STS 894/2007, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución894/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación procesal del acusado Roberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera) de fecha 27 de febrero de 2007, en causa seguida contra Roberto, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la Procuradora Sra. Galán Padilla.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Almuñecar, incoó Procedimiento Abreviado número 25/2006, contra Roberto o y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera) que, con fecha 27 de febrero de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS

"PRIMERO.- Son hechos probados que en la mañana del día 22 de marzo de 2006, agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera de Motril observaron, en el muelle de espera del Puerto Deportivo de Marina del Este (La Herradura), la embarcación "El Mago", matrícula 6ª PM-1-12-02, que presentaba su línea de flotación por debajo de su nivel, siendo su patrón y arrendatario Roberto o, el cual transportaba en su interior un total de 128 fardos de arpillera y bolsos de viaje que contenían sustancia estupefaciente que, tras ser analizada, resultó ser hachís, con un peso neto de 3.659.280 gramos (THC 2,68%), valorada en 17.594.000 euros, la cual iba a ser destinada por el acusado al tráfico ilícito. La embarcación referida tenía cedida la explotación por el propietario a la empresa de alquiler CVK Boatcompany SL, de Almerimar (Almería), a la que fue devuelta provisionalmente la misma. Igualmente le fueron intervenidas una tarjeta prepago de Holanda de 20 euros, seis microchips de tarjetas de teléfono de la Compañía Vodafone, uno de la Compañía Movistar, uno de la Compañía Ortel Mobile (Holanda), dos de la compañía TM (Italia), uno de la Compañía Orange (Rumanía), uno de la Compañía Meditel (Marruecos) y 371,30 euros en efectivo que han sido ingresados en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Roberto o, como autor responsable del delito contra la salud pública ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en extensión de cuatro años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la(sic) de multa en cuantía de veinte millones de euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses de privación de libertad y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de prisión le abonamos todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.

Se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de declaración de insolvencia que el Sr. Instructor dictó en el ramo de responsabilidad civil.-

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso

Cuarto

La representación del recurrente Roberto o, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN

  1. Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ respecto de vulneración de precepto constitucional, art. 24 CE, presunción de inocencia. II .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635 ), por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 18.2 CE (RCL 1978, 2836 ), sobre registro domiciliario, con el efecto previsto en el art. 11.1 de la LOPJ. III .- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 LOPJ . Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que acreditan la equivocación del juzgador

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 29 de octubre de 2007

  1. FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

La representación legal de Roberto o formula dos motivos al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. En el primero de ellos, denuncia vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE ), toda vez que el registro del buque El Mago, se realizó sin autorización judicial, no constando tampoco que el consentimiento del usuario se verificara en las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta misma Sala. No existió flagrancia y, en consecuencia, la principal prueba obtenida -el alijo de 3.659.280 gramos de hachís- ha de considerarse ilícita. Con independencia de lo anterior -razona el recurrente-, se vulneró el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE

  1. La protección constitucional del domicilio (art. 18.2 CE ) reconoce a cualquier ciudadano la capacidad de definir áreas de exclusión frente a terceros y frente a los poderes públicos. Mediante su reconocimiento se otorga el derecho a dibujar fronteras de exclusión de la injerencia de extraños en el espacio físico en el que se ejercen aquellas funciones que son expresión de la intimidad. Su naturaleza como derecho autónomo no es incompatible con su clara significación instrumental a la hora de hacer valer el derecho a la intimidad personal.

    En palabras de la jurisprudencia constitucional -cfr. STC 10/2002, 17 de enero - la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliario (art. 18.2 CE ) constituye una manifestación de la norma precedente (art. 18.1 CE ) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (por todas, STC 136/2000, de 29 de mayo, F. 3 ). De esta construcción interrelacionada resulta que la protección de la inviolabilidad domiciliaria tiene carácter instrumental respecto de la protección de la intimidad personal y familiar (STC 22/1984, de 17 de febrero, F. 5 ), si bien dicha instrumentalidad no empece a la autonomía que la Constitución española reconoce a ambos derechos, distanciándose así de la regulación unitaria de los mismos que contiene el art. 8.1 del Convenio europeo de derechos humanos (STC 119/2001, de 24 de mayo, F. 6 ).

    Desde esta perspectiva, la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera se refiere a la protección de su «inviolabilidad» en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte «exento de» o «inmune a» cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos (STC 22/1984, de 17 de febrero, F. 5 ). La segunda, en cuanto especificación de la primera, establece la interdicción de dos de las formas posibles de injerencia en el domicilio, esto es, su entrada y registro, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o resolución judicial (STC 22/1984, de 17 de febrero, FF. 3 y 5 ); de modo que la mención de las excepciones a dicha interdicción, admitidas por la Constitución, tiene carácter taxativo (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, F. 3; 136/2000, de 29 de mayo, F. 3 )

    Con carácter general, recuerda la STS 10/2002, 17 de enero, hemos declarado que «el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella» (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, F. 5; 137/1985, de 17 de octubre, F. 2; 69/1999, de 26 de abril, F. 2; 94/1999, de 31 de mayo, F. 5; 119/2001, de 24 de mayo, FF. 5 y 6 )

    En una delimitación negativa de las características que ha de tener cualquier espacio para ser considerado domicilio hemos afirmado que ni el carácter cerrado del espacio ni el poder de disposición que sobre el mismo tenga su titular determinan que estemos ante el domicilio constitucionalmente protegido. Y, en sentido inverso, que tampoco la falta de habitualidad en el uso o disfrute impide en todo caso la calificación del espacio como domicilio. Así, hemos declarado que no todo «recinto cerrado merece la consideración de domicilio a efectos constitucionales», y que, en particular, la garantía constitucional de su inviolabilidad no es extensible a «aquellos lugares cerrados que, por su afectación -como ocurre con los almacenes, las fábricas, las oficinas y los locales comerciales (ATC 171/1989, F. 2 )-, tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad» (STC 228/1997, de 16 de diciembre, F. 7 ). Igualmente, hemos señalado, que «no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el art. 18.2 garantiza», pues «la razón que impide esta extensión es que el derecho fundamental aquí considerado no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales u obligacionales relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros» (STC 69/1999, de 26 de abril, F. 2 ). Y, finalmente, hemos advertido sobre la irrelevancia a efectos constitucionales de la intensidad, periodicidad o habitualidad del uso privado del espacio si, a partir de otros datos como su situación, destino natural, configuración física, u objetos en él hallados, puede inferirse el efectivo desarrollo de vida privada en el mismo (STC 94/1999, de 31 de mayo,

    F. 5; en sentido similar sobre la irrelevancia de la falta de periodicidad, STEDH 24 de noviembre de 1986, caso Guillow c. Reino Unido)

    También la jurisprudencia de la Sala Segunda, ante la ausencia de un concepto legal de domicilio, ha contribuido a la formación de una doctrina casuística que, en cada caso concreto, trata de dar respuesta al nivel de protección que haya de dispensarse a cada uno de los recintos en los que se han descubierto elementos de cargo de gran significación probatoria.

    La jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado de precisar el alcance de la protección constitucional de las embarcaciones.

    Así, en la STS 1009/2006, 18 de octubre, estimó que "...ningún problema se plantea para reconocer la condición de domicilio al camarote de un barco como un lugar separado donde uno de sus tripulantes o viajeros se independiza de los demás que comparten las zonas comunes para desarrollar su privacidad en la medida que lo desee. La Sentencia 624/2002, de 10 de abril, citada por la STS núm. 919/2004, de 12 de julio, declara que resulta del todo evidente que una embarcación puede constituir, en efecto, la morada de una o varias personas cuando la utilicen como reducto de su vida privada, pues sin duda están construidas tales embarcaciones de forma que algunas de sus dependencias, como los camarotes, resultan aptas para que en las mismas se desarrollen conductas o actividades propias de áreas de privacidad, aunque resulte dificultoso extender el concepto de domicilio en todo caso a otras zonas de aquélla, como puede ocurrir con la cubierta, utilizada en las maniobras náuticas o como lugar de esparcimiento, o las bodegas, utilizadas exclusivamente para la carga, o la zona de máquinas, que no pueden entenderse aptas, con carácter general, para la vida privada. Como se reconoce en la STS núm. 1200/1998, de 9 de octubre, en el barco existen áreas propias y reservadas al ejercicio de la intimidad personal, que son precisamente las únicas protegidas por el derecho fundamental consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución. Las demás zonas de la embarcación, destinadas a otras finalidades, no gozan de la protección que la Constitución dispensa al domicilio, aunque se trate de lugares respecto de los cuales su titular pueda excluir válidamente la presencia de terceros

    La STS 343/2007, 20 de abril, descartó la alegación del recurrente considerando que "...respecto del hallazgo de los paquetes encontrados en los referidos armarios o taquillas, no se aprecia, tampoco, vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que no se trataba de dependencias de carácter privado o íntimo, tanto por la ya mencionada ubicación, en un lugar de utilización común como el comedor de la nave, cuanto porque ninguno de los tripulantes del barco hayan afirmado su uso exclusivo"

    La STS 151/2006, 20 de febrero, recuerda que "...no cabe hablar de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, simplemente porque las embarcaciones no constituyen domicilio a estos efectos constitucionales, salvo en aquellas partes destinadas específicamente a los camarotes, dormitorios de las tripulación o pasajeros, u otros lugares reservados para una persona o grupo de personas. Y ello aunque se tratare de un yate o embarcación de recreo (...), en el que podría predominar el aspecto de lugar destinado a la vida personal o familiar, íntima en todo caso, que es lo que constituye la razón de ser de esta inviolabilidad proclamada en el art. 18.2 CE ; porque en el presente caso este tipo de embarcación se estaba utilizando, no para tal finalidad de convivencia con la familia o amistades, sino sólo para el transporte de mercancía, en este caso ilícita, ya que se trataba de hachís en cantidades elevadas"

    Similar idea proclamó la STS 1108/1999, 6 de septiembre, cuando afirmó que del concepto constitucional de domicilio "...está muy alejado el pañol de proa donde apareció el hachís, ya que éste era un lugar en el que nadie ejercitaba su privacidad y, por tanto, quedaba fuera de la protección del art. 18.2 de la Constitución Española". Con igual claridad, la STS 1534/1999, 16 de diciembre, estimó que "...dadas las características del barco y su uso exclusivo para la pesca, no podía tratarse de forma alguna de lo que el precepto constitucional considera como domicilio, siendo equiparable su naturaleza a la de un simple automóvil que, según constante jurisprudencia, no requiere mandamiento judicial para su registro por no suponer un reducto de la intimidad personal o familiar", mientras que la STS 1776/2000, 15 de noviembre, rechazó que la protección constitucional "...sea extensible a otros objetos o bienes como vehículos o pequeñas embarcaciones deportivas (la de este caso tenía 8,36 metros de eslora y 2,7 metros de manga) que en general, no constituyen domicilio constitucionalmente protegido en cuanto no son morada de las personas físicas, reducto íntimo y último de su intimidad personal y familiar, y han de ser considerados como objeto de investigación y la acreditación de lo encontrado en los mismos se obtiene al introducirse en el plenario mediante los oportunos testimonios bajo los principios de inmediación y contradicción"

    También la jurisprudencia constitucional, recalcando la significación funcional del concepto de domicilio, ha rechazado la afirmación de que la entrada y registro en toda embarcación, por el solo hecho de serlo, requiera autorización judicial (cfr. STC 228/1997, 16 diciembre y ATC 103/2002, 17 de junio )

    En el caso que es objeto del presente recurso, la cuestión consiste en dilucidar si el registro del buque El Mago, llevado a cabo por el Servicio de Vigilancia Aduanera sin autorización judicial, implicó vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

    La sentencia dictada en la instancia, excesivamente lacónica a la hora de responder a la alegación del recurrente, no dedica razonamiento alguno a precisar si esa ausencia de autorización podía estar justificada por alguna de las causas a que se refiere el art. 553 de la LECrim . Sí lo hace, en cambio, el Ministerio Fiscal que, en su dictamen de impugnación, sugiere la posibilidad de excluir la autorización judicial con fundamento, tanto en la cuasi-flagrancia del delito, como en la concurrencia del consentimiento del imputado.

    El Tribunal a quo se limita a razonar escuetamente en el FJ 1º la innecesariedad de autorización judicial a la vista de que el derecho constitucional previsto en el art. 18.2 de la CE no dispensa protección alguna en casos como el presente: "...las embarcaciones no constituyen domicilio (...), salvo en aquellas partes que estuviesen destinadas específicamente a camarotes, dormitorios de la tripulación o de los pasajeros u otros lugares reservados para una persona o grupo de personas. Ello puede predicarse de las embarcaciones que constituyen yates o, en general, embarcaciones de recreo si están destinadas a la vida personal o familiar, íntima en todo caso, que es lo que constituye la razón de ser de la protección dispensada al domicilio. Mas si, como aquí ocurre, la embarcación no se utiliza con esa finalidad sino para el transporte de hachís en grandes cantidades no puede pretenderse que la normativa aplicable a la entrada y registro del domicilio sea extensible a lo que no lo es".

    Más allá de la conveniencia de que en la resolución recurrida fueran abordados todos estos temas, lo cierto es que si negamos a las dependencias en las que fue encontrada la droga la condición de espacio susceptible de afirmar en él la soberanía de la privacidad del recurrente, resultaría irrelevante el debate acerca de la validez del consentimiento o de la flagrancia del hecho denunciado.

    Pues bien, en la causa existen datos (art. 899 LECrim ) que impiden calificar la deducción del Tribunal a quo como irrazonable o arbitraria. Acaso convenga aclarar con carácter previo que la cuestión relativa a la legitimidad del acto de injerencia de las Fuerzas de Seguridad en el interior de un buque no es susceptible de resolverse conforme a una regla general válida para todos los casos. En aquellos supuestos en los que el habitáculo del buque sirva como recinto para el desarrollo de las funciones propias de la vida doméstica, la entrada y ulterior registro exigirá, en todo caso, autorización judicial. La jurisprudencia constitucional y de esta propia Sala, a la que hemos aludido supra, se construye sobre la idea inicial de que el concepto constitucional de domicilio no se identifica con una noción formal, sino material. Domicilio puede ser cualquier espacio físico que sirva de referencia para el ejercicio de las funciones vitales más características de la intimidad. Y está fuera de dudas que un buque de recreo puede convertirse en un lugar excluyente frente a terceros, cuya entrada y registro por la Policía requiera la preceptiva autorización judicial. Nada de esto acontece en el caso de El Mago. El examen de las fotos incorporadas a la causa -folios 68 a 81-, en las que se capta el momento de la intervención de la droga, pone de manifiesto la ausencia absoluta de cualquier dato que autorice la conclusión de que allí, en el interior de esa embarcación, se desarrollaban los actos propios de la vida privada de quien aparece como único tripulante. Esta conclusión se obtiene, no ya por la falta de todo vestigio que evoque el desarrollo de una rutina doméstica, sino por la imposibilidad material de que así suceda. Los 128 fardos de arpillera y las bolsas de viaje que contenían las más de tres toneladas y media de hachís, abarcan todo el espacio físico que inicialmente podía considerarse destinado al desarrollo de la privacidad. Tales fardos y bolsas no se encuentran distribuidas en el interior de la cabina, sino que ocupan todo el espacio que define aquélla. De modo singular, las fotografías de los folios 73 y 74 evidencian que El Mago no era, en modo alguno, un buque de recreo en el que, de forma permanente o meramente ocasional, su tripulante ejerciera actos privados necesitados de protección constitucional. La embarcación alquilada por el acusado a su verdadero titular -CVK Boatcompany SL-, no tenía otra finalidad que servir de transporte a una importante cantidad de estupefaciente. Funcionalmente, ese buque no era susceptible de servir como recinto doméstico. Su cometido no era otro que el de ofrecer un espacio clandestino de almacenaje de droga.

    Está fuera de toda controversia que los recintos privados que sirven de alojamiento a los efectos e instrumentos de cualquier delito, no por ello pierden la salvaguarda constitucional que dispensa el art. 18.2 de la CE . En el presente caso, sin embargo, el modo en el que se agolpan los fardos de droga -amontonados hasta el punto de que la apertura de la puerta de la cabina hacia el interior hace prácticamente imposible la entrada-, neutraliza cualquier funcionalidad alternativa o complementaria relacionada con la vida privada

    Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando pone el acento en la distribución de la carga, así como en la contratación ad hoc del buque para servir, no de domicilio, sino de barco de carga para el transporte de la mercancía desde Marruecos. La localización de los fardos en zonas no destinadas imposibilitadas- para el uso privado, descartan la protección constitucional. Aun admitiendo la existencia de algún camarote que hubiera servido para el desarrollo de la vida privada, no fue en éste en el que se intervino la droga

    No existió, pues, vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio y procede la desestimación del motivo por su notoria falta de fundamento (art. 885.1 LECrim )

  2. Tampoco ha existido infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Como ya recordamos en nuestra sentencia 485/2007, 28 de mayo, el derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esta misma Sala -conforme recuerda el recurrente en su prolija cita de precedentes sobre esta materia-, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo. Ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. La STS 497/2005, 20 de abril, evoca la doctrina de la Sala acerca del control sobre la racional valoración de la prueba, que se cimenta en las siguientes conclusiones: a) Si la prueba en que se sustenta la condena se ha valorado de manera irracional o absurda, se infringe el derecho de interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, el de presunción de inocencia. b) No es suficiente la existencia de prueba de cargo si ésta se ha valorado de manera irracional. c) La prueba practicada en juicio es inmune a la revisión casacional en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. d) Incluso en la valoración de los testimonios cabe distinguir un primer nivel de apreciación, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación, ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y un segundo nivel que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable en casación

    La formulación del juicio de autoría por el Tribunal a quo se apoya en la objetiva intervención de más de tres toneladas y media de hachís, distribuidas en 128 arpilleras y bolsos de viaje, en el análisis químico pericial de esa sustancia, que arrojó su condición de estupefaciente (THC 2,68%), en la declaración de los miembros del servicio de Vigilancia Aduanera que intervinieron en la aprehensión y en la documentación que fue ocupada al recurrente, singularmente, carta de navegación y contrato de alquiler de la embarcación empleada para el traslado de la droga

    No existió, en consecuencia, vacío probatorio alguno. El verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena de Roberto o y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia.

    En definitiva, la Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Los argumentos del recurrente propugnan una valoración alternativa, tan legítima como inatendible, en la medida en que invaden el ámbito decisorio que en exclusiva se reserva al órgano jurisdiccional

    Procede la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim )

SEGUNDO

El tercero de los motivos del recurrente se articula al amparo del art. 849.2 de la LECrim, error de hecho en la apreciación de la prueba. Los documentos que demostrarían la equivocación del Juzgador están representados por la declaración del propio recurrente y el testimonio de los agentes

El motivo no es viable

Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de la que la STS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre, son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). Tampoco tiene el carácter de documento y por tanto carece de virtualidad impugnatoria, el soporte auditivo o audiovisual en el que se ha grabado el juicio. (Cfr. STS de 196/2006, 14 de febrero y 284/2003, 24 de febrero )

De ahí que el esfuerzo argumental encaminado a acreditar la pretendida equivocación del órgano decisorio esté condenado de antemano a ser inatendido

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas del recurso, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim

  1. FALL

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Roberto o contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, en la causa seguida por el delito contra la salud pública y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Carlos Granados Pérez D. Manuel Marchena Gómez D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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