STS 220/2000, 14 de Febrero de 2000

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
ECLIES:TS:2000:1064
Número de Recurso561/1999
Procedimiento01
Número de Resolución220/2000
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por JOSÉ ANTONIO R.R. contra sentencia de fecha 9 de diciembre de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román P.L., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. G.V..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Sevilla instruyó sumario con el nº 1 de 1.998, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial, de dicha capital que con fecha nueve de diciembre de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "En los primeros días del mes de diciembre de 1.997, el procesado José Antonio R.R., mayor de edad y sin antecedentes penales, viajó a la ciudad de Amsterdam , que ya había visitado en otras ocasiones anteriores, con el fin de adquirir dosis de ácido lisérgico (L.S.D.) que con posterioridad pensaba distribuir en la ciudad de Sevilla, dosis que en número de 10.500 en efecto compró a una persona cuya identidad no ha sido acreditada, conteniendo cada una de ellas 50'99 microgramos de esa sustancia, estando valoradas en el mercado ilícito en 10.500.000 pesetas.

    Con el fin de no ser sorprendido en su regreso a España con la referida sustancia en su equipaje, la introdujo en fundas de plástico que a su vez envolvió en una camiseta deportiva, realizando con ello un paquete plastificado en sus aristas que a través de la empresa de mensajería "U.P.S." envió a Sevilla, al domicilio de Francisco R.R., sito en la calle H.T. C. nº 51, persona ésta a la que el procesado, antes de emprender el viaje a Amsterdam, había interesado diera su conformidad al envío de un paquete postal a ese domicilio, sin informarle de su contenido, justificándole ello porque resultaba difícil hallar a alguien en el propio del procesado ya que su madre trabajaba fuera durante prácticamente todo el día.

    El procesado hizo constar los siguientes datos del remitente en el citado paquete: "José Antonio. Park Lake Hotel. Provincialeweg nº 38. Amsterdam", sin que conste la existencia del referido Hotel en la indicada dirección.

    El paquete enviado llegó a la ciudad alemana de Colonia, sospechando las autoridades auduaneras que pudiera contener droga, por lo que el día 10 de Diciembre procedieron a su apertura y a analizar uno de los sellos que contenía, comprobando su reacción positiva a la detección de psicotrópicos, por lo que previa aceptación de la entrega controlada del paquete por el Fiscal de dicha ciudad, se solicitó y obtuvo autorización para el tránsito controlado de la mercancía expedida por el Fiscal de Sevilla.

    De regreso el procesado a esta ciudad, preguntó a Francisco R.R.

    si había recibido el paquete que le había remitido, contestando éste negativamente, pues hasta el día 16 de diciembre no se recibió el envío en el aeropuerto de Sevilla, envío que vino custodiado por un funcionario de Aduanas alemán y que fue entregado a agentes de la Guardia Civil, quienes en la tarde de ese mismo día se personaron en el domicilio del destinatario, no hallándole en el mismo y sí a su padre, Antonio Ruiz Pérez, quien firmó el albarán de recepción, tras lo cual el paquete fue trasladado al Juzgado de Guardia, en el que con asistencia del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, Ilmo. Sr. Fiscal, Sr. Secretario Judical, Francisco R.R., que era el destinatario y que había sido localizado, y Letrado que le asistía, se procedió a su apertura, hallando en el interior las 10.499 dosis de L.S.D. (faltando únicamente la analizada por las autoridades aduaneras de Colonia). FranciscoR.R. fue posteriormente detenido y en la declaración que prestó falicitó los datos que permitieron identificar y detener al procesado, en cuyo domicilio se practicó un registro en el curso del cual se hallaron 1.065.000 pesetas, procedentes del ilícito tráfico al que se dedicaba, 0'2 gramos de hachís, tres dosis de L.S.D. y diecisiete comprimidos de un derivado anfetamínico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al procesado JOSÉ ANTONIO R.R. como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin circunstancias, a las penas de prisión durante diez años y multa de quince millones de pesetas, sin arresto sustitutorio, imponiéndole asimismo el pago de las costas.

    Decretamos el comiso de la droga intervenida.

    Decretamos el embargo del dinero hallado en el domicilio del procesado.

    Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuviera privado de libertad por esta causa.

    El Tribunal queda instruido del auto de solvencia parcial que dictó el Instructor.

    Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba al omitirse en los hechos declarados probados datos objetivos y circunstancias de especial relevancia acreditados documentalmente y no contradichas por otros elementos probatorios; SEGUNDO: Al amparo del art.

