STS 123/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:991
Número de Recurso482/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución123/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto el recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Luis Pablo López Abadía en nombre y representación de VIRTISU S.L., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, dimanante de la demanda incidental sobre impugnación de inventario y lista de acreedores 192/2010 (Concurso 646/09), que a nombre de VIRTISU, S.L., se siguen ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bizkaia, contra PASTGUREN, S.L., D. Leon , D. Mario y D. Obdulio , Administradores Concursales de PASTGUREN, S.L.

Es parte recurrida, el Procurador D. Jaime Briones Méndez en nombre y representación de PASTGUREN, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bizkaia, en la demanda incidental sobre impugnación de inventario y lista de acreedores 96 192/10 (Concurso 646/09), el Procurador D. Luis Pablo López Abadía en nombre y representación de VIRTISU, S.L., el 17 de marzo de 2010, presentó escrito contra PASTGUREN, S.L. y contra D. Leon , D. Mario y D. Obdulio , Administradores Concursales de PASTGUREN, S.L., en el que suplicaba lo siguiente: " [...] dicte sentencia por la que, estimando los motivos y argumentos antes deducidos:

    Primero.- Se condene a la administración concursal a:

    (i) Rectificar el Inventario de Bienes y Derechos de la concursada en el sentido de excluir definitivamente la cuenta por cobrar de 848.966,47 euros de PASTGUREN frente a mi mandante.

    (ii) Rectificar la lista de acreedores de la concursada en el sentido de incluir el crédito comunicado por mi mandante por importe de 668.624,57 euros, con la calificación de crédito ordinario.

    (iii) Rectificar la lista de acreedores de la concursada en el sentido de incluir el crédito por importe de 30.488,17 euros, con la calificación de crédito ordinario, pues el mismo deriva de la documentación de la concursada y ha sido reconocido por la administración concursal.

    Segundo.- Se declare la existencia de los siguientes créditos contra la masa obligándose a la administración concursal bien al pago de los mismos, bien a hacer constar su importe en la relación actualizada que de dichos créditos deberá unirse en su día al Informe definitivo, en el siguiente sentido:

    (i) Crédito contra la masa por importe de 323.373,75 euros derivado de los daños producidos por PASTGUREN a VIRTISU por la interrupción del suministro de vapor del 17 al 28 de diciembre de 2009.

    (ii) Crédito contra la masa por importe de 92.378 euros derivado de los daños producidos por PASTGUREN a VIRTISU por la interrupción del suministro de agua y electricidad del 5 al 9 de marzo de 2010."

  2. La Procuradora Dª Itiziar Otalora Ariño en nombre y representación de PASTGUREN S.L. contestó a la demanda, en la que suplicaba lo siguiente: " [...] dictar sentencia en la que con desestimación de la demanda interpuesta, declare no haber lugar a reconocer la existencia de los créditos (ordinarios y contra la masa) que se atribuye la actora en su demanda, acordando la modificación del inventario en el sentido de recoger la deuda que VIRTISU, S.L. mantiene frente a PASTGUREN, S.L. por importe de 342.500,89 €. Todo ello con imposición de costas a la actora".

    1. Leon , D. Mario y D. Obdulio , Administradores Concursales de la mercantil PASTGUREN, S.L., presentó escrito de contestación a la demanda, en el que suplicaba lo siguiente: " [...] dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora; y se fije, para su inclusión en los textos definitivos, la existencia de un crédito de PASTGUREN frente a VIRTISU por importe de 342.500,89 €; con todo lo demás que proceda en derecho, con cuanto sea inherente y accesorio."

  3. El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bizkaia, en el Incidente concursal 96 192/10, dictó Sentencia nº 248/2010 con fecha 12 de noviembre de 2010, con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental interpuesta por el procurador Sr. López Abadía en nombre y representación de VIRTISU, S.L. contra la administración concursal, concursado: Pastguren, S.L. y en consecuencia se ratifica la lista de acreedores en los términos presentada por la Administración Concursal, acordándose al modificación del inventario de bienes y derechos en el sentido de recoger la deuda que Virtisu, S.L. mantiene frente a Pastguren S.L. por importe de 342.500, 89 euros.

    Las costas del presente incidente concursal, son impuestas a la actora."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de VIRTISU, S.L.

    La representación procesal de PASTGUREN, S.L. y D. Leon , D. Mario y D. Obdulio , como Administradores Concursales de PASTGUREN, S.L., se opusieron al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que dictó Sentencia Nº 749/2011 el 24 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva decía:

    "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Virtisu, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao en el incidente concursal nº 192/10 del que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de, estimando parcialmente la impugnación deducida por dicha recurrente contra el inventario y lista de acreedores de Pastguren, acordamos incluir en el inventario de la masa activa del concurso un crédito contra Virtisu, S.L. por importe de 130.811,44 euros; confirmamos la resolución recurrida en sus demás pronunciamientos, salvo en cuanto a la imposición de costas de la instancia de las que absolvemos a la demandante/apelante.

    No se efectúa una singular imposición de las costas habidas en el recurso."

    Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  5. La representación de VIRTISU, S.L., interpuso recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    " PRIMERO. - Del interés casacional del recurso por contradecir la sentencia recurrida la doctrina de otras Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo en dos aspectos esenciales para la resolución de la controversia.

    1. Interés casacional del recurso por existir jurisprudencia contradictoria de diversas Audiencias Provinciales sobre el objeto del incidente concursal del art. 96 LC .

    2. Interés casacional del recurso en cuanto la Sentencia recurrida infringe la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y de diversas Audiencias Provinciales al considerar la situación de huelga de los trabajadores de Pastguren como motivo válido para exonerar a la concursada de los daños causados por sus empleados..

    SEGUNDO.- Del interés casacional del recurso en cuanto la Sentencia recurrida infringe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre la "concurrencia de culpas"."

  6. Por Diligencia de Ordenación de 26 de enero de 2012, la Audiencia Provincial de Bizkaia, tuvo por interpuesto el recurso de casación, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de VIRTISU, S.L. Y, como recurrido, el Procurador D. Jaime Briones Méndez Calle en nombre y representación de PASTGUREN, S.L.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 4 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil VIRTISU, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 343/2011 dimanante de los autos de incidente concursal número 192/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao.

    1. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaria."

  9. La representación procesal de PASTGUREN, S.L., presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto.

  10. Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 23 de diciembre de 2013, para votación y fallo el día 19 de Febrero de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

  1. Para la resolución del presente recurso debemos de partir de los siguientes hechos relevantes acreditados en la instancia.

    Con ocasión del trámite de impugnación del inventario y de la lista de acreedores que confiere el art. 96 LC a las partes personadas, el acreedor VIRTISU, S.L.U. (en adelante la actora o VIRTISU) promueve un incidente concursal en el concurso de la demandada, PASTGUREN, S.L. (en adelante, demandada o PASTGUREN), impugnando el informe de la administración concursal proponiendo las siguientes modificaciones: a) del inventario de bienes y derechos, no procedía incluir en el activo una cuenta por cobrar a la actora por 848.966,47.-€; b) de la lista de acreedores, pedía la inclusión de un crédito ordinario a favor de la actora por importe de 668.642,57.-€; y c) de la relación de créditos contra la masa, insinuaba la cantidad de 415.751,75.-€, como consecuencia de los daños y perjuicios irrogados a la actora por la huelga de los trabajadores de la concursada, por la interrupción del suministro de vapor en dos periodos temporales, posteriores, ambos, a la declaración de concurso, ejercitando para ello una acción declarativa de responsabilidad extracontractual (ex art. 1902 Cc ).

    La administración concursal y la concursada demandada, al contestar la demanda, reconocieron el error en cuanto a la cuenta a cobrar a la actora, fijándola en 342.500,89.-€; oponiéndose al resto de las pretensiones de la actora.

  2. La sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Bilbao dictó sentencia el doce de noviembre de dos mil diez , desestimando la demanda incidental, pero acordando la modificación del inventario de bienes y derechos propuesta por la administración concursal, en el sentido de recoger la deuda que VIRTISU mantiene frente a la concursada por importe de 342.500,89.-€, imponiendo las costas del incidente concursal a la actora.

  3. Recurrida en apelación por la actora, la Audiencia Provincial de Bizkaia, el veinticuatro de octubre de dos mil doce, dictó sentencia , estimó, en parte, el recurso y acordó incluir en el inventario un crédito contra VIRTISU por importe de 130.811,44.-€. Absolvió a la actora de la imposición de costas de la primera instancia, sobre las devengadas en segunda instancia.

    La sentencia del Tribunal de apelación estimó determinadas partidas debidas a la actora que supusieron una rebaja del crédito que contra ella ostentaba la concursada. Pero rechazó la pretensión de que se incluyera como créditos contra la masa, en concepto de daños y perjuicios, los ocasionados por la huelga de los trabajadores de la concursada que también insinuó en el incidente concursal.

    Dos fueron las razones de la desestimación de la pretensión de indemnización: por una parte, las dudas que ofrecía el ejercicio de la acción planteada dentro de un incidente concursal de impugnación del informe de la administración concursal, de declarar la responsabilidad extraconcursal con efectos de cosa juzgada material; de otra, el origen de la deuda que derivaba de una situación de conflictividad social en la que se vio incursa la concursada, que le exoneraba de una eventual responsabilidad, situación de la que también sería responsable el actor por no satisfacer el crédito que ostentaba PASTGUREN contra él, atendido que la motivación de la huelga fue el impago de salarios.

  4. Contra la sentencia de la Audiencia, se interpone recurso de casación, por los dos motivos que se han dejado expuestos en los Antecedentes de hecho (apartado 5) ut supra. Las cuestiones jurídicas que se plantean son: a) si el reconocimiento de un crédito contra la masa, en base a la responsabilidad extracontractual de la concursada por daños ocasionados por los trabajadores se puede hacer en el propio incidente de impugnación de inventario y lista de acreedores (ex art. 96 LC ), o requiere otro incidente específico; b) si la huelga es causa de exoneración de la responsabilidad contractual de la empresa. Y, c) si la doctrina de la concurrencia de culpas debe tenerse en cuenta, y de ser así, el reparto del quantum indemnizatorio.

    El recurso de casación.

SEGUNDO

Primer motivo

Se formula: " De interés casacional, por contradecir la sentencia recurrida la doctrina de otras Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo en dos aspectos esenciales para la resolución de la controversia, al amparo del art. 479.4 LEC en relación con el art. 477.2.3º del mismo cuerpo legal , que desglosa en dos submotivos:

  1. El relativo a si en un incidente concursal promovido con ocasión de impugnar el informe de la administración concursal, se puede conocer también de la pretensión del reconocimiento de un crédito contra la masa derivada de la responsabilidad extracontractual de la concursada por actos cometidos por sus trabajadores con ocasión de una huelga.

    La recurrente entiende que la sentencia impugnada se adscribe a la " tesis restrictiva ", que sientan las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 5 de marzo de 2010 y 5 de noviembre de 2010 , frente a la que denomina " tesis flexible ", con referencia a las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 18 de octubre de 2006 y de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 20 de julio de 2011 . Incluso la propia Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4ª, de 23 de julio de 2010 estimó correcta la inclusión de un crédito contra la masa con ocasión de un incidente de oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal.

  2. " Interés casacional del recurso en cuanto la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y de diversas Audiencias Provinciales al considerar la situación de huelga de los trabajadores de PASTGUREN como motivo válido para exonerar a la concursada de los daños causados por sus empleados ".

    Es contradictoria, dice, la decisión de la sentencia recurrida con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 16 de mayo de 2003 , de 16 de abril de 1973 y 21 de mayo de 1998 que consideran la responsabilidad directa del empresario por los actos causados por sus empleados; responsabilidad extracontractual de la que únicamente pude exonerarse si se demuestra que el empresario empleó la diligencia debida en evitar el daño. La sentencia recurrida, señala el recurrente, para desestimar la reclamación emplea un criterio ilógico e irracional al estimar que, en cualquier caso, los trabajadores hubieran violentado la puerta de la caseta (para pulsar el mando en "off"). A continuación el recurrente destaca los requisitos necesarios para imputar la responsabilidad de la concursada por la huelga de sus trabajadores: (i) relación de dependencia, reconocida por la demandada; (ii) daño producido por la conducta de los trabajadores, al detener las máquinas para el suministro energético de vapor a VIRTISU, o lo que es lo mismo paralización del suministro energético; (iii) perjuicio probado por la actora, sin contradicción de adverso que fijó en 415.751,75.-€.

    La sentencia recurrida, señala VIRTISU, califica la situación de huelga de los trabajadores como una situación similar a la fuerza mayor, siendo, por tanto, causa de exoneración de responsabilidad (ex art. 1105 Cc ), lo que es contrario a sentencias de Audiencias Provinciales lo que justifica el " interés casacional" del recurso (Audiencia Provincial de Madrid de 23 de mayo de 2008, Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de febrero de 2008 y Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 13 de marzo de 2009).

TERCERO

Razones para la desestimación del motivo

  1. Como señala la STS núm. 760/2012, de 18 de diciembre : " En principio, el objeto principal de la lista de acreedores elaborada por la administración concursal es conformar la masa pasiva, de la que forman parte únicamente los créditos concursales ( art. 49 LC ). Y con este objetivo, el art. 94.1 LC dispone que la lista de acreedores debe comprender "una relación de los incluidos y otra de los excluidos, ambos alfabéticamente". No obstante, el propio apartado 4 del art. 94 LC prevé que, "en relación separada, se detallarán y cuantificarán los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago.

    La impugnación de la lista de acreedores se entiende que, conforme al art. 96.3 LC , viene referida a la inclusión o a la exclusión de créditos concursales, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos, y por lo tanto no está justificada la impugnación basada en la inclusión o exclusión de un crédito contra la masa, salvo que ello guarde relación con la exclusión o inclusión de ese crédito como concursal. Esto es, nada impide que, como en el presente caso, al haber sido solicitada la inclusión de un crédito concursal de forma subsidiaria a su reconocimiento como crédito contra la masa, con ocasión de la impugnación de la lista de acreedores pueda discutirse sobre el carácter concursal o contra la masa de un determinado crédito, además de su existencia y cuantía."

  2. Sin embargo, el motivo planteado por el recurrente, además de tener que ser desestimado, es irrelevante porque la sentencia recurrida se limitaba a manifestar sus dudas sobre la posibilidad del ejercicio simultáneo de las distintas acciones (Fundamento de Derecho Cuarto).

    No obstante las dudas, la sentencia recurrida no desestima el crédito contra la masa por considerar que el cauce procesal es inadecuado, sino que, entrando a examinar los presupuestos de la responsabilidad extracontractual reclamada por la actora señala:

    " ..., tampoco nos parece que se haya acreditado suficientemente la responsabilidad extracontractual de PASTGUREN, ni tampoco la relación de causalidad entre la misma y el daño producido; en efecto, la concursada se vio incursa, sin desearlo ni propiciarlo, en una conflictividad social en el transcurso de la cual sus trabajadores detuvieron la actividad de las máquinas conversoras de gas en vapor, que al parecer eran de su propiedad y no de PASTGUREN al provenir de una quiebra anterior, como protesta por no percibir sus salarios; asimismo, entraron en la caseta en que se encontraban los fusibles eléctricos y los pusieron en "off"; un empresario difícilmente puede impedir estas cosas si sus trabajadores se empeñan en llevarlas acabo; y aunque hubiera cerrado y protegido mejor la puerta de la antedicha caseta, no hay duda de que los trabajadores la hubieran violentado en cualquier caso si se empeñaran en ello".

  3. También deben desestimarse las alegaciones referidas a la huelga de los trabajadores de la concursada, pues, la sentencia recurrida no contraviene la jurisprudencia invocada del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad derivada de una huelga, sino simplemente entiende que, las pruebas practicadas, no proporcionan los presupuestos necesarios para que pueda derivarse una " responsabilidad extracontractual de PASTGUREN, ni tampoco la relación de causalidad entre la misma y el daño producido ".

    Por tanto, la recurrente incurre en una petición de principio, y pretende una nueva valoración fáctica, lo que no es posible con ocasión de un recurso de casación, que no abre una tercera instancia, tanto menos cuanto no se ha formulado un recurso extraordinario de infracción procesal que pudiera alterar los presupuestos fácticos sobre los que descansa la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    La sentencia núm. 250/2011 de 5 de abril , que cita en igual sentido las anteriores núm. 193/2008, de 6 de marzo , núm. 721/2009 de 9 de noviembre y núm. 865/2010 de 3 de enero confirma " la necesidad de desestimar cualquier motivo de casación que incurra en tal defecto por cuanto para resolver dicho recurso se ha de partir de los hechos que se han considerado probados en la instancia, salvo que se haya logrado su modificación mediante la estimación de un motivo formulado por infracción procesal".

CUARTO

Segundo motivo de casación, y su desestimación .

Según señala el recurrente, el recurso presenta interés casacional en cuanto " la Sentencia recurrida infringe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre "la concurrencia de culpas".

El motivo parte de la premisa que sienta la sentencia recurrida, según la cual el recurrente es, en parte, responsable de la conflictividad social creada (por no pagar el crédito que debía a la concursada, lo que impidió que se pagaran los salarios, que fue causa de la huelga), de lo que colige que si el recurrente es responsable " también " y " en parte " del resultado dañoso, está admitiendo que " otra parte " de responsabilidad es atribuible a la concursada. Por ello, entiende, se ha infringido la doctrina de esta Sala sobre " concurrencia de culpas " al no distribuir proporcionalmente el " quantum " indemnizatorio solicitado ( STS de 7 de octubre de 1988 , de 20 de diciembre de 2007 ).

Para ello bastaba, según la recurrente, que de la cantidad que reclama (415.751,75 euros) se hubiera deducido la única obligación pendiente de pago, finalmente reconocida en 130.811,44 euros, por lo que, a modo de propuesta, el recurrente ostentaría un crédito contra la masa de 284.940,31 euros, (415.751,75-130.811,44 euros), derivado de los daños que se he ha ocasionado por la huelga de los trabajadores de la concursada.

Procede desestimar este segundo motivo, habiendo sido desestimado el primero. El recurrente parte de una modificación del "factum" de la sentencia, pretendiendo razonar a partir de un presupuesto equívoco. No es que la sentencia de la Audiencia señale que la responsabilidad es compartida, sino que, al dejar de pagar la recurrente lo que debía a la concursada, ésta dejó de pagar los salarios, lo que desembocó en una conflictividad social, " por lo que, en cualquier caso, falta la debida relación de causalidad ya que VIRTISU es también en parte responsable último de la conflictividad social creada, siendo injusto por tanto que se beneficie de ella..." .

Faltando, como se ha señalado en el anterior motivo, un presupuesto necesario para exigir una responsabilidad extracontractual, como es la relación de causalidad, no procede su reconocimiento, y, por ende, ni su cuantificación ni su distribución o reparto entre las partes.

QUINTO

Régimen de costas

Se imponen las costas del recurso al recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por VIRTISU, S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4ª, de fecha 24 de octubre de 2011, en el Rollo 343/2011 .

Se imponen las costas causadas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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