STS 1365/2003, 17 de Octubre de 2003

PonenteD. Carlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:6395
Número de Recurso2225/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1365/2003
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Gregorio , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Abajo Abril

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Verín instruyó Sumario con el número 1/2001, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Ourense que, con fecha 19 de junio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así se declaran: que sobre las 5´30 horas del día 9 de junio de 2000 Agentes de la Guardia Civil que se encontraban efectuando un servicio de control de vehículos y personas en el punto kilométrico 177 de la carretera N-525, Benavente-Santiago partido judicial de Verín (Ourense), dieron el alto al vehículo Citroën Xantia, matrícula EO-....-X , conducido por su propietario el procesado Gregorio , nacido el 12 de julio de 1971 y sin antecedentes penales, a quien acompañaban como usuarios los también procesados Fernando , nacido el 8 de septiembre de 1974, sin antecedentes penales, que ocupaba el asiento delantero derecho, y Aurelio , sin antecedentes penales y nacido el 12 de octubre de 1976, que ocupaba el extremo derecho del asiento trasero, y al realizar un registro del vehículo fue hallado, sobresaliendo hacia atrás, debajo del asiento del conductor una bolsa que, a su vez, contenía dos bolsas de plástico transparentes con cierre hermético que contenían mil ochocientas trece pastillas de color blanco, distribuidos 873 comprimidos en una de ellas que debidamente analizados resultaron ser de metilendioxi-metanfetamina con un peso neto de doscientos veinticinco gramos y cuatrocientos miligramos, con un 33´1% de riqueza y con un contenido medio de principio activo por dosis de 84´ 5 mgr; en tanto que la otra contenía 840 pastillas que analizadas del mismo modo resultaron ser tambien de metilendioxi-metanfetamina, con un peso neto de doscientos treinta y nueve gramos y doscientos ochenta miligramos, con un 32´4 % de riqueza y un contenido medio de principio activo por dosis 82´5 mgr.- La sustancia estupefaciente intervenida, conocida vulgarmente por "Extasis" dentro del grupo de las llamadas drogas de diseño o de síntesis, que causa grave daño a la salud, estaba destinada por el procesado Gregorio a su posterior venta y distribución a terceros, teniendo un precio medio en el mercado de once euros treinta y un céntimos por comprimido, lo que arroja un valor en venta de veinte mil cuatrocientos noventa y seis euros y tres céntimos".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Absolvemos a Aurelio y a Fernando del delito contra la salud pública, de que vienen acusados, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares de todo tipo se hubiesen adoptado contra ellos en la causa. Decretándose de oficio las dos terceras partes de las costas procesales.- Condenamos al acusado Gregorio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, por tenencia de droga estupefaciente, preordenada al tráfico, a las penas de cinco años de prisión, multa de cuarenta mil novecientos noventa y dos euros con sesenta céntimos (40.992' 60), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales.- Se decreta el comiso del automóvil matrícula EO-....-X , de la propiedad de este último procesado, que se adjudica al Estado, al igual que cuando efectos personales y propios le fueren ocupados.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le es de abono al acusado el tiempo en que hubiese estado preventivamente privado de ella en esta causa, si es que no se le hubiese abonado en otra.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contra desde la última notificación" .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a que nos produzca indefensión y al principio de legalidad que proclaman los artículos 24.1 y 2 y 25.1 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a que no se produzca indefensión que proclama el artículo 24.2 de la Constitución e infracción del artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con toda las garantías, a que no se produzca indefensión que proclama el artículo 24.2 de la Constitución e infracción del artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a que no se produzca indefensión que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a que no se produzca indefensión y al principio de legalidad que proclaman los artículos 24.1 y 2 y 25.1 de la Constitución. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 374.1 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a que no se produzca indefensión y al principio de legalidad que proclaman los artículos 24.1 y 2 y 25.1 de la Constitución.

Se denuncia la nulidad del registro del vehículo alegándose, entre otros extremos, que se realizó sin consentimiento del recurrente, que no se extendió acta de ocupación del paquete en el que se guardaban las pastillas, que no se le enseñó el contenido del paquete, que no intervino en la contabilidad de la droga, que se practicó un segundo registro con ayuda de perros y que se ocultó a la autoridad judicial, que no se solicitó consentimiento del recurrente ni se realizó a su presencia.

Se dice asimismo infringidos el artículo 332 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en orden a la extensión del acta, el artículo 334 respecto a la recogida de los instrumentos del delito por la Juez Instructor, y el artículo 569, éste último en cuanto a la presencia del Secretario judicial

El motivo no puede prosperar.

En orden a las alegaciones que se realizan respecto al registro del vehículo es de recordar que nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar.

El Tribunal Constitucional tiene declarado sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como son exponentes las sentencias 22/84, de 17 de febrero y 110/84, de 26 de noviembre, que "constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública" y añade el Tribunal Constitucional que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima. Por ello a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en el hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella".

Un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala sobre el registro de vehículos automóviles como se expresan, entre otras, las sentencias de 19 de julio y 13 de octubre de 1993, 24 de enero de 1995 y 19 de junio de 1996.

Es igualmente doctrina de esta Sala, como es exponente, entre otras, la sentencia de 28 de abril de 1993, que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva como rúbrica "De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica", tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el artículo 18 de la norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello sus exigencias garantísticas no son extensibles a objetos distintos como puede ser algo tan impersonal (en cuanto mero instrumento) como un automovil o vehículo de motor, que puede servir como objeto de investigación y la actuación policial sobre él en nada afecta a la esfera de la persona.

Esta doctrina de la Sala no es contraria al criterio que se mantiene por el Tribunal Constitucional en la sentencia 303/93, de 25 de octubre, en la que pretende apoyarse el motivo.

Ciertamente, esta sentencia del Tribunal Constitucional ha distinguido los supuestos excepcionales de prueba sumarial preconstituida y anticipada que se manifiestan aptos para fundamentar una sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECRIM), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se le debe proveer de Abogado al imputado -cfr.: arts. 448.1º y 333.1º-) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730. Añade esta sentencia que "de lo dicho no se desprende, sin embargo, la conclusión de que la policía judicial no esté autorizada, en ningún caso, a preconstituir actos de prueba". Y tras afirmar esta sentencia que el hecho de que "la policía judicial pueda o, mejor dicho, esté obligada a custodiar las fuentes de prueba no significa que tales diligencias participen, en cualquier caso, de la naturaleza de los actos de prueba", añade a continuación que "para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza se hace preciso que la policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia o de necesidad, pues, no en vano la policía judicial actúa en tales diligencias "a prevención" de la Autoridad judicial (art. 284)". Una vez desaparecidas dichas razones de urgencia, ha de ser el Juez de Instrucción, quien previo el cumplimiento de los requisitos de la prueba sumarial anticipada, pueda dotar al acto de investigación sumarial del carácter jurisdiccional (art. 117.3 C.E.) de acto probatorio, susceptible por sí solo para poder fundamentar posteriormente una Sentencia de condena".

El Tribunal Constitucional en Auto 108/95, de 27 de marzo, reitera, respecto a la prueba preconstituida, la doctrina expresada al afirmar que "siempre que haya urgencia en la recogida de elementos y efectos integrantes del cuerpo del delito, la policía judicial está autorizada por el ordenamiento, en cumplimiento de una función aseguratoria de tales elementos de prueba (artículos 282 y 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), a acreditar su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia, que tendrán el valor de prueba preconstituida aun cuando no estuvieran presentes en la correspondiente diligencia los ocupantes del vehículo debidamente asistidos por sus Abogados". Añade esta resolución del Tribunal Constitucional que "de lo anterior se desprende que hubo en el proceso prueba suficiente de la efectiva ocupación de la droga en el vehículo intervenido, puesto que el acto de aprehensión no sólo gozaba en esta caso de la condición de prueba preconstituida sino que fue ratificada en el acto del juicio oral por los policías que habían participado en la práctica de dicha diligencia.."

Fuera de estos casos excepcionales de prueba preconstituida y anticipada, a los que se refiere la sentencia y el Auto del Tribunal Constitucional que se dejan mencionados, el registro y hallazgo de efectos en el interior de un vehículo sólo adquiere virtualidad de medio de prueba incriminatorio si accede al acto de juicio oral con cumplido acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y sobre todo contradicción, mediante el testimonio, depuesto en dicho acto, de los funcionarios de policía que practicaron el registro del vehículo.

En el caso que nos ocupa, los funcionarios de policía que intervinieron en la aprehensión de la droga en el automóvil concurrieron a prestar declaración en el juicio oral, resultando acreditado, por consiguiente, mediante un legítimo y correcto medio probatorio, útil para integrar la convicción del Juzgador, el hallazgo de los comprimidos en el interior del vehículo del acusado, quien se encontraba presente cuando se efectuó el registro.

Se alega, igualmente, en defensa del motivo, que no se extendió acta de ocupación del paquete en el que se guardaban los comprimidos, que no se le enseñó el contenido del paquete, que no intervino en la contabilidad de la droga, que se practicó un segundo registro con ayuda de perros y que se ocultó a la autoridad judicial, que no se solicitó consentimiento del recurrente ni se realizó a su presencia.

Consta en el atestado extendido por la Policía Judicial la ocupación de los comprimidos en el vehículo que conducía el acusado así como las circunstancias de ese hallazgo, y por el hecho que no se hubiese extendido formalmente un acta de ocupación de la bolsa que en la que se guardaba dicha sustancia en modo alguno resulta afectado el derecho de defensa del recurrente, sin que pueda olvidarse que ese hallazgo adquiere valor probatorio cuando los agentes que lo hicieron depusieron testimonio en el acto del juicio oral, con sujeción al principio de contradicción y habiendo contestado los agentes a las preguntas que tuvo por conveniente hacerle el Letrado de la defensa de este acusado. Lo mismo cabe decir respeto a mostrar el contenido del paquete al acusado, cuyo hallazgo ha sido reconocido por el mismo y por los dos jóvenes que le acompañaban, y del hecho de que el acusado no intervino en el recuento de la sustancia estupefaciente, ello en modo alguno era necesario y sí lo hicieron los agentes de la Guardia Civil, sobre lo que declararon en el acto del plenario, y especialmente los dos peritos analistas del organismo oficial al que fueron remitidos los comprimidos por orden del Juez instructor, que precisaron su peso, su naturaleza, resultando ser metilendioxi-metanfetamina, y pureza de la sustancia base, extremos que confirmaron y ratificaron ambos peritos en el acto de juicio oral.

Respecto al segundo registro que se dice realizado en las dependencias policiales, lo cierto es que ese registro no ha tenido trascendencia alguna en los hechos que se imputan al recurrente y en modo alguno puedo afirmarse indefensión por su práctica.

Así las cosas, por lo que se acaba de dejar expresado, ninguna infracción y menos vulneración de la normas procesales que hayan podido producir indefensión se infiere de las alegaciones realizadas por el acusado en defensa del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a que no se produzca indefensión que proclama el artículo 24.2 de la Constitución e infracción del artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se alega la nulidad de la contabilidad de la droga practicada por la Guardia Civil, con vulneración del artículo 338 y ruptura de la cadena de custodia, denunciándose asimismo la infracción del artículo 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la necesidad que tienen los funcionarios de la Policía judicial de extender atestado de las diligencias que practiquen.

Es de reproducir lo expresado para rechazar el anterior motivo y respecto a la denunciada interrupción de la cadena de custodia lo cierto es que los comprimidos intervenidos en el vehículo del recurrente fueron entregados en el Juzgado y de allí fueron trasladados a la Subdelegación del Gobierno, Area de Sanidad Vigo-Exterior por orden judicial, mediante oficio de fecha 9 de junio 2000, obrante al folio 43, dirigido al Tte Coronel Primer Jefe de la 613 Comandancia de la Guardia Civil de Orense, y al folio 44 obra copia del oficio dirigido a Subdelegación del Gobierno en Pontevedra Area de Sanidad para que se proceda al análisis y pesaje de los comprimidos que se adjuntan debiendo quedar en esa Delegación a disposición del Juzgado, Tribunal, Ministerio Fiscal y/o partes MUESTRA CONTRADICTORIA Y DIRIMENTE, debiéndose proceder a la destrucción del resto de las sustancias; y al folio 99 está incorporada el acta de recogida en el que consta el número de las Diligencias Previas 352/2000, el Juzgado 2 de Verín como Juzgado de procedencia, la persona que hace la entrega, la que lo recibe el número de comprimidos que suman 873 y 940 respectivamente cada una de las dos bolsas y el anagrama de las pastillas consistentes en un Buda y así como el peso que lo fue de 222,4 y 239, 28 gramos respectivamente. Y asimismo obra al folio 97 el informe, de fecha 10 de octubre de 2000, en el que igualmente se concreta que el Juzgado de procedencia es el número 2 de Verín, siendo la cantidad neta, en la primera bolsa, de 222,4000 gramos riqueza al 33,1% de pureza, y la segunda de 239,280 gramos al 32,4% de pureza. Informe que fue ratificado por un segundo perito, al folio 164, en cumplimiento de orden judicial, sobre muestras de las sustancias intervenidas y ambos peritos ratificaron su informe en el plenario, acto en el que respondieron a las preguntas que tuvieron por conveniente hacerles las defensas, siendo de reproducir los correctos razonamientos de la sentencia de instancia para rechazar igual objeción.

No ha existido, por consiguiente, duda alguna de que las sustancias analizadas fueron las mismas que se intervinieron en el vehículo del acusado, habiéndose realizado la entrega al organismo oficial y el dictamen con cumplido acatamiento de las garantías que eran exigibles e introducido dicho análisis en el acto del juicio oral mediante la declaración de ambos peritos. Con ello se ha dado repuesta a los motivos tercero y cuarto del recurso, que igualmente son de desestimar, por lo que se deja expresado, en cuanto no se ha producido indefensión alguna. El recuento de los comprimidos se ha realizado por el organismo competente, cumpliendo el Juzgado la obligación de remitirlos, para su análisis, sin que pueda exigirse que sea el Juzgado el que realice medición o dictamen, ya que ello incumbe a los peritos oficiales. Tampoco se ha producido infracción alguna del artículo 21 de la Ley 17/1967, sobre estupefacientes, ya que se han remitido al organismo oficial , con las debidas garantías para evitar cualquier posibilidad de sustracción y de dedicación a usos indebidos. La cadena de custodia quedó perfectamente acreditada mediante la entrega de la sustancia estupefaciente a la policía judicial, que la remitió al organismo oficial que realizó su análisis, constando el nombre de quien realizó la entrega y quien la recibió, siendo reiterada la doctrina de esta Sala -Sentencias 775/2001, de 10 de mayo y 779/2003, de 30 de mayo-, acorde con la legislación, que declara que la policía judicial está autorizada para remitir la droga directamente a los laboratorios oficiales, y en este caso se realizó por orden judicial y previa recepción en el juzgado, sin que esta cadena de custodia se hubiera vulnerado por el hecho de que se hubiera producido retraso en la entrega y en la emisión del informe.

Los motivos segundo, tercero y cuarto no pueden prosperar.

TERCERO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a que no se produzca indefensión y al principio de legalidad que proclaman los artículos 24.1 y 2 y 25.1 de la Constitución.

Se alega incumplimiento de la obligación legal de que la pericial sea practicada por dos peritos - infracción artículo 459- y que el segundo análisis se realizó en la Coruña cuando ya se había destruido la droga y sin que conste que Sanidad-Vigo enviase muestras de la droga. Alega que se solicitó entrega del vídeo del juicio para constatar ese dato. Asimismo se dice vulnerado el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto no hay notificación al recurrente de la designación de peritos.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 806/1999, de 10 de junio, que la exigencia de dualidad de peritos en cada dictamen pericial obedece a la mayor garantía de acierto que representa la posible coincidencia de pareceres de dos peritos frente a la opinión única, y a las mejores condiciones de objetiva valoración que para el Tribunal representan las posibles divergencias y opiniones encontradas de dos peritos intervinientes. De lo que se trata es de reforzar la eficacia, el acierto y el rigor técnico de los dictámenes periciales, sin que por ello se haga de la dualidad de peritos una condición inexcusable de la necesaria garantía puesto que el párrafo segundo del propio artículo 459 exceptúa el caso de que no hubiese más de un perito en el lugar y no fuera posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario. En todo caso si el fundamento de la exigencia se halla en la mayor probabilidad de acierto que representa el trabajo realizado por varios, la finalidad de la norma queda satisfecha en el caso de dictámenes periciales emitidos por Organos Oficiales dotados de equipos técnicos altamente cualificados integrados por distintos profesionales que intervienen como tales participando cada uno de sus miembros en el trabajo común dentro de la división de tareas o funciones. En tales casos el mero dato formal de estar suscrito el informe por uno solo de los profesionales del equipo - normalmente el que ejerce facultades representativas del Laboratorio u Organo informante, como "Responsable" o "Jefe" del Servicio de que se trate- no puede ocultar el hecho real de que el dictamen no es obra de un solo individuo, es decir, de un perito, sino del trabajo de equipo normalmente ejecutado según procedimientos científicos protocolizados en los que intervienen varios expertos, desarrollando cada uno lo que le compete en el común quehacer materializado por todos. En estos casos no es que no sea aplicable el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sino que debe entenderse satisfecha la exigencia que el precepto contiene. Criterio que esta Sala ha mantenido en su Sentencia de 2 de febrero de 1994 entendiendo que un informe analítico emitido por un Laboratorio del Servicio de Restricción de Estupefacientes afecto a la Dirección Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo, firmado por el responsable Técnico del Servicio "cumple con creces la exigencia de que sean dos los peritos formulados por la LECr.". En igual sentido las Sentencias de 18 y 22 de diciembre de 1997. Finalmente el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el pasado día 21 de mayo acordó interpretar la exigencia del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el sentido de entender que en el Proceso Ordinario se satisface con la realización del peritaje por un Laboratorio Oficial cuando esté integrado por un equipo y se funde el dictamen en criterios científicos.

