STS 806/2002, 25 de Julio de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:5692
Número de Recurso610/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución806/2002
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Algeciras, sobre reclamación de cantidad y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Elvira , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez; siendo parte recurrida DON Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Algeciras, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 279/93, a instancia de Dª Elvira . representada por el Procurador D. Carlos Villanueva Nieto, contra D. Alberto y solidariamente contra la Compañía de Seguros para el caso de que tuviese concertada póliza que responda de los daños que se reclaman en esta demanda, sobre reclamación de cantidad y otros extremos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... por la que se condene a los demandados solidarios a indemnizar en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Adolfo Ramírez Martín, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes con las excepciones de falta de legitimación pasiva, defecto en el modo de proponer la demanda e inadecuación de procedimiento, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... en base a las alegaciones fácticas y Jurídicas hechas se aprecien las excepciones propuestas o en cualquier caso se absuelva a mi mandante de las pretensiones formuladas por el actor en suplico de su escrito de demanda y se condene a este en las costas del presente procedimiento".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha ocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Carlos Villanueva Nieto, en nombre y representación de Dª Elvira debo condenar y condeno a D. Alberto a pagar a la actora los gastos e indemnizaciones que se acrediten en ejecución de sentencia conforme a las bases señaladas en los considerandos y que sea consecuencia necesaria de la lesión sufrida el 29-7-92 en el tobillo, y sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia en fecha veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "HA LUGAR al recurso de apelación interpuesto por don Alberto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Algeciras en los autos de que dimana el presente rollo, y con REVOCACION de dicha sentencia y con desestimación de las excepciones relativas a legitimación pasiva del demandado, inadecuación del procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda, y entrando a conocer el fondo del asunto, desestimamos la demanda promovida por doña Elvira contra don Alberto , al que absolvemos de la reclamación que mediante dicha demanda se le dirige; condenamos a la actora a pagar las costas de primera instancia, y no hacemos pronunciamiento sobre las causadas en este recurso".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Dª Elvira , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se considera infringido el art. 1902 del Código Civil, por aplicación indebida y la jurisprudencia respecto al mencionado art. 1902 del CC. (27 de Septiembre 1993 y 25 Febrero de 1992 del TS., entre otras). SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se considera infringido el art. 1214 del Código Civil, por aplicación indebida y la jurisprudencia, sentencia de 9 de noviembre de 1993 y 3 de julio de 1992, se produce infracción del art. 1214 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en representación de Alberto , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de Julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Elvira interpuso demanda contra D. Alberto , solicitando fuese condenado a pagar a la actora los gastos e indemnizaciones que se acreditaren en ejecución de sentencia como consecuencia necesaria de la lesión sufrida por la misma en un tobillo el 29 de Julio de 1992, cuando se hallaba en una discoteca de Tarifa de la que el demandado es dueño.

El Juzgado de Primera Instancia estimó dicha pretensión, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

Recurrida su sentencia por el demandado, la Audiencia Provincial desestimó la demanda, condenando a la actora al pago de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento respecto a las de la alzada.

El presente recurso consta de dos motivos, ambos con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se alega la infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa al mismo, según la cual la persona a quien se atribuye la autoría de los hechos causantes de daño está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda la diligencia precisa para evitarlo. Ello tiene fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva, basado en el riesgo o peligro como consecuencia del cual la culpa del agente se presume iuris tantum, aplicándose asimismo el principio de causalidad adecuada, que exige para apreciar dicha culpa que exista una relación de necesidad entre el acto inicial y el resultado dañoso.

En tal contexto, se afirma que al titular de la discoteca resulta imputable no haber adoptado as medidas conducentes para evitar las deficiencias de las instalaciones de su negocio, al no hallarse la pista de baile en condiciones óptimas habiéndose omitido las estrictas medidas de control que al efecto eran necesarias y que permitirían haber comprobado la rotura de las baldosas de dicha pista. Infringiendo la doctrina indicada, el Tribunal de instancia ha trasladado a la parte actora el peso de la carga de la prueba.

A su vez, en el segundo motivo se incide, en buena medida, en lo expuesto en el anterior, al denunciar la infracción por la sentencia recurrida del artículo 1214 del Código Civil, al no haber tenido en cuenta que en materia de responsabilidad por culpa extracontractual se produce una inversión de la carga de la prueba y afirmar que no se ha acreditado el hecho productor del daño o la existencia de un hueco en la pista de baile.

Esta última cuestión requería según la recurrente una actividad probatoria por parte del demandado a quién incumbía demostrar que no existía dicho hueco y que las baldosas se hallaban en estado óptimo.

Frente a la argumentación desarrollada por la Sra. Elvira en los dos motivos de su recurso, ha de resaltarse que en la sentencia de apelación se realiza una precisa distinción entre la causalidad interna del hecho productor del daño (respecto a la cual la culpa se presume iuris tantum hasta que por el agente se demuestre que su actuación estuvo presidida por la prudencia y se adoptaron todas las cautelas posibles para impedir resultados lesivos) y el mismo hecho y el nexo causal, que como elementos determinantes del nacimiento de responsabilidades han de ser probados por quien los alega.

A partir de tal planteamiento, que esta Sala considera irreprochable, la Audiencia Provincial procede a un determinado examen de las alegaciones realizadas por la actora en su demanda y de las pruebas propuestas en apoyo de las mismas, señalándose al efecto que no se ha acreditado que se hubiese presentado denuncia ni dado aviso ya a la Guardia Civil, ya a la Policía Local de Tarifa y que con la aportación de documentos relativos a la asistencia médica dispensada a la actora en Palma de Mallorca no se prueba que en el borde de la pista existiese el hueco con que la misma afirma haber tropezado, quedándole atrapado el pie.

Se analiza asimismo la prueba testifical, señalando que uno de los testigos, el Sr. Jesús , dice que ignora lo sucedido pues no se hallaba en la discoteca, en tanto que la Sra. Silvia cree que había un escalón que no estaba indicado y que la actora cayó, haciéndose daño en un pié y el Sr. Marcos afirma que había un escalón en el suelo y tropezó con él.

También se concede relevancia al reconocimiento en confesión por la demandante de que no dió parte del accidente ni al jefe de pista ni al responsable de la discoteca, así como al dato suministrado por el Ayuntamiento de Tarifa respecto a la inexistencia de informes o denuncias sobre deficiencias o mal estado de la pista en cuestión.

Por todo ello, la Audiencia considera que no ha sido probado la existencia del hueco en el que o con el que la Sra. Elvira afirma haber tropezado ni, por tanto, la realidad del hecho que se designa como origen causal del perjuicio sufrido, descartando que se pueda conceder especial relevancia a la declaración de otro testigo de la actora que se limita a contestar ser cierto a las preguntas que se le formulan sin dar la explicación sobre la forma de producirse el accidente que en la segunda de ellas se le solicitaba y llegando a afirmar que se dió cuenta a la Guardia civil, lo que por ésta se ha negado.

La conclusión de la sentencia recurrida respecto a no concurrir la necesaria constancia de la existencia de un hueco en la pista de la discoteca en el que dice la actora haber metido involuntariamente un pie responde, como se ha dicho, a una escrupulosa y acertada valoración de la prueba ofrecida acerca del hecho fundamental que ha dado origen al daño sufrido, cuya demostración incumbe exclusivamente al que solicita su reparación y respecto al cual no puede reclamarse inversión alguna de la carga de la prueba. Esta solamente sería aplicable, una vez determinada la producción del evento, para imputar la causalidad al mismo a su autor, en tanto por el mismo no se demostrase que había actuado con toda la diligencia que aconsejaban las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Por todo ello, los motivos objeto de conjunto estudio han de ser rechazados.

TERCERO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Elvira contra la sentencia dictada el veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 279/93 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Algeciras.

Condenándose a la recurrente al pago de las costas causadas.Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

352 sentencias
  • SAP A Coruña 459/2008, 13 de Noviembre de 2008
    • España
    • 13 November 2008
    ...1990, 23 septiembre 1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003 y 28 septiembre 2006 ), también debemos considerar que, en determinados ámbitos de responsabilidad o círculos de actividad, en l......
  • SAP A Coruña 255/2009, 19 de Junio de 2009
    • España
    • 19 June 2009
    ...1990, 23 septiembre 1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003 y 28 septiembre 2006 ), también debemos considerar que, en determinados ámbitos de responsabilidad o círculos de actividad, en l......
  • SAP Madrid 353/2014, 22 de Octubre de 2014
    • España
    • 22 October 2014
    ...protección de un desnivel considerable; laSTS 30-10-02 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS 25-7-02 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, la......
  • SAP Madrid 337/2015, 6 de Octubre de 2015
    • España
    • 6 October 2015
    ...protección de un desnivel considerable; la STS 30-10-02 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS 25-7-02 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Artículos 1348, 1351, 1361
    • España
    • El nuevo derecho matrimonial Comentarios a los preceptos reformados por las Leyes 13/2005, de 1 de julio y 15/2005, de 8 de julio
    • 1 January 2007
    ...sólo eso; ni la verdadera naturaleza del bien, ni la naturaleza del hecho por el que se adquirió.( 1ª STS, 20 de junio de 2001, 19 y 25 de julio de 2002 y 20 de enero de 2003, entre Se trata pues de una presunción iuris tantum que, en beneficio de la sociedad de gananciales y sus acreedores......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR