STS 616/2005, 12 de Mayo de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:3034
Número de Recurso403/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución616/2005
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta), con fecha dos de Febrero de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, un delito de resistencia y dos faltas de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Juan Carlos representado por la Procuradora Doña Elena Muñoz González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número seis de los de Valencia, instruyó Sumario con el número 19/2.002 contra Juan Carlos , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta, rollo 67/2.003) que, con fecha dos de Febrero de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Agentes de la policía nacional tenían montado servicio de vigilancia sobre el acusado Juan Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, por sospechar de su dedicación a la venta de sustancia tóxicas, actividad que llevaba a cabo en las cercanías del domicilio de sus padres en la CALLE000 nº NUM000 puerta NUM001 de Valencia, residiendo entonces el acusado en un inmueble familiar sito en la CALLE001 nº NUM002 de La Eliana (Valencia).- El día 21 de agosto de 2002 presenciaron los agentes lo que les pareció un intercambio entre el acusado y unos jóvenes, y ante la imposibilidad de detener e identificar a éstos desistieron de intervenir.- Sobre las 20'30 horas del siguiente días vieron llegar al acusado pilotando el vehículo Audi A-3 matrícula N-....-NJ , propiedad de su familia, acompañado de un joven, y tras estacionar el vehículo se introdujo en el inmueble en que está sito el domicilio de sus padres, del que salió después llevando consigo una abultada riñonera, para introducirse de nuevo en el vehículo en que había quedado esperando aquel joven; intervinieron los agentes ante lo que el acompañante logró huir, y finalmente también lo hizo el acusado que se resolvió ante dichos agentes que se habían identificado como tales ante el acusado, llevando incluso colgada sobre el pecho la correspondiente placa de identificación; de resultas de ese encuentro con el acusado el agente nº NUM003 recibió un golpe en la cara que le causó lesiones de las que curó en treinta días no impeditivos, precisando de una primera asistencia, y el agente nº NUM004 que acudió en auxilio de su compañero, circunstancia que facilitó la huida del acompañante del acusado, resultó también golpeado con lesiones de las que curó en cuatro días sin impedimento y una primera asistencia, sufriendo también la rotura de las gafas que portaba y cuyo valor se estima en 345'58 euros.- El acusado se refugió tras la huida en la casa de sus padres, ocupándose en el vehículo, sobre el asiento del copiloto, cien pastillas del producto llamado éxtasis, cuyo principio activo es el MDMA, con el anagrama "Rolex", y una balanza de precisión bajo el asiento del conductor.- Tras conversaciones de los agentes con la madre del acusado, salió éste finalmente de la casa y se entregó a los agentes que le detuvieron; en aquella riñonera había 105 euros producto de la venta de las sustancias tóxicas, y con la expresa autorización de los padres, del acusado, propietarios de la casa antes citada, se procedió a su registro así como al de tres trasteros situados en el sótano garaje, propiedad de las mismas personas. En el domicilio se encontró, debajo del bidé, una bolsa con marihuana, y nada de particular en dos de los trasteros. Llegados los agentes con los propietarios y el acusado frente al tercer trastero, sito junto a la plaza de aparcamiento nº 14, mostró el acusado signos de gran nerviosismo negando éste, y sus padres, que la tal dependencia fuese de su propiedad, y sin facilitar llave para su apertura, por lo que los agentes procedieron a forzar la cerradura; en su interior había: 267 tabletas de resina prensada de hachís con un peso aproximado cada una de ellas de 250 gramos; 95 tabletas prensadas de resina de hachís; 38 envoltorios con sustancia blanca en polvo y roca de cocaína; 2 trozos de hachís; 1 paquete con polen de hachís; 1 trozo de polen de hachís; 2 tarros con "marihuana"; 1 bolsa con "marihuana"; 1 bolsa conteniendo resto de cocaína; 4.300 pastillas de éxtasis (MDMA), de las que 3.891 tenían el anagrama "Rolex"; 2 envoltorios con restos de cocaína; 1 bolsa de plástico con restos de envoltorios de los usados en las tabletas de hachís; 1 bolsa con gomas elásticas; 1 balanza marca Tanita; otra balanza marca Soehenle; varios cuchillos con restos de sustancias; 12 envoltorios de los usados para cubrir el hachís; 2 rollos de precinto transparente, y documentación personal del acusado y de la persona con la que entonces convivía, así como diversas anotaciones hechas de mano del acusado con nombres de personas y cantidades. La cocaína es de un grado de pureza variable, que va desde el 26 al 76 por ciento.- Al siguiente día se llevó a cabo registro reglamentario en el domicilio del acusado, a presencia de éste y con asistencia letrada, encontrándose una tableta de hachís de 247'84 gramos, una bolsa con polen de hachís, una pastillas de éxtasis, una bolsa con marihuana, una navaja con resto de sustancias y 380 euros.- El total de las sustancias ocupadas alcanza a 87 kilos de hachís, 4.426 pastillas de "éxtasis", 638 gramos de cocaína, 418 gramos de polen de hachís, y 144 gramos de marihuana, productos cuyo valor total puede alcanzar la cifra de 205.864,6 euros." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Condenar al acusado Juan Carlos como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, un delito de resistencia y dos faltas de lesiones, antes definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primer delito, de nueve años de prisión y multa de 205.835 euros, que hará efectiva como se determine en ejecución de ésta sentencia; por el segundo delito a la pena de seis meses de prisión, y por las faltas a la pena de un mes de multa por cada una de ellas, con una cuota diaria de tres euros, multas que hará efectivas como se determine en ejecución de sentencia, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas por lo que a las penas privativas de libertad se refiere.- Segundo: Le condenamos igualmente al pago de las costas causadas, debiendo indemnizar por vía de responsabilidad civil al agente nº NUM003 en 1.350 euros por las lesiones, y al agente nº NUM004 en 180 euros por las lesiones y 345'58 euros por daños en las gafas.- Dese a las sustancias intervenidas el destino legal." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Juan Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Juan Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de un precepto constitucional, infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española.