    5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho al secreto de las comunciaciones consagrado en el art. 18.3 de la C.E., al no constatarse que la apertura del paquete se hubiera realizado con respeto a todas las garantías establecidas; TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., se denuncia violación del derecho a un juicio con todas las garantías, consagrado en el art. 24.2 de la C.E., en relación con lo dispuesto en el art. 11 de la L.O.P.J.; CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó todos los motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el nueve de febrero pasado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

.

PRIMERO

El acusado José A.R. ha sido condenado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla como autor de un delito de tráfico de drogas, por haber remitido -desde Amsterdam a Sevilla- un paquete conteniendo diez mil quinientas dosis de L.S.D., sustancia que fue detectada por las autoridades aduaneras de Colonia (Alemania), de tal modo que, con intervención del Fiscal de dicha capital y la correspondiente autorización del Fiscal de Sevilla, aquel paquete llegó a su destino por el procedimiento de "entrega controlada" legalmente establecido.

Contra la anterior sentencia, el referido acusado ha interpuesto recurso de casación estructurado en cuatro motivos distintos, en los que se denuncia error de hecho (1º) y vulneraciones constitucionales (2º, 3º y 4º), por estimar sustancialmente que el paquete de referencia fue abierto en Colonia sin las garantías inherentes al derecho al secreto de las comunicaciones.

. SEGUNDO: Se formula el primero de los motivos, por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar "error en la apreciación de la prueba al omitirse, en los hechos que se declaran probados .., datos objetivos y circunstancias de especial relevancia, acreditadas documentalmente y no contradichas por otros elementos probatorios", señalando al efectos los folios 4 y 5 de los autos, relativos a la "exposición de hechos" del Grupo de Vigilancia RG de la Aduana del Aeropuerto de Colonia/Bonn, y al escrito dirigido a la Vigilancia Aduanera de Madrid por el Grupo de Vigilancia alemán, por cuanto "en los documentos referidos se pone de manifiesto .. que el paquete postal fue "abierto" por el propio Grupo de Vigilancia Aduanera d el Aeropuerto de Colonia/Bonn, sin que conste .. que .. fuese autorizada por algún Juez o Autoridad judicial alemana ..", cuando "en la legislación española, la apertura de un paquete postal sólo puede llevarse a efecto cuando no se trata de objetos abiertos o que tengan etiqueta verde, mediante resolución judicial .. y con las garantías procesales establecidas en los artículos 584 y 585 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", no constando en el documento analizado que el paquete estuviese abierto ni que tuviese etiqueta verde u otro distintivo.

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque el recurrente no cita las declaraciones de los documentos que cita que se opongan a las de la resolución recurrida; ello pudo ser motivo de inadmisión del motivo (art. 884.6º LECrim.), y, en este momento, debe serlo de desestimación; y b) porque en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida claramente se dice que las autoridades aduaneras alemanas procedieron a la apertura del paquete y a analizar uno de los sellos que contenía, sin que se precise nada en orden a si dicha apertura fue autorizada por alguna autoridad judicial alemana (v. HP). Consiguientemente, no cabe advertir error alguno en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

El resto de las alegaciones hechas en este motivo por la parte recurrente (que la apertura respondiese a una operación rutinaria, que el paquete estuviese abierto o llevase etiqueta verde u otro distintivo, que la apertura se llevase a cabo sin las garantías equivalentes a las exigidas en la legislación española, etc.) carece de toda relevancia en relación con la infracción de ley a que se refiere concretamente el cauce casacional elegido (v. art. 849.2º LECrim.).

Por lo dicho, procede la desestimación de este primer motivo.

. TERCERO: En el segundo motivo, formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones postales garantizado en el art. 18.3 de la C.E..

Afirma el recurrente que la cuestión principal que en el presente motivo se plantea "se centra en la nulidad de la diligencia de apertura llevada a efecto por los funcionarios de la Aduana de Colonia/Bonn, al no constatarse ... que la misma se haya llevado a efecto con respeto de las garantías que a tal respecto se exijan por el ordenamiento jurídico alemán .."; pues, "si efectivamente, .., la diligencia de apertura llevada a efecto en Alemania se reputase nula, ello implicaría un vicio inicial de la diligencia verificada en España, que igualmente sería nula por la falta de eficacia de todas las pruebas que directa o indirectamente se hayan obtenido de la misma conforme a la doctrina de los frutos del árbol envenenado desarrollada por la jurisprudencia española"; poniendo además de relieve que en el ámbito jurídico internacional el secreto de las comunicaciones constituye una garantía del más alto rango legal.

El motivo carece del debido fundamento y, por ende, tampoco puede prosperar por las siguientes razones: a) porque toda la argumentación del recurrente parte de que el paquete remitido por el acusado desde Amsterdam a Sevilla, a través de la empresa de mensajería U.P.S., era un "paquete postal", cosa que está por demostrar y que la sentencia recurrida no dice en el relato fáctico de la sentencia ni razona en sus fundamentos jurídicos; b) porque tampoco consta acreditado, en forma alguna, que la apertura del paquete de autos se llevase a efecto sin cumplir las garantías exigidas para ello en la legislación alemana; pues mas bien cabe inferir lo contrario del hecho de haber sido llevada a cabo por las correspondientes autoridades aduaneras alemanas y haber sido aceptada la entrega controlada del mismo por el Fiscal de Colonia; y, c) porque tampoco puede afirmarse que las autoridades alemanas tengan que llevar a cabo este tipo de operaciones respetando las garantías establecidas al efecto por el ordenamiento jurídico español, e incluso por nuestra jurisprudencia (v. art. 73 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen)

Por lo dicho, no es posible apreciar la vulneración constitucional aquí denunciada. Nadie cuestiona, por lo demás, que las autoridades españolas observaron plenamente cuantas garantías se vienen estimando precisas para este tipo de operaciones, conforme a nuestro ordenamiento jurídico. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

. CUARTO: El motivo tercero, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia la infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del articulo 24.2 de la C.E. en relación con los efectos previstos en el artículo 11.1 de la propia LOPJ.

Toda la argumentación del motivo parte nuevamente de la consideración de que según el recurrente, con arreglo al motivo precedentemente estudiado, procede la declaración de nulidad de la diligencia de apertura del paquete llevada a cabo en Alemania; por estimar que, en tal caso, "cualquier prueba derivada de la diligencia de apertura del paquete (de autos) es radicalmente nula, al amparo de lo establecido en el artículo 11.1 de la LOPJ".

La vinculación -hecha por la propia parte recurrente- de este motivo con el éxito del anterior hace que la desestimación de éste, por las razones ya expuestas, arrastre la misma consecuencia para el motivo ahora examinado.

Si no cabe apreciar en el presente caso la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones postales (art. 18.3 C.E.), difícilmente cabe hablar tampoco de ilegalidad de las pruebas practicadas en esta causa (art. 11.1 LOPJ) y, por ende, tampoco de violación del derecho a un proceso con todas las garantías, como consecuencia de aquella -inexistente- vulneración (art. 24 C.E.).

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

. QUINTO: El cuarto motivo del recurso, finalmente, por el cauce casacional del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del art. 24.1 de la Constitución "por conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva".

Entiende el recurrente que se ha producido la infracción constitucional aquí denunciada porque la Sala de instancia ha incumplido con la obligación de tutela que la propia Constitución le impone en el artículo cuya infracción se denuncia, "ya que no hace constar en su sentencia, .., las exigencias y garantías procesales establecidas en el ordenamiento jurídico alemán, sino que no se ha pronunciado sobre si se cumplían dichos requisitos o, al menos, sobre si la apertura del paquete se llevó a cabo de forma legal y con todas las garantías o con la seriedad que se exige en la legislación de nuestro Estado".

En relación con este motivo, hay que poner de relieve que, con independencia de que en forma alguna se ha razonado la calificación de "paquete postal" atribuido al "paquete" de autos, y de que no puede pretenderse que, fuera de España, deban cumplirse por las autoridades de otros Estados las exigencias legales de nuestro ordenamiento jurídico y, menos aún, las derivadas de nuestra jurisprudencia sobre el particular, que el Tribunal de instancia pone de manifiesto en su sentencia (FJ 1º) que el acusado -aquí recurrente- no era el destinatario del paquete y que, por ello, carecía de legitimación para denunciar la posible vulneración de un derecho del que no era titular, pues ni siquiera estaba debidamente identificado el remitente de aquél.

De lo dicho se desprende que el Tribunal de instancia ha dado una respuesta razonada, y fundada en Derecho, a la cuestión planteada por la defensa del acusado, de tal modo que, con ello, debe entenderse satisfecha la exigencia de prestar al justiciable la efectiva tutela judicial de que se habla en el art. 24.1 de la Constitución.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por JOSÉ ANTONIO R.R. contra sentencia de fecha 9 de diciembre de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

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