STS 283/2004, 1 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Abril 2004
Número de resolución283/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la entidad mercantil "Orduyar, S.L.", defendida por el Letrado D. Fernando Lacasa Echevarría; siendo partes recurridas la Procuradora Dª Mª del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de "Frucosol, S.L.", D. Diego y D. Gerardo defendidos por el Letrado D. Félix A. González Losantos, la Procuradora Dª Mª del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de D. Matías y "Talleres Irigaray, S.L.", defendidos por el Letrado D. Manuel Tello Díaz y la Procuradora Dª Mª del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de "Industrias Bi-Her, S.A.", defendida por el Letrado D. Ignacio J. Marcelino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. J. Gaspar Capape Felez, en nombre y representación de la compañía mercantil "Orduyar, S.L.", interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra "Zumatu, S.A.", "Comercial Frucosol, S.L." D. Diego D. Gerardo "Industrias Bi-Her, S.A.", "Pedro Lizarazu, S.L.", D. Matías , "Talleres Irigaray, S.L." y "Metacrilato Luna, S.L." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en virtud de la cual se declare: 1.- Acciones declarativas de la deslealtad de diversos actos: 1.1.- Que las Compañías mercantiles "Zumatu, S.A." y "Comercial Frucosol, S.L." son responsables directas de actos de competencia desleal de los tipificados en el artículo 11 de la Ley 3/1991 de competencia desleal al haber comercializado (y, en su caso, fabricado) dos máquinas para exprimir zumos que son idénticas en todos sus aspectos a la máquina de exprimir zumos denominada "Zunar 22", aprovechándose indebidamente del esfuerzo llevado a cabo por "ORDUYAR, S.L." que fue quien creó, diseñó, desarrolló y perfeccionó tal máquina. 1.2.- Que el empresario individual D. Matías , y las compañías mercantiles "Industrias Bi-Her, S.A.", "Pedro Lizarazu, S.L.", "Talleres Irigaray, S.L." y "Metacrilato Luna, S.L.", son responsables como cooperadores de los actos de deslealtad a que se ha hecho referencia en el punto 1.1.- y han realizado actos de competencia desleal de los tipificados en el artículo 13 de la Ley 3/1991, de competencia desleal, al haber fabricado las piezas necesarias para el montaje de las máquinas comercializadas por "Zumatu, S.A." y "Comercial Frucosol, S.L." , ocultando esta circunstancia a "Orduyar, S.L." y sabedores de que las piezas que fabricaban lo eran bajo los planos facilitados por "Orduyar, S.L." y sólo eran susceptibles de aplicación a una máquina de exprimir zumo de naranja. 1.3.- Que los hermanos D. Diego y D. Gerardo han realizado actos de competencia desleal frente a "Orduyar, S.L." de los tipificados en el artículo 9 de la Ley 3/1991, de competencia desleal, al haber denigrado el buen nombre de "Orduyar, S.L." mediante la difusión en el mercado de manifestaciones sobre la ilegalidad de la máquina de zumos "Zunar 22", menoscabando por completo su crédito hasta conseguir el desplome de las ventas de dicha máquina. 1.4.- Que los hermanos D. Diego y D. Gerardo han realizado actos de competencia desleal frente a "Orduyar, S.L." de los tipificados en el artículo 14 de la Ley 3/1991, de competencia desleal, al haber inducido, entre otros a la compañía mercantil "Orangenature, S.A." a no cumplir el contrato de suministros de 1.000 máquinas de zumos "Zunar 22", alarmando a dicha empresa mediante falsas afirmaciones tendentes a hacerle creer la ilegalidad de la máquina de zumos "Zunar 22". 2.- Acciones de cesación de dichos actos: Que todos y cada uno de los demandados en este procedimiento deben cesar inmediatamente en la realización de los actos declarados como desleales: 2.1.- Estando obligadas las empresas "Zumatu, S.A." y "Comercial Frucosol, S.L." a cesar en la venta de las máquinas de zumos que son copias de la "Zunar 22 ". 2.2.- Estando obligados el empresario individual D. Matías , y las compañías mercantiles "Industrias Bi-Her, S.A.", "Pedro Lizarazu, S.L.", "Talleres Irigaray, S.L." y "Metacrilato Luna, S.L." a no fabricar y no vender en lo sucesivo a terceros, piezas creadas y diseñas por "Orduyar, S.L." para su máquina de zumos "Zunar 22", para cuya fabricación obran en su poder los oportunos planos. 2.3.- Estando obligados los hermanos D. Diego y D. Gerardo a cesar en sus afirmaciones denigrantes de todo orden para con "Orduyar, S.L." . 3.- Acciones de remoción de efectos: Que las compañías "Zumatu, S.A." y "Comercial Frucosol, S.L." destruyan en presencia del Secretario del Juzgado de su domicilio todas las máquinas que obren en sus almacenes por no haber sido todavía vendidas y que son reproducción exacta de la "Zunar 22". 4.- Acción de resarcimiento de daños y perjuicios: 4.1.- Que todos los demandados en este procedimiento indemnicen solidariamente a "Orduyar, S.L." por todos los daños y perjuicios causados con sus conductas desleales, que se determinarán en fase de ejecución de sentencia. 4.2.- Que se publique la sentencia dictada en este juicio en un diario de difusión nacional.

  1. - El Procurador D. José Mª Angulo Sainz de Varanda, en nombre y representación de "Zumatu, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia, desestimando íntegramente la demanda planteada contra mi mandante, con expresa imposición de costas al demandante.

  2. - La Procuradora Dª Soledad Gracia Romero, en nombre y representación de "Comercial Frucosol, S.L.", D. Diego y D. Gerardo contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia, por la que, se desestime íntegramente la demanda y se absuelva de la misma a mis representados con expresa imposición a la parte actora de la totalidad de las costas causadas.

  3. - El Procurador D. Manuel Sancho Castellano, en nombre y representación de "Industrias Bi-her, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia, por la que, se desestime íntegramente la demanda interpuesta por "Orduyar, S.L." con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

  4. - El Procurador D. Manuel Sancho Castellano, en nombre y representación de D. Matías y la entidad "Inyección de Plásticos Irigaray, S.L." contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia, por la que, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mis mandantes de todas y cada una de las peticiones contenidas en el suplico de la misma, y en su caso, solicitando que la actora preste fianza por el importe de treinta millones de pesetas (30.000.000.- ptas), para responder de los perjuicios que se pudieran ocasionar a mis mandantes, de prosperar la petición de medidas cautelares propuestas de contrario, imponiendo a la actora las totales costas del presente juicio.

  5. - La Procuradora Dª Begoña Uriarte González, en nombre y representación de comercial "Metacrilato Luna, S.L.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia, por la que, se desestime la demanda contra mi mandante interpuesta y absuelva a mi representada "Metacrilato Luna, S.L." de los pedimentos y acciones contra la misma ejercitan en la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas a la actora.

  6. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la prescripción alegada por los demandados "Frucosol, S.L.", D. Diego y D. Gerardo con desestimación de todas las demás excepciones, entrando a conocer del fondo del asunto respecto de los demás, desestimando la demanda formulada por El Procurador D. J. Gaspar Capape Felez, en nombre y representación de la compañía mercantil "Orduyar, S.L.", contra dichos demandados y contra los también demandados "Zumatu, S.A.", "Industrias Bi-Her, S.A.", D. Matías , ""Inyección de Plásticos Irigaray, S.L. (en la demanda "Talleres Irigaray, S.L." ) y "Metacrilato Luna, S.L." debo absolver y absuelvo libremente a todos los demandados de la misma, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "Orduyar, S.L.", y adheridos a la misma "Frucosol, S.L.", D. Diego y D. Gerardo "Industrias Bi-Her, S.A.", D. Matías e "Inyección de Plásticos Irigaray, S.L.", la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "Orduyar, S.L.", debemos confirmar la sentencia ya referenciada en lo atinente al recurso principal. Con expresa condena en costas a la apelante. Que estimando los recursos de apelación interpuesto por Cía. Mercantil "Comercial Frucosol, S.L.", D. Diego y D. Gerardo , Cía. Mercantil "Industrias Bi-Her, S.A.", D. Matías y la Cía. Mercantil "Inyección de Plásticos Irigaray, S.L.", debemos revocar parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de hacer expresa condena en las costas de primera instancia referentes a los apelantes por adhesión, a la parte actora. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada atinentes a los recursos por adhesión.