  2. - Por infracción de Ley de artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de un precepto sustantivo, infracción del artículo 369.3 del Código Penal. 4.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de un precepto penal de carácter sustantivo, del artículo 21.2 del Código Penal en relación con el artículo 66 del mismo texto normativo.

  3. - Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de un precepto penal de carácter sustantivo, del artículo 21.35 del Código Penal, o la analógica del punto sexto del mismo precepto, en relación con el artículo 66 del mismo texto normativo. 6.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 9.3, 18.1 y 2 y 24.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 5.1, 7, 11, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día cinco de Mayo de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia a la pena de nueve años de prisión y multa de 205.835 euros; como autor de un delito de resistencia a la pena de seis meses de prisión; y por dos faltas de lesiones a la pena de un mes de multa por cada una de ellas con cuota diaria de tres euros.

Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando seis motivos.

En el primero de ellos denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Dice el recurrente que el Tribunal se basa en la declaración de un testigo para afirmar que el trastero donde se encontró la droga es de su propiedad, y que con ello se le ha situado ante la necesidad de demostrar lo contrario y con ello su inocencia. Otros testigos, como los padres del acusado, manifiestan que el referido trastero no es propiedad de la familia. Tampoco hay prueba, a su juicio, de que las pastillas de MDMA encontradas en el vehículo le pertenezcan. Solo se entiende probada la posesión del hachís encontrado en su domicilio.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Además, la exigencia de una valoración racional de la prueba, salvo casos especialmente claros, se traduce en la necesidad de que en la sentencia se exprese el proceso valorativo realizado por el Tribunal.

En el caso actual, el recurrente parte de afirmar que la única prueba de que el trastero, donde fue hallada la parte más importante de la droga, pertenece al acusado o a su familia es la declaración del presidente de la comunidad, que considera poco consistente. Sin embargo olvida que ese no es el único elemento probatorio, ni siquiera el más importante de los manejados en la sentencia. En realidad no es definitivo que el trastero sea de la propiedad de una u otra persona, pues lo que importa es si el recurrente tenía acceso libre al mismo y, por lo tanto, si hay razones serias para atribuirle la propiedad de las sustancias almacenadas en él. De que el trastero era utilizado por la familia del acusado, o de que, al menos, estaba a su disposición, existen indicios, derivados especialmente de la declaración del presidente de la comunidad y de la inexistencia de otra u otras personas a las que atribuir dicho uso, junto con el nerviosismo exteriorizado por el recurrente cuando los agentes se disponían a proceder a su apertura y registro, aspecto acreditado por las declaraciones de éstos. Y al lado de esos indicios, el dato definitivo viene constituido por la aparición en el referido trastero, de documentación personal del acusado y de la persona con la que entonces convivía, así como diversas anotaciones hechas a mano por el acusado con nombres de personas y cantidades, todo ello junto con la droga y demás objetos que se relacionan en el hecho probado, sin que se haya aportado una explicación satisfactoria de tal hallazgo.

Es este dato, junto con los demás elementos probatorios, lo que permite atribuir sin duda razonable, la propiedad de la droga hallada en el trastero al recurrente.

Respecto de las pastillas de éxtasis encontradas en el vehículo, dejando a un lado que no es un aspecto especialmente trascendente para el fallo dadas las demás drogas encontradas, lo cierto es que se encuentran en el mismo vehículo del recurrente, en el asiento del copiloto, además de una balanza de precisión bajo el asiento del conductor, lo que ya resulta indicativo, y además, tienen las mismas características y el mismo anagrama que las encontradas en el trastero, lo que resulta de especial significación.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo alega la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, por falta de motivación de la sentencia respecto de la atribución al recurrente de la propiedad de las pastillas encontradas en el vehículo como de las drogas encontradas en el trastero.

En muy numerosas ocasiones hemos insistido en la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, pues la decisión que finalmente se adopta por el órgano jurisdiccional no es el resultado de un mero acto de voluntad sino la consecuencia ordenada de la valoración racional de la prueba válidamente practicada y de la interpretación y aplicación razonada y razonable del derecho. La motivación cumple una variada finalidad. En primer lugar, en cuanto supone la exteriorización del proceso argumentativo del Tribunal, permite al interesado conocer las razones que aquél ha tenido en cuenta para decidir como lo ha hecho, lo que facilita, en su caso, su impugnación. En segundo lugar, permite el ejercicio del control propio del recurso por el Tribunal superior.

Por ello, según las características del caso, una motivación escueta puede ser suficiente. Y hemos de recordar también que no es preciso exteriorizar la motivación de aquello que resulta obvio, según el contenido de la propia resolución de que se trate.

En el caso actual, el recurrente se queja de lo que considera falta de motivación respecto de dos aspectos de los hechos: la atribución de la posesión de las pastillas encontradas en el vehículo y de las drogas encontradas en el trastero.

En cuanto a las pastillas encontradas en el vehículo, es cierto que en la sentencia no se recoge un razonamiento expreso y concreto que explique la decisión del Tribunal, pues se limita a considerar que el acusado estaba realizando una operación de venta en el momento de ser sorprendido. Pero, como ya hemos dicho, además de que en la sentencia existen datos que permiten vincular al acusado con la posesión de esas pastillas, en realidad es un dato que no tiene trascendencia a efectos del fallo, pues la condena acordada en la sentencia ya viene suficientemente justificada sobre la base de la propiedad de las demás sustancias encontradas en el trastero.

En cuanto a éstas, el Tribunal, como ya hemos dicho, se basa en los objetos personales encontrados en el trastero para atribuir al recurrente la propiedad de la droga que fue encontrada en él, junto con otros indicios que ya se examinaron en el anterior fundamento de derecho.

La argumentación del Tribunal permite conocer las razones de su decisión sin dificultad, por lo que hemos de considerar que la motivación de la sentencia en este aspecto es suficiente para cumplir las finalidades propias de la misma.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia infracción del artículo 369.3 del Código Penal. Aunque aparentemente orientado en otra dirección, en realidad el recurrente insiste en este motivo en aspectos ya tratados en los anteriores, pues, admitiendo implícitamente la propiedad de las sustancias encontradas en el registro de su propio domicilio, nuevamente afirma que no puede atribuírsele la titularidad del trastero y correlativamente la de la droga encontrada en su interior al no existir prueba suficiente que lo permita. Señala textualmente que considera la aplicación indebida de la agravante de notoria importancia por cuanto que la misma viene amparada en la titularidad del Sr. Juan Carlos del trastero", lo cual niega, insistiendo más adelante en que "no ha quedado debidamente acreditada la autoría de mi mandante en lo que se refiere a las sustancias incautadas en el trastero".

Por ello debemos remitirnos a las consideraciones realizadas en los anteriores fundamentos de derechos respecto de la existencia de pruebas de cargo que permiten atribuir al acusado, de forma razonada y razonable, la propiedad de las drogas encontradas en el referido trastero.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo cuarto, por la misma vía de impugnación, denuncia la no aplicación del artículo 21.2ª del Código Penal en relación con el artículo 66, en cuanto que prevé la imposición de la pena en la mitad inferior, la posibilidad de considerarla muy cualificada imponiendo la inferior en uno o dos grados o la posibilidad de obtener los mismos efectos cuando concurran dos o más atenuantes. Se refiere el recurrente a la abundante prueba documental obrante en autos y a la declaración de un testigo respecto al tratamiento seguido por el acusado en Proyecto Hombre, habiendo manifestado que entró en tratamiento terapéutico el 26 de marzo de 2003, y de otro testigo respecto a su adicción. Los documentos que cita son el que aparece al folio 35, consistente en un informe de Proyecto Hombre, según el cual el recurrente acudió a dicho centro el 13 de febrero de 2003, recogiendo una serie de datos sobre su adicción. Y el que consta al folio 39, informe de la UCA de Valencia, según el cual acudió al centro para ponerse en tratamiento de desintoxicación y deshabituación el 23 de febrero de 2003, recogiendo datos sobre su adicción.

El planteamiento formal del recurrente conduciría a la desestimación del motivo, pues la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim solamente permite el control consistente verificar que los preceptos sustantivos procedentes han sido aplicados correctamente a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Y en el hecho probado de la sentencia impugnada no se contiene ningún dato que pudiera servir de soporte fáctico a la atenuante pretendida por el recurrente. Solo en los fundamentos jurídicos se admite que, al tiempo de los hechos, el acusado era adicto al consumo de alguna de las sustancias que vendía, singularmente hachís, aunque el Tribunal no apreció relación entre esa adicción y la tenencia de tan grandes cantidades de droga, más bien indicativas de un negocio que de la atención a una necesidad, con lo cual no resulta posible la apreciación de las atenuantes postuladas por la defensa. Efectivamente, como hemos señalado en muchas ocasiones, la mera condición de toxicómano no supone la necesaria apreciación de una atenuante de drogadicción. Para ello es preciso que se trate de una adicción grave con efectos causales respecto del delito cometido, lo cual no aprecia el Tribunal en este caso, como se acaba de decir, o bien que el consumo, al causar por sus características una anomalía psíquica, o bien provocar una intoxicación o síndrome de abstinencia en el momento de los hechos, haya provocado un déficit en las facultades del sujeto que disminuya su capacidad de culpabilidad, sin que nada de ello resulte de la sentencia.

La mención a los documentos de los folios 35 y 39 permite entender que el recurrente ha pretendido plantear un motivo por error en la apreciación de la prueba, con la finalidad de alterar el relato fáctico incorporando al mismo algunos elementos de hecho sobre los que luego construir la atenuante. Pero tampoco por esta vía puede ser atendida su queja. Uno de los requisitos que se exige para que esta clase de motivo prospere es que el error del Tribunal resulte directamente del contenido del documento. Los documentos citados en el motivo solamente acreditan que el recurrente se presentó en demanda de tratamiento en los lugares que los emiten en fechas varios meses posteriores a los hechos, pero en los demás aspectos solo recogen las manifestaciones del propio recurrente, sin comprobación objetiva alguna, por lo que no acreditan ningún déficit en las facultades del sujeto que influyera negativamente en su capacidad de culpabilidad.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo, por la misma vía impugnativa denuncia la inaplicación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª o la analógica del 21.6º, ambas en relación con el artículo 66 del Código Penal. Señala que no se ha apreciado el esfuerzo realizado para disminuir los efectos del delito, pues consta que el acusado se ha ofrecido como voluntario en Cáritas Diocesana de Valencia incorporándose desde abril de 2003 a sus programas, según el folio 37 y según el folio 38 presta sus servicios como voluntario en el programa de Cáritas de atención a personas enfermas de VIH positivo y SIDA. Asimismo consta por prueba testifical que ha prestado su colaboración a la Policía, aunque no ha dado frutos en la fecha del juicio.

El motivo debe ser desestimado. Aunque el Tribunal no ha apreciado ninguna circunstancia atenuante, ni concretamente las ahora demandadas por el recurrente, no ha dejado de tener en cuenta de modo expreso las circunstancias del culpable y especialmente las mencionadas en este motivo para imponer las penas previstas por la ley en su mínimo legal, y según dice expresamente, pese a la importancia del tráfico, lo que resulta indicativo de que, de no haber valorado esos datos, la pena habría sido más grave.

La apreciación expresa de una atenuante no modificaría estos efectos ya reflejados en la sentencia, salvo que se apreciase como muy cualificada, para lo cual no son suficientes los elementos disponibles, pues la colaboración del acusado en los programas de Cáritas, aunque es valorable como ha hecho el Tribunal, no es especialmente importante a los efectos de justificar una atenuación muy cualificada. Y tampoco la colaboración con la Policía alcanza ese nivel, pues hasta ahora se ha limitado a aportar unos datos que no han resultado eficaces.

Por otra parte, el Tribunal también tiene en cuenta que el recurrente ha asistido voluntariamente a terapias de deshabituación logrando excelentes resultados, pero ha de tenerse en cuenta que el artículo 376 del Código Penal, tras la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 15/2003, permite imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que siendo drogodependiente en el momento de los hechos acredite que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, y excluye de esta posibilidad aquellos casos en que la cantidad de drogas sea de notoria importancia, como aquí ocurre.

El motivo se desestima.

SEXTO

En el sexto motivo, acogiéndose a la misma vía de impugnación, ahora en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración de los artículos 9.3, 18.1 y 2 y 24.2 de la Constitución, centrando su queja en la vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio. Señala el recurrente que, aunque estuvo presente en la diligencia de entrada y registro, realizada con el consentimiento de la titular de la vivienda Dª Penélope , madre del acusado, no fue asistido de letrado. Asimismo sostiene que el consentimiento estaba viciado al haber sido prestado de manera forzada, en presencia de los agentes que llevaban a su hijo esposado. Sostiene, asimismo, que la entrada en el tercer trastero, donde fue hallada la droga, es nula por la actuación de la fuerza pública que procedió a forzar la puerta, sin que se tratara de delito flagrante. Y finalmente, se queja de que en su propio domicilio, aunque autorizó al entrada asistido de letrado, ésta se efectuó sin mandamiento judicial sabiendo que en el lugar vivía además otra persona.

El motivo no puede ser estimado. El examen de la regularidad con la que se han practicado los registros a que se hace referencia en la sentencia debe quedar limitado al registro efectuado en el trastero y en el propio domicilio del acusado, pues los demás no dieron resultado positivo, por lo que una eventual nulidad no provocaría ningún efecto en las pruebas de cargo obtenidas en los demás registros independientes de éstos. Por lo tanto, y aunque en la sentencia no se contiene ningún dato sobre el particular, carece de interés casacional en este caso indagar si el consentimiento prestado por la titular del domicilio, madre del acusado, para registrar su propio domicilio, que entonces no constituía la residencia del detenido, fue válido o no lo fue por haberse prestado bajo presión.

En relación con la asistencia letrada a la diligencia de entrada y registro, hemos de señalar que aunque es preciso que el imputado detenido esté presente en dicha diligencia, la legislación vigente en el momento en que ocurren los hechos y se llevan a cabo los registros no imponía la asistencia de letrado, solamente necesaria para las diligencias policiales y judiciales de declaración y reconocimientos de identidad.

La cuestión, por lo tanto, queda reducida a determinar, en primer lugar, si el registro del tercer trastero, en el que fue hallada la parte más importante de droga, se efectuó con respeto a los derechos constitucionales cuya vulneración denuncia aquí el recurrente. Y en segundo lugar, si para registrar el domicilio del recurrente era suficiente con su consentimiento, válidamente otorgado o si era preciso el de los demás moradores de la vivienda.

Y en este sentido, en relación con el primer punto, hemos de recordar que no todo espacio cerrado ni todo lugar que necesite el consentimiento del titular para que terceros puedan entrar en él lícitamente constituyen domicilio. Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad (STC 22/1984), el domicilio es un «espacio apto para desarrollar vida privada» (STC 94/1999, de 31 de mayo, F. 4), un espacio que «entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad», «el reducto último de su intimidad personal y familiar» (STC 22/1984, STC 60/1991 y 50/1995, STC 69/1999, de 26 de abril y STC núm. 283/2000, de 27 de noviembre). Esta Sala, entre otras en la STS núm. 1108/1999, de 6 de septiembre, ha afirmado que «el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental» (SSTS 24-10-1992, 19-7-1993 y 11-7-1996). Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad.

Encontrarán, pues, la protección dispensada al domicilio aquellos lugares en los que, permanente o transitoriamente, desarrolle el individuo esferas de su privacidad alejadas de la intromisión de terceros no autorizados. Y no podrán considerarse como tales aquellos lugares en los que no se desarrollen tales actividades, aunque el titular pueda excluir la presencia de terceros en los mismos.

Es claro que un trastero o almacén destinado a guardar objetos, sin comunicación directa con la vivienda, no puede considerarse domicilio al no tener relación con el ámbito de privacidad constitucionalmente protegido, y por lo tanto no son aplicables a la entrada y registro en el mismo las reglas derivadas de la protección constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En este sentido la STS nº 282/2004, de 1 de marzo y las que en ella se citan.

En lo que se refiere a la segunda cuestión, decíamos en la STS nº 434/2002, de 2 de abril, en términos que resultan aplicables al caso, que "en el caso de que la vivienda la utilicen como moradores varias personas, puede plantearse si es preciso el consentimiento de todas ellas o, en otro caso, a cual de ellas corresponde autorizar la entrada. Esta Sala ha señalado en la STS núm. 163/2000, de 11 de febrero, que, en el caso de ser varios los moradores, es suficiente para el registro la presencia de cualquiera de ellos (Sentencias de 1, 4 y 12 de marzo de 1996), y que será suficiente con la autorización de aquel que, en atención a las circunstancias del caso, se encuentre en el lugar en condiciones de prestar su consentimiento o de negarlo. Como ha dicho esta Sala en la STS núm. 1742/2000, de 14 de noviembre, «una lectura constitucional del artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, nos lleva a la conclusión de que el consentimiento para la entrada sin mandamiento judicial, lo tiene que prestar la persona que, por su situación respecto del domicilio o vivienda, se encuentra en condiciones de ejecutar los actos que de él dependan para franquear el acceso material al domicilio», y no cabe ninguna duda de que esa condición puede atribuirse al recurrente". Por otra parte, no existe en el caso ningún interés contrapuesto entre el recurrente que autoriza la entrada y registro asistido de letrado y la otra persona que se dice que compartía la vivienda, que pudiera hacer ineficaz por insuficiente el consentimiento del primero.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por Juan Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta), con fecha dos de Febrero de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, un delito de resistencia y dos faltas de lesiones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

85 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 27/2022, 25 de Enero de 2022
    • España
    • 25 Gennaio 2022
    ...casos - p.e. garaje comunitario o trastero sito en una dependencia separada y alejada del domicilio, o en otro edificio, v.gr. SSTS de 12 de mayo de 2005, 29 de mayo de 2007 y 7 de octubre de 2009 - pues un trastero sin comunicación directa con la vivienda no es un domicilio porque no const......
  • STSJ Comunidad de Madrid 276/2023, 5 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 5 Luglio 2023
    ...casos - p.e. garaje comunitario o trastero sito en una dependencia separada y alejada del domicilio, o en otro edificio, v.gr. SSTS de 12 de mayo de 2005, 29 de mayo de 2007 y 7 de octubre de 2009 - pues un trastero sin comunicación directa con la vivienda no es un domicilio porque no const......
  • SAP Zamora 25/2012, 29 de Febrero de 2012
    • España
    • 29 Febbraio 2012
    ...la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004, 12.5.2005, 25.1, 30.3y25.5.2010 Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte un......
  • SAP Zamora 53/2012, 3 de Septiembre de 2012
    • España
    • 3 Settembre 2012
    ...la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004, 12.5.2005, 25.1, 30.3 y 25.5.2010 Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR