STS, 8 de Octubre de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:7681
Número de Recurso2588/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 2588/95 interpuesto por Dª. Jose Ramón , representado por el Procurador Sr. Murga Rodriguez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de Febrero de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº. 287/92 interpuesto por D. Jose Ramón contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya, de 12 de Noviembre de 1991.

Comparece, como parte recurrida la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador Sr. Del Olmo Pastor, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Ramón interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la resolución impugnada. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya, evacuó el trámite de contestación solicitando se dicte Sentencia en la que se desestime la demanda, con expresa condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO

En fecha 2 de Febrero de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " Que entrando en el fondo del asunto debemos desestimar las pretensiones formuladas por el recurrente en estos autos D. Jose Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Arenaza Artabe, declarando ajustado a Derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya de 12 de Noviembre de 1991, sin realizar expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de D. Jose Ramón , preparó recurso de casación invocando el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Diputación Foral de Vizcaya, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 3 de Octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acabamos de ver en los antecedentes, la representación procesal de D. Jose Ramón impugna, en la presente casación, la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco que, desestimando su demanda, vino a declarar ajustado a derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya, que había declarado la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta contra la autorización de investigación de operaciones bancarias, expedida por el Director General de Hacienda de la Diputación Foral de Vizcaya.

Entendió la Sala de instancia que el Acuerdo impugnado, en cuanto declaraba inadmisible la reclamación, no era ajustado a derecho, pues aunque se trataba de un acto de trámite podría ser objeto de dicha reclamación si se alegaba infracción de un derecho fundamental, resolución del asunto de forma directa o indirecta o indefensión.

Entendió tambien la Sala, que procedía rechazar las alegaciones sobre que se decidía el fondo del asunto, se infringía el secreto profesional del Abogado y se aplicaba retroactivamente la Ley General Tributaria, concluyendo que el acto impugnado no era anulable.

SEGUNDO

En primer lugar, ha de resolverse sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación opuesta por la Diputación Foral de Vizcaya, en base a la falta de cita de los motivos concretos con los que se pretendía impugnar la Sentencia de instancia.

Ciertamente, en el escrito de interposición, redactado -como dice la parte recurrida- mas bien como una apelación , no se expresan los ordinales del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, ni de manera ordenada y completa las concretas normas o jurisprudencia que se reputan infringidas; sin embargo, en el escrito de preparación se anuncian infringidos, en lo sustantivo , los artículos 11 de la Ley Organica del Poder Judicial, en cuanto a la nulidad de toda prueba obtenida, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales ( aludiendo a una supuesta sustracción de documentos), 18.3º de la Constitución, en cuanto al secreto de las comunicaciones postales (aludiendo a una supuesta sustracción de correspondencia) y artículo 41 del Estatuto General de la Abogacía que prohibe utilizar la investigación fiscal al abogado para investigar a sus clientes.

Tambien se anuncia la invocación de incongruencia, con cita del art. 80 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en cuanto en la Sentencia no se han decidido todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Por otra parte en el escrito de interposición se cita tambien el art. 80 de la Ley de la Jurisdicción, el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 11.3 de la Ley Organica del Poder Judicial, para fundar la alegación de incongruencia, aparte de otras de caracter sustantivo repartidas a lo largo de las alegaciones.

En estas condiciones la Sala puede conocer, sin necesidad de integración, tanto el motivo que en cada caso ampara la pretensión casacional, como los preceptos en que se funda por parte recurrente, con lo que ha de ser rechazada la causa de inadmisibilidad.

TERCERO

La parte recurrente alega en primer lugar la incongruencia de la Sentencia impugnada, que funda, en primer lugar, entre lo declarado en el fundamento de derecho tercero ( en que se dice que la declaración de inadmisibilidad de la reclamación formulada por el Tribunal Económico Administrativo Foral no era ajustada a derecho) y el contenido del fallo ( en el que se declara que dicho acuerdo era ajustado a derecho).

En segundo lugar tambien argumenta sobre la ausencia de pronunciamiento sobre las siguientes cuestiones: la falta de competencia de la Hacienda Foral de Vizcaya, por tener el contribuyente inspeccionado su domicilio fiscal en Canarias desde 1987; la ausencia de requerimiento previo para aportar los extractos bancarios antes de la adopción del acuerdo de investigación de las cuentas; la violación del secreto profesional de Abogado ( alegación que dice se realizó en fase administrativa, antes de la aprobación de la Norma Foral General Tributaria); la inadmisibilidad de la investigación de cuentas bancarias anteriores a la fecha de 30 de Mayo de 1985 y la firmeza de las declaraciones fiscales anteriores al ejercicio de 1988, en base a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Febrero de 1989.

Sobre estas cuestiones, que la parte recurrente alega no se resolvió en la Sentencia, para fundar la incongruencia omisiva que le viene a achacar , formula tambien alegaciones de fondo, que extiende a la sustracción de documentación, afirmando que fue entregada por un denunciante a la Inspección Tributaria y que tambien argumenta ha sido cuestión ignorada por la Sentencia recurrida, para concluir que procede la anulación de las inspecciones tributarias iniciadas a terceros, clientes del recurrente, que tienen su origen en datos obtenidos con violación del secreto profesional, como Abogado.

CUARTO

Conviene recordar que, conforme ya tiene declarado esta Sala, la incongruencia susceptible de fundar un motivo de casación del nº. 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la versión de 1992, no es la supuesta contradicción entre párrafos de los fundamentos de derecho o -como en este caso- de estos con el fallo, sino la ausencia de correlación, por exceso o por omisión, entre lo resuelto en dicha parte dispositiva de la Sentencia y las pretensiones y alegaciones de las partes.

Ciertamente, no fue afortunada la redacción del fallo de instancia que incurre, no solo en incoherencia con lo anunciado en el fundamento de derecho tercero, sino tambien internamente pues, trás decidir entrar en el fondo, declara conforme a derecho el Acuerdo Económico Administrativo que resolvió lo contrario.

Sin embargo , resulta patente que lo que materialmente la Sentencia quiere declarar sobre el fondo es la conformidad a Derecho del acto inicialmente impugnado, es decir, la autorización para investigar cuentas bancarias y aunque lo formalmente correcto hubiera sido sustituir la declaración de inadmisibilidad de la reclamación por la desestimación , el resultado práctico es el mismo respecto a las pretensiones de la recurrente.

QUINTO

En cuanto a la alegada omisión por la Sentencia de instancia de cuestiones planteadas por la recurrente, constan expresamente referenciadas todas en el segundo de los fundamentos de derecho y aparecen rechazadas las que la Sala considera afectan a la validez del acto impugnado, aunque sea de trámite y lo hace mediante sucintos, pero suficientes argumentos en el cuarto fundamento , declarando que con la autorización de investigación de cuentas bancarias no se está decidiendo el fondo del asunto, dado el contenido de aquella; que no hay aplicación retroactiva de la Ley 10/85, reformadora de la Ley General Tributaria, dada la fecha posterior a su entrada en vigor del comienzo del procedimiento de inspección y que no hay violación del secreto profesional, dado lo dispuesto en el art.111 y la interpretación del Tribunal Constitucional en Sentencia de 26 de Noviembre de 1984.

En lo que respecta a las restantes alegaciones , la Sala se pronuncia de manera general y negativa en el segundo párrafo del tercero de los fundamentos de derecho, declarando que no es menester hacerlo por que afectan a la existencia y condiciones del hecho imponible o a otras actuaciones ajenas al acuerdo que autoriza la investigación.

No concurre, por lo tanto, la incongruencia omisiva denunciada por la parte recurrente, sin que sea necesario, como ya tiene declarado esta Sala en conocida y reiterada jurisprudencia, que se produzca una argumentación contradictoria de todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes, ni menos que su aceptación o rechazo se lleve a la parte dispositiva de la Sentencia.

SEXTO

En cuanto a las infracciones normativas de caracter material que la parte recurrente atribuye a la Sentencia impugnada y que afectan al fondo, vienen a reproducir las alegaciones hechas en la instancia y como acabamos de observar fueron desestimadas acertadamente.

En efecto, el acto administrativo objeto de la impugnación inicial no fue otro mas que la autorización para la investigación de cuentas bancarias, sin que, a través de esa impugnación, pueda combatirse toda la actuación inspectora, ni el contenido del hecho imponible , anticipando el resultado de dicho procedimiento y menos aún, puede pretenderse la anulación de otras actuaciones inspectoras iniciadas a terceros, que se alega son clientes del Abogado aquí recurrente y que son ajenas a este proceso.

SEPTIMO

En consecuencia , ha de rechazarse la casación y en cuanto a costas estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la versión de 1992, imponiéndose al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de D. Jose Ramón , contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de Febrero de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo nº. 287/92, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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