STS, 17 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1.018/01, interpuesto por Inmobiliaria Mirafiori 2000, S.L., representada por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal y dirigida por Letrado, contra la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2000, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 750/98, en el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante) de 12 de Marzo de 1998, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada deducido contra la resolución desestimatoria tácita del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que, por silencio administrativo, confirmó el acuerdo del Sr. Administrador de la A.E.A.T., Administración de Chamartín, de 13 de Octubre de 1994, por la que se denegó parcialmente la solicitud de devolución del IVA, ejercicio de 1993 e importe de 386.679.136 ptas.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 750/98 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 22 de Noviembre de 2000 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Desestimamos la demanda y confirmamos el acto impugnado. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Inmobiliaria Mirafiori 2000, S.L., se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de sus derechos ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 9 de Marzo de 2001, formalizó el recurso de casación, interesando sentencia "por la que, estimando los motivos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto al recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica de la demanda. Subsidiariamente estime el motivo tercero, en relación con los motivos quinto y sexto del recurso, y case y anule la sentencia recurrida, examinando la cuestión de fondo y resuelva conforme a la súplica de la demanda."

En la demanda se suplicó de la Sala de instancia "sentencia por la que se ordene a la Administración la devolución a Inmobiliaria Mirafiori, S.A., de la cantidad de 375.427.483 ptas. correspondientes al IVA soportado deducible de sus adquisiciones realizadas en el año 1993, por ser improcedente la aplicación de la prorrata de deducción propuesta por la Administración en el año de referencia y con abono de los intereses de demora que corresponden desde la fecha en que se dictó el Acuerdo denegatorio de la devolución solicitada por esta parte."

En el segundo otrosí del escrito de interposición del recurso de casación y para el caso de que la Sala estimase que las cuestiones controvertidas requieren o pueden requerir previo pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, suplicó promueva cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 177 del Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas , "a fin de precisar los criterios interpretativos que sean de aplicación respecto de las siguientes cuestiones: deducibilidad del IVA soportado en la compra de las parcelas de Barcelona íntegramente, como parte de la explotación económica normal de mi representada, conforme a los artículos 17 y 18 de la Directiva Sexta en materia de IVA , improcedencia de la aplicación de la regla de prorrata conforme a dichos preceptos y 19 siguiente de la misma disposición, improcedencia -en su caso- de incluir en el denominador de la prorrata el importe del edificio enajenado con exención, por tratarse de un bien de inversión y de una operación ocasional, resultando improcedente la calificación de los bienes de inversión que sostiene la sentencia recurrida y su errónea remisión a doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la U.E., por incongruencia y por interpretaciones parciales o contradictorias, e improcedencia subsidiaria (si se estimase aplicable la regla de prorrata en los términos que la Administración propuso y confirmó la sentencia recurrida) de rechazar el derecho a la proyección del derecho a deducir mediante el mecanismo de la regularización establecido en el artículo 20 de la norma armonizadora citada, por desnaturalizar los criterios expresados resultantes de la sentencia recurrida el sistema común del IVA y los principios básicos de su ordenación necesarios para lograr la neutralidad en el tratamiento fiscal de los agentes económicos empresariales y que son aplicables a este caso".

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 21 de Octubre de 2002, escrito de oposición del recurso de casación, interesando sentencia desestimatoria con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

En relación a la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, formuló oposición a dicha petición, por considerar que no se dan los presupuestos establecidos por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de 25 de Marzo de 1957, modificado por Acta Única Europea de 17 de Febrero de 1986 y por Tratado de la Unión Europea de 7 de Febrero de 1992, todo ello en función de lo establecido a su vez por la Ley Orgánica 3/2001, de 6 de Noviembre , por la que se autorizó la ratificación por España del Tratado de Niza por el que se modificó el Tratado de la Unión Europea.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de Enero de 2006, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

  1. La Sociedad limitada recurrente "Inmobiliaria Mirafiori 2000" se constituyó el 24 de Julio de 1990, a cuyo capital "la Sociedad Fiat Auto España, S.A.", aportó un inmueble consistente en un edificio de oficinas, situado en el Paseo de la Habana, nº 74 de Madrid. Su objeto era "el arrendamiento de locales industriales y otros alquileres" y el referido inmueble fue arrendado a "Sociedad Fiat Auto España S.A."

  2. El 24 de Diciembre de 1993 la recurrente enajenó el edificio al Banco Barclays por 1.132.000.000 ptas., no repercutiéndose el IVA al adquirente, por estar la operación exenta al tratarse de una segunda transmisión, sin que se hiciera uso del derecho de renuncia a la exención por la vendedora, por destinarse a posterior arrendamiento financiero, lo que facultaba al adquirente a ampararse en la exención prevista respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

  3. El 30 de Diciembre de 1993 Inmobiliaria Mirafiori 2000 adquirió, también mediante escritura pública, de Construcciones Lain, S.A. el cuarenta por ciento de una serie de inmuebles, clasificables en tres grupos: primero, una serie de parcelas integradas en una manzana en el centro urbano de Barcelona e integradas en un proyecto de actuación urbanística; segundo, 54 apartamentos en construcción, situados en Torla (Huesca) y tercero, 18 apartamentos en construcción, situados en Benidorm (Alicante).

    El precio total de esta operación fue de 2.665.240.000, repercutiéndose una cuota de IVA sobre Inmobiliaria Mirafiori, S.L. de 372.602.400 ptas.

    Esta operación comportó unos aplazamientos en los pagos, que determinaron unos intereses de financiación, en favor de la empresa vendedora, repercutiéndose el IVA en relación a los mismos por importe de 18.848.532 ptas.

  4. En la declaración liquidación del cuarto trimestre y resumen anual correlativo correspondiente al ejercicio de 1993, la recurrente presentó un saldo final a su favor de 386.679.136 ptas., cuya devolución instó en debida forma, al haber soportado por las operaciones realizadas el 30 de Diciembre 391.450.932 de IVA y por otras adquisiciones 2.733.844 ptas., en total 394.184.776 ptas., habiendo repercutido sólo en el ejercicio 7.505.640 ptas.

  5. El Administrador de la A.E.A.T., Administración de Chamartín (Madrid), el 13 de Octubre de 1994 acordó acceder a la devolución únicamente de 11.251.653 ptas., por entender, de un lado, que la cantidad soportada por la compra de los apartamentos en Torla y en Benidorm (19.038.920 ptas.) no era deducible, ya que iban a ser destinadas a consumidores finales en segunda operación (quedando un IVA soportado deducible de 375.145.856 ptas.) y, por otro, que debía aplicarse la regla de la prorrata, de la que resultaba un porcentaje del 5 %, al incluir en el denominador de la fracción el importe de la transmisión del inmueble realizada el 24 de Diciembre de 1993, por estar la operación sujeta a IVA, pero exenta, más el importe de las operaciones sujetas con IVA (50.037.600), porcentaje que aplicado sobre el IVA deducible (375.145.856) resultaba 18.757.293 ptas., a la que se le debía restar el IVA repercutido (7.505.640 ), llegándose de esta forma a la devolución de 11.251.653 ptas. acordada.

  6. Entablada, con fecha 9 de Diciembre de 1994, reclamación económica-administrativo ante el TEAR de Madrid contra el Acuerdo de la Administración Tributaria, con la pretensión de que se confirme el derecho a la devolución del IVA soportado en los términos solicitados, se alegó que resultaba improcedente la aplicación de la regla de prorrata al constituir el inmueble enajenado un bien de inversión, y que resultaban deducibles las cuotas soportadas en la adquisición de los apartamentos en construcción.

    Al no ser resuelta expresamente la reclamación, se interpuso el 30 de Julio de 1996 recurso de alzada, contra la desestimación tácita, ante el TEAC, que fue estimado parcialmente el 12 de Marzo de 1998 al aceptar que resultaban deducibles las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de los apartamentos en construcción, si bien se reafirmaba la procedencia de la aplicación de la regla de prorrata, por no constar que el bien transmitido en el ejercicio de 1993 hubiese tenido el carácter de bien de inversión, al no haber sido dedicado el mínimo indispensable a la actividad de la empresa.

  7. En el recurso contencioso-administrativo Inmobiliaria Mirafiori 2000, S.L., alegó que la cuestión de fondo, consistía en determinar si la venta del inmueble del Paseo de la Habana correspondía a la venta de un bien de inversión, con lo que la fracción tendría igual numerador que denominador, y el cociente sería 100, o, por el contrario, debía prosperar la tesis de la Administración, en cuyo caso la fracción llevaba al numerador las operaciones ordinarias sujetas, es decir 50.037.600 ptas. y al denominador esa misma cifra más 1.132.000.000 ptas., es decir 1.182.037.600 ptas., llegándose a un cociente del 5 por 100, que se aplicaría al IVA soportado declarado (394.184.776 ptas.).

    En apoyo de su tesis la recurrente alegó:

    1. que el inmueble se adquiere en aportación a la constitución de la sociedad;

    2. que la sociedad se dedicaba al arrendamiento de locales industriales y otros alquileres, estando dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas epígrafe 861.2;

    3. que el inmueble del Paseo de la Habana nº 74 de Madrid fue utilizado por la Inmobiliaria en alquiler a la Sociedad Fiat Auto España, S.A.;

    4. que durante 1993 el inmueble mantenía esa misma utilización;

    5. que la sociedad declara en 1993 como operaciones sujetas las correspondientes al arrendamiento y gastos repercutidos, siendo el arrendamiento ininterrumpido, si bien es objeto de liquidación y pago solamente a final de año, razón por la cual el resto del año se presentaban declaraciones "sin actividad";

    6. que el edificio figura contabilizado como partida del inmovilizado material desde su adquisición en 1990 hasta su venta a finales de 1993, siendo en tal sentido objeto de amortización por la sociedad en los ejercicios en que estuvo en poder de la sociedad.

  8. La sentencia de instancia, desestimó el recurso, basándose en los siguientes argumentos:

    "La aplicación de las premisas expuestas al presente caso nos conduce directamente a una resolución desestimatoria de los intereses de la recurrente pues como señaló el Abogado del Estado, toda la cuestión que se plantea en el presente pleito se reduce a una cuestión de prueba y esta es la relativa a la utilización por la recurrente del edificio enajenado para las actividades propias de su objeto social durante el año anterior a su enajenación, pues como hemos visto no es suficiente para calificar el bien como "de inversión" su propia naturaleza como activo y su carácter de bien objeto de amortización, ya que es además requisito necesario la explotación efectiva del mismo durante al menos un año. La prueba practicada pone de manifiesto que la recurrente adquirió el bien en 1990, y que, según sus propias declaraciones tributarias, se mantuvo "sin actividad" hasta el último trimestre de 1993, en el que consta que fue arrendado, para ser finalmente vendido al finalizar ese año. Los esfuerzos de la recurrente en su bien estructurada demanda, a los efectos de acreditar que efectivamente el edificio estuvo alquilado durante el tiempo mínimo exigido, no pueden tener el efecto pretendido, pues como con acierto subrayó el Abogado del Estado, no existe en el expediente ni en los autos prueba alguna que acredite de forma indubitada tal extremo, y debemos recordar que es a la recurrente a quien le incumbe su demostración, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba ( art. 1214 y ss CC ), y que ha dispuesto de las oportunidades necesarias para ello, tanto en vía administrativa como jurisdiccional. Así vemos que, además de la propia declaración de "sin actividad", no se ha aportado contrato de arrendamiento relativo al período a que nos referimos, y toda la prueba practicada se centra en afirmaciones genéricas respecto al objeto social de la empresa y en una certificación expedida por una empresa auditora en la que efectivamente se indica que existió un contrato de arrendamiento entre Fiat Auto España SA y la recurrente sobre el edificio en cuestión, suscrito el 1-1-1991 con efectos desde 1-8- 1990. Sin embargo, no podemos aceptar esta certificación como prueba, habida cuenta que se basa únicamente en su propia manifestación, y que resulta ser contradictoria en la forma de pago y cantidades que en la misma se indican (8.750.000 ptas. mensuales en 1990), con lo expresado en la demanda, 50.037.600 por año completo en 1993, sin que, por otra parte, pueda afirmarse que exigir una prueba directa y suficiente del arrendamiento (contrato, pagos bancarios, recibos, declaraciones por IVA desde agosto de 1990 que tampoco constan...), sea desproporcionado o que no esté razonablemente al alcance de la recurrente, en una operación de esta naturaleza.

    Finalmente sólo cabe decir que no existe enriquecimiento injusto alguno por parte de la Administración, ya que la deducción sólo operará como regla en los supuestos en los que se encadenen operaciones sujetas y no exentas, lo que no ocurre en este caso, sin que tampoco concurran los presupuestos para la aplicación del régimen excepcional solicitado, pues, como hemos concluido, el edificio objeto de enajenación no es susceptible de ser calificado como "bien de inversión" y por tanto tampoco cabe la aplicación del art. 107 Ley 37/1992 a los efectos de la posible regularización de las deducciones."

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del art. 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción , se funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del art. 104.3 de la Ley del IVA por haberse negado indebidamente su aplicabilidad al presente caso.

Segundo

Infracción del art. 108 de la Ley del IVA por interpretarse incorrectamente a los efectos del presente caso.

Tercero

Infracción de los artículos 107, 109 y 110 de la Ley del IVA , propuestos alternativamente, con el subsiguiente perjuicio de su derecho a una eventual regularización.

Cuarto

Infracción de las normas relativas a los medios de prueba y su valoración, prescindiendo del valor probatorio establecido para los mismos en la Ley de esta Jurisdicción y por derivación en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, Código Civil, Código de Comercio y Ley General Tributaria, ( artículos 60.4 de la Ley de la Jurisdicción y por su remisión, 578, 596 y 605 de la LEC , 1214,1216,1227 y 1228 del Código Civil , 33, 34, 35, 40 y 51 del Código de Comercio , y 110, 114 y 145 de la Ley General Tributaria ), y de su apreciación con arreglo a criterios de "sana crítica", contrariando el art. 9.3 de la Constitución Española y criterios de este Tribunal y doctrinales que se citan, al haberse desconocido la realidad de los hechos, pues las pruebas aportadas en defensa de su pretensión fueron abundantes.

A estos efectos, la recurrente aduce que en la instancia acreditó suficientemente hechos determinantes como el arrendamiento continuado durante tres ejercicios, al haberse aportado con el escrito de demanda las declaraciones por IVA correspondiente al alquiler del inmueble en los años 1992 y 1993, lo que figuraba en el propio expediente administrativo; y también un certificado de la Compañía auditora de la parte arrendataria sobre la existencia de alquiler en los años 1991 a 1993 y su importe, así como otros extremos que se completan con las pruebas que en un momento posterior se proponen y practican con las propias declaraciones del Impuesto de Sociedades en las que consta el debido reflejo de la contabilidad a efectos de acreditar la partida de inmovilizado, su amortización y los ingresos obtenidos en cada ejercicio por los alquileres, considerando que por ello no son exactas las afirmaciones de la sentencia recurrida, cuando se dice que sólo se han efectuado declaraciones unilaterales o imprecisas, al no ser posible aportar o acreditar de otra forma los hechos expuestos, y que, de ser exacta la afirmación de la sentencia recurrida, resultaría que implícitamente se afirma la inexactitud de las declaraciones fiscales e incluso de su contabilidad.

Quinto

Infracción del ordenamiento de la Unión Europea y en particular de los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Sexta Directiva IVA (CEE, nº 77/388 CEE del Consejo de 17 de Mayo de 1977 , por su falta de consideración en la interpretación y decisión del presente caso.

Sexto

Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por la improcedente cita que se hace de las sentencias invocadas por la sentencia recurrida y su errónea interpretación y aplicación al presente caso, así como por desconocer la doctrina resultante de dicha Jurisprudencia según las sentencias aplicables y otras que se citan.

TERCERO

Conviene examinar conjuntamente los motivos primero, segundo y cuarto, toda vez que la controversia no se centra sólo sobre una cuestión de prueba, como indica la sentencia, al cuestionarse también el concepto de bien de inversión del que parte la sentencia, así como la aplicación de la normativa establecida al caso concreto.

La Sala anticipa que procede la estimación de estos motivos.

El art. 104, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido regula la prorrata general y establece el modo de calcular el porcentaje de deducción aplicable a las cuotas del Impuesto soportadas en cada periodo de liquidación. En el punto tres el artículo establece que para la determinación del porcentaje de deducción no se computarán en ninguno de los términos de la relación:

"3º) El importe de las entregas y exportaciones de los bienes de inversión que el sujeto pasivo haya utilizado en su actividad empresarial o profesional".

El artículo 108. uno de la Ley citada señala, a su vez, que a los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un periodo de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.

De lo dispuesto por este precepto se deduce que, sin perjuicio de las exclusiones que se citan en el apartado de este mismo artículo, con carácter general, para que un bien determinado sea considerado como bien de inversión a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido han de cumplirse simultáneamente los siguientes requisitos:

  1. ) Ha de tratarse de un bien corporal, mueble, semoviente o inmueble.

  2. ) Por su naturaleza y función ha de estar normalmente destinado a ser utilizado en la actividad empresarial o profesional por un periodo de tiempo superior a un año, como instrumento de trabajo o medio de explotación.

Por tanto, el elemento fundamental de los bienes de inversión, a efectos del impuesto, es la posibilidad de su utilización por un periodo superior al año, para los fines de una actividad económica, por lo que no podrán tener la consideración de bienes de inversión los bienes que, aún estando destinados a permanecer afectos al activo empresarial por más de un año, no son utilizados como medio de explotación o instrumento de trabajo en la actividad.

Así, no tendrán tal consideración los inmuebles cuyo destino normal es el de su transmisión. Por el contrario, los inmuebles destinados a su explotación mediante arrendamiento en la medida en que cumplan los demás requisitos expuestos, tienen la consideración de bienes de inversión a los efectos de este tributo.

En definitiva como mantiene la recurrente, la definición de bienes de inversión tiene un contenido más amplio que el que pueda corresponder a la cuestión de hecho de la utilización efectiva a demostrar, como sienta la sentencia, pues la Ley no exige que el periodo de duración mínima del bien vaya acompañado de una efectiva explotación del mismo, al emplear el art. 108 la expresión "estar normalmente destinados a ser utilizados por un periodo de tiempo superior a un año".

CUARTO

Por otra parte, la afirmación que hace la sentencia de que la recurrente mantuvo sin actividad el inmueble enajenado hasta el último trimestre de 1993, en el que consta que fue arrendado, para ser finalmente vendido al finalizar ese año es manifiestamente inexacta.

Aunque la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que con inmediación se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, éllo no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional temas probatorios como los que señala la recurrente.

En el presente caso, consta acreditado en las actuaciones que el inmueble que aportó la Sociedad Fiat Auto España, S.A., al tiempo de la constitución de la sociedad Inmobiliaria Mirafiori 2000 en 1990, fue utilizado como medio de explotación en la actividad de arrendamiento, de acuerdo con su objeto social, al ser arrendado a la propia sociedad aportante, con efectos de 1 de Agosto de 1990 por 8.750.000 ptas. mensuales, excluido el IVA, según certificado de Price Materhouse Auditores S.A., de 9 de Abril de 1999, auditor de Fiat Auto España, S.A., durante los ejercicios 1991 a 1992, al que se adjuntó, como anexo, la relación de cargos y pagos en concepto del arrendamiento de industria suscrito con Inmobiliaria Mirafiori 2000, S.L., registrados en los correspondientes libros diarios.

En este anexo figura como gasto el alquiler pactado desde Agosto de 1990 al 31 de Diciembre de 1992 y el importe de 38.048.000, más un IVA de 5.707.000 ptas. correspondiente al alquiler de doce meses del ejercicio de 1993, con una nota de que la renta mensual se había reducido a 3.171.000 por haberse producido al inicio del ejercicio el traslado de las oficinas de Fiat Auto a distinta ubicación, siendo la superficie ocupada a partir de ese momento sensiblemente inferior.

Incluso constaba en el expediente administrativo que la recurrente en el IVA de 1992 tuvo en el régimen general una base imponible de 105.000.000 ptas., con lo que con ello se cumplía el requisito que la Ley exige en el art. 108.1 para calificar de bien de inversión al inmueble, pues esa cantidad coincide con el importe del arriendo del inmueble, desvirtiándose así tanto la conclusión a que llegó el TEAC, tras constatar sólo que en los tres primeros trimestres de 1993 se presentaron declaraciones por el Impuesto en los que se hacia constar "sin actividad", de que por parte de la reclamante no se había aportado ninguna otra prueba, en relación con los años anteriores en que el edificio era de su propiedad, que justifique que hubiese estado destinado a ser utilizado por un periodo de tiempo superior a un año, como la conclusión de la Sala de instancia de que el bien adquirido en 1990 se mantuvo sin actividad hasta el último trimestre de 1993, en que consta que fue arrendado.

Es cierto, sin embargo, que en 1993 se presentaron las declaraciones correspondientes a los tres primeros trimestres, con la constancia "sin actividad", y que sólo se declaró en el cuarto trimestre una base de 50.037.600 con un IVA devengado de 7.505.640, cifra que no coincide con las que certifica el Auditor de la sociedad arrendataria. Sin embargo, desde el momento que consta que el edificio fue utilizado en el desarrollo de la actividad empresarial con anterioridad a 1993 por un periodo de tiempo superior al año, para la sociedad tenía la consideración de bien de inversión, según lo dispuesto en el art. 108 de la Ley 37/1992 , todo lo cual comporta que el importe de la transmisión no deba computarse a efectos del cálculo de la prorrata de deducción por aplicación de lo dispuesto en el art. 104, tres, 3, al tratarse de la entrega de bienes de inversión utilizados por la entidad.

Esta conclusión se llega, asimismo, del exámen de las declaraciones fiscales presentadas por el Impuesto sobre Sociedades.

QUINTO

Las razones expuestas justifican la estimación del recurso de casación, sin necesidad de entrar en el examen de los demás que se articulan y que, casada y anulada la sentencia de instancia, se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con anulación de la resolución recurrida, reconociendo el derecho de la entidad recurrente a la devolución en euros de la cantidad que se le denegó, 375.427.483 ptas., con abono de los intereses de demora que correspondan desde la fecha en que se dictó el acuerdo denegatorio de la devolución de dicha cantidad, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en las que correspondan al presente recurso de casación, art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Inmobiliaria Mirafiori 2000, S.L.", contra la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta , sentencia que se casa y anula.

Segundo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida entidad mercantil contra la resolución del TEAC de 12 de Marzo de 1998, que anulamos, en cuanto sólo estima parcialmente el recurso de alzada deducido contra el acuerdo de la Administración Tributaria de fecha 13 de Octubre de 1994, declarando el derecho de la recurrente a la devolución del IVA soportado en el ejercicio de 1993, en los términos solicitados, con abono de la cantidad en euros equivalente a la no reconocida, 375.427.483 ptas. y de los intereses de demora causados desde la fecha en que se dictó el acuerdo denegatorio de la devolución.

Tercero

En cuanto a las costas, no se hace pronunciamiento especial sobre las del proceso de instancia, y en las correspondientes al presente recurso de casación cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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