TERCERO

1.- El Procurador el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la entidad mercantil "Orduyar, S.L.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 11.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 13 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 9 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 14 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de "Frucosol, S.L.", D. Diego y D. Gerardo , de D. Matías y "Talleres Irigaray, S.L." y de "Industrias Bi-Her, S.A.", presentó escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada ha versado sobre competencia desleal, la normativa de la Ley 3/1991, de 10 de enero, en relación con una determinada máquina automática exprimidora de naranjas cuya primera patente data de 1966 (número 8800970); años más tarde, febrero de 1992, la entidad codemandada "Comercial Frucosol, S.A." cuyos socios son los también demandados D. Diego y D. Gerardo solicita la patente de una nueva máquina exprimidora (número 9200366/4); meses más tarde, septiembre 1992 D. Claudio , principal integrante de la entidad demandante "Ordúyar, S.L." presenta la solicitud de patente de invención (número 9201883) de una nueva máquina exprimidora, "ZUNAR 22" a la que se refiere este proceso. Hay unas relaciones comerciales entre ambos, demandante y los mencionados demandados, que se rompen. En fecha 16 de febrero de 1995 se concede a los hermanos GerardoDiego la patente que habían solicitado (con el número 2055650/0). En fecha 31 de enero de 1996 se interpone la demanda rectora del presente proceso, por "Orduyar, S.L."; al día siguiente solicita la suspensión de pagos.

En la referida demanda no se plantea cuestión alguna sobre los derechos de exclusiva que se derivan de la patente de invención, sino que se alega la competencia desleal de "Comercial Frucosol, S.L." y de personas y empresas colaboradoras y porveedoras. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Zaragoza, de 20 de febrero de 1997, confirmada por la de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de 1 de diciembre de 1997, desestima la demanda, por el argumento esencial, que resaltan los codemandados "Comercial Frucosol S.L." y los hermanos DiegoGerardo , de que no hay acto de imitación que genere competencia desleal, puesto que ni "Frucusol, S.L.", ni los hermanos GerardoDiego realizaron actos de imitación al ser los propietarios del invento o prototipo inicial de la solicitud de patente de invención Nº 9200366/4 de fecha 20-2-92, única patente concedida con fecha 16 de febrero de 1995, a nombre de los hermanos DiegoGerardo , siendo registrada con el nº 2055650/0, estando amparados por el derecho de exclusiva que la misma concede y al que se refiere el artículo 11-1º de la Ley, de competencia desleal.

El presente recurso de casación se ha formulado articulado en cinco motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero y el quinto se refieren a la cuestión básica, que es la de la existencia del acto de imitación. El tercero, al acto de denigración. El segundo, a violación de secretos. El cuarto, a los actos de inducción a la infracción contractual.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación se formula por infracción del artículo 11.2 de la Ley de Competencia Desleal por haberse producido por "Comercial Frucosol, S.L." y "Zumatu, S.A." actos de imitación abusiva, lo que se reitera en el motivo quinto, por infracción del artículo 5 de la misma ley, al haber actuado todos los codemandados con dolo y mala fe, siempre en relación con la imitación ilícita.

Ambos motivos se desestiman porque falta el presupuesto fáctico y el jurídico para su apreciación.

