STS, 5 de Abril de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2881
Número de Recurso7542/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 7542/1993, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Ortíz Cornago, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de ONCOGEN, contra la sentencia nº 1046 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 3060/91, con fecha 1 de octubre de 1993, sobre Patente de Invención, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 1046 de fecha 1 de octubre de 1993, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de ONCOGEN, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de diciembre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de enero de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de marzo de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de abril de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de marzo de 2001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el primero, por infracción del apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Patentes, Ley 20 de marzo de 1986, por aplicación indebida del apartado 1 de la misma Disposición Transitoria; el segundo por infracción por aplicación indebida de la Disposición Transitoria Primera , apartado 4º de la Ley de Patentes y de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 2 de abril de 1991, 7 de octubre de 1980, 21 de marzo de 1988, 20 de julio de 1989 y 14 de junio de 1985.

SEGUNDO

Los dos motivos de casación articulados los basa el recurrente en una apreciación subjetiva, mantenida durante todo el procedimiento administrativo y en vía judicial, de que la patente de invención solicitada nº 8.701.739, con fecha 12 de julio de 1987, es un procedimiento para la preparación de un "ligando", substancialmente puro que se une a Bp 50, en contra de lo que afirma la sentencia recurrida, que, aceptando el informe pericial de la Asesoría Técnica de 21 de mayo de 1991, llega a la conclusión de que lo que pretende el recurrente no es ningún procedimiento concreto para obtener el "ligando", sino simplemente un producto químico, informe corroborado por la prueba pericial practicada en autos que no desvirtúa el informe de la Técnica, al establecer que el propio "ligando" está caracterizado por su composición, siendo por tanto un producto químico. Consiguientemente, no ofrece duda a la Sala que nos encontramos ante un supuesto que pretende sustituirse el criterio razonado de la Sala, deducido de la prueba practicada (que se trata de un producto químico) por el criterio subjetivo del recurrente, no acompañado de prueba alguna que discrepa del criterio mantenido por la Sala de instancia, y siendo el recurso de casación un recurso extraordinario en el que no le es posible al Tribunal Supremo entrar a examinar la interpretación de la prueba hecha por la Sala de instancia, salvo en los escasos supuestos de prueba tasada que contempla nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, es evidente que habiendo llegado la Sala de instancia a la conclusión de hecho, deducida de la prueba, de que la patente que pretende el recurrente, es un producto químico y no un procedimiento, al no intentar siquiera demostrar en vía casacional el error del juzgador en la apreciación de la prueba, no se puede hablar en absoluto de infracción de la Disposición Transitoria Primera, apartados 3 y 4 que denuncia el recurrente, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 46 del Estatuto de la Propiedad Industrial regulador del sistema de patentes anterior a la nueva Ley, que declara patentables los procedimientos o sucesión de operaciones encaminadas a obtener un resultado o producto, no son patentables, conforme dispone el Art. 48 del E.P.I., los productos o los resultados y las fórmulas farmacéuticas y medicamentosas. Por tanto al calificar la sentencia de instancia de producto químico el "ligando", conforme se desprende de los dos informes periciales, al haber sido solicitado el 12 de julio de 1987, no le es aplicable la Disposición Transitoria 3 y 4 de la Ley de 20 de marzo de 1986, por tratarse de producto no patentables hasta el 7 de octubre de 1992, y por tanto no se infringe lo dispuesto en los números 3 y 4 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Patentes por aplicación indebida de la misma, puesto que estamos en presencia de productos químicos no patentables

TERCERO

Al rechazar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7542/1993, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación de ONCOGEN, contra la sentencia nº 1046 de fecha 1 de octubre de 1993, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 3060/1991, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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