difícil sería extender su concepto al automóvil, si aquél es, a los efectos judiciales, el lugar que la persona elige para el desarrollo de su vida íntima y privada a él sólo perteneciente, ya de manera fija, ya de modo transitorio. Aunque se ha dicho hay un concepto constitucional de mayor amplitud y significado que el puro concepto jurídico, lo cierto es que el domicilio inviolable representa el espacio en el que el individuo, señala la Sentencia número 22 de 1984 del Tribunal Constitucional, vive, sin estar sujeto necesariamente a los usos y convencionalismos sociales, ejerciendo sus vivencias más íntimas, independientemente de cuales fueren las dimensiones del largo, del alto y del ancho configuradores del mismo (ver las Sentencias de 4 de abril y 19 de enero de 1995, y 15 de diciembre de 1994).

SEXTO

En cuanto a los vehículos de motor por todo lo anteriormente expuesto resulta igualmente forzado aplicarles las reglas procedimentales y constitucionales establecidas en orden a la ejecución de los registros, dejando al margen el supuesto de la flagrancia. La doctrina común de esta Sala Segunda (Sentencias de 21 de abril de 1995, 10 de febrero y 31 de enero de 1994, 13 de octubre, 19 de julio y 28 de abril de 1993) viene estableciendo que los mismos carecen de la protección que a la intimidad domiciliaria presta y otorga el artículo 18.2 constitucional, razón por la cual no han de sujetarse los registros, que en los vehículos se puedan llevar a cabo, a los requisitos y exigencias de los artículo 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se ha venido señalando en ese sentido que el automóvil es un simple objeto de investigación ajeno pues a las garantías más arriba reseñadas.

La Sentencia de 7 de febrero de 1994, acogiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional número 303 de 1993, estableció la obligación por parte de la Policía Judicial de cumplir con las exigencias legales en el caso de registro de un automotor, siempre que no concurran impedimentos de urgencia y necesidad, doctrina esta que sólo en un aspecto parcial puede contradecir lo que es todavía doctrina tradicional. Dejando aparte el concepto y naturaleza que al sustantivo "automotor" deba darse, no cabe duda que por razones de urgencia y de necesidad es legítimo llevar a cabo el registro. Otra cosa es que también tales conceptos sean susceptibles de dudas, de discusiones o de aclaraciones. Otra cosa es que difícilmente pueda estimarse que el vehículo de motor sea domicilio.

El motivo se ha de desestimar. Por las reglas explicadas antes respecto de la flagrancia, del consentimiento o del domicilio es claro que el supuesto del vehículo de motor escapa a las prevenciones que el recurrente postula. Criterio acorde con la doctrina sostenida por la Sala Segunda, incluso con las importantes matizaciones que es necesario tener en cuenta desde la citada resolución del Tribunal Constitucional, pues que en el caso aquí enjuiciado, por si fuera poco lo ya razonado, la Policía actuó en base a una necesidad o a una urgencia manifiesta. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Alexander, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don José Augusto de Vega Ruiz; Don Joaquín Delgado García; y Don Cándido Conde-Pumpido Tourón; Rubricados.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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