En cuanto al presupuesto fáctico: la sentencia de instancia declara, como hecho acreditado no susceptible de revisión en este recurso de casación, que los demandados no realizaron actos de imitación, ya que ellos son los titulares del "prototipo" inicial y de la prioritaria solicitud de patente de invención, única que ha sido concedida; se afirma contundentemente que las máquinas de las partes litigantes son esencialmente iguales, lo que es asimismo predicable de ambas respecto a la patente de 1996, ya de dominio público. Lo cual no puede ser combatido en casación, por más que se intente por la parte recurrente, en ambos motivos del recurso, ya que la casación no es una tercera instancia (sentencias de 31 de mayo de 2000 y 9 de febrero de 2001), ni cabe revisar el soporte fáctico (sentencia de 10 de abril de 2003), ni se puede hacer supuesto de la cuestión (sentencias de 31 de enero de 2001 y 13 de septiembre de 2002).

En cuanto al presupuesto jurídico. La acción de competencia desleal contra la imitación, completa la protección jurídica que da la normativa sobre propiedad industrial: pero no puede suplantarla ni, mucho menos, sustituirla; la acción prosperará cuando se produce una imitación, que no caiga bajo el principio de libertad de la misma (caso de la sentencia de 7 de junio de 2000), ni atente directamente contra el derecho de exclusiva que concede la legislación de propiedad industrial. Lo que no se da en el presente caso, partiendo de que no hay imitación por los demandados, sino que son éstos los que tienen derecho de exclusiva derivado de la patente de invención; no en vano la acción ejercitada no se ha basado, como hubiera sido lo más razonable, en la legislación de propiedad industrial.

Por lo cual, no hay acto de imitación, no aparece infracción del artículo 11.2, ni, mucho menos, del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal por lo que se rechazan el primero y el quinto de los motivos de casación.

TERCERO

El motivo tercero del mismo recurso denuncia la infracción del artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal por entender que las conductas de los codemandados hermanos GerardoDiego se encuadran dentro de los actos de denigración que rechaza aquel artículo. En el desarrollo del motivo se remite a los que describió en su escrito de demanda "y que han quedado sobradamente probados" (sic) y en el mismo se ignora la función de la casación que, como se ha apuntado y resume la sentencia de 10 de abril de 2003, es controlar la correcta aplicación del ordenamiento, sin revisar el soporte fáctico ni ser una tercera instancia.

Así, la sentencia de la Audiencia Provincial en su fundamento duodécimo dice literalmente: "De la prueba practicada -fundamentalmente la copiosísima testifical- no se infiere, en atención a la sana crítica, que los demandados principales realizaron actos de «denigración» de la empresa actora. Existe una creencia por parte de los hermanos GerardoDiego de su derecho preferente, prioritario a la fabricación de una máquina igual o similar a la comercializada conjuntamente con «Orduyar, SL» y así lo exponen a los diversos proveedores -hoy codemandados-, amparándose, además, en la mecánica dimanante de la Propiedad Industrial. Esto no conforma un menoscabo ilícito del crédito de una empresa, sino la comunicación de una percepción de la realidad comercial. Comunicación que -por cierto- también se realiza a la competidora directa (requerimiento de 18 de abril de 1994) y percepción ajustada a realidades objetivas y objetivables (Registro de la Propiedad Industrial)."

Partiendo de los hechos, inalterables en casación, la calificación de los mismos realizada por la sentencia objeto del recurso es correcta; no hay denigración, entendida ésta, como viene conceptuándose tradicionalmente, como la propagación a sabiendas de falsas aserciones contra un rival con objeto de perjudicarle comercialmente; es decir, actividad tendente a producir el descrédito del competidor o de su producto; o la difusión de aseveraciones falsas en su perjuicio. Nada de esto se ha producido en el presente caso: ni la Audiencia Provincial ni esta Sala entienden que los hechos son actos de denigración y el motivo se desestima.

CUARTO

Los motivos de casación segundo y cuarto se estudian en último lugar y conjuntamente, puesto que se refieren a la misma cuestión. Se alega infracción del artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal, por actos de inducción a la infracción contractual cometidos por los hermanos GerardoDiego por inducir a los proveedores de la sociedad demandante