En todo caso, como se ha dejado expresado para rechazar los anteriores motivos, en el supuesto que examinamos, además de emitirse el informe pericial analítico por un Laboratorio Oficial, igualmente fue emitido por dos peritos, que acudieron al acto del juicio oral, donde ratificaron su análisis e informe, habiéndose aclarado por el segundo perito que su informe se realizó sobre las muestras existentes.

Ninguna objeción se ha producido por la remisión de los comprimidos al organismo oficial de Sanidad de Vigo, lo que constaba perfectamente documentado en las Diligencias, careciendo de toda justificación la alegación de que no se le comunicó el nombre de los peritos, y respecto a la entrega del vídeo, lo que se objeta sobre la intervención del segundo perito queda perfectamente esclarecido con su declaración que obra incorporada al acto del juicio oral sin que nada pudiera añadir la cinta de vídeo.

El artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho que tienen todas las personas de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. La indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Y es en el acto del juicio oral donde deben practicarse las pruebas con sujeción, en todo caso, a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, y en el caso que examinamos, el recurrente ha podido ejercer en el plenario todos los medios legales suficientes para su defensa, incluido el interrogatorio de los peritos como se ha dejado ya mencionado.

El motivo debe ser desestimado ya que el recurrente ha ejercitado sus derechos de defensa sin restricción alguna.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Tras analizar la prueba practicada se alega que los indicios son insuficientes, que la droga podía pertenecer al recurrente como a los otros dos acusados.

El motivo no puede prosperar.

Ha quedado perfectamente acreditado por la propia declaración de este recurrente como la de los otros dos acusados que los comprimidos pertenecían al ahora recurrente, que era el titular y quien conducía el vehículo donde fueron encontrados, habiéndose razonado por el Tribunal de instancia los elementos que ha tenido en cuenta para esa convicción y para negar que los otros dos usuarios del vehículo estuvieran relacionados con la droga. Igualmente ha quedado perfectamente acreditada la naturaleza psicotrópica de los comprimidos, su naturaleza, peso y pureza, en cantidades que permitan afirmar, con toda lógica, que estaban destinadas al tráfico o consumo de terceras personas.

Ha existido, pues, prueba legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 374.1 del Código Penal.

Se dice indebidamente aplicado dicho precepto del Código Penal en lo referente al decomiso del vehículo en cuanto entiende el recurrente que no constituyó instrumento del delito.

Examinadas las actuaciones y concretamente los hechos que se declaran probados, aparece que el recurrente utilizó el vehículo de su propiedad Citroen Xantia, matrícula EO-....-X , para el transporte de droga y ello justifica, sin duda y acorde con lo que se dispone en el artículo 374 del Código Penal, su comiso, en cuanto ha servido de instrumento para la realización de la conducta delictiva.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Gregorio , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la audiencia Provincial de Ourense, de fecha 19 de junio de 2002, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...por el responsable Técnico del Servicio "cumple con creces la exigencia de que Sean dos los peritos formulados por la LECrim." (STS 1365/2003, de 17 de octubre, con cita de las SSTS de 18 y 29 de diciembre de 1997). En el mismo sentido, para la STS 719/2003, de 25 de junio "... es suficient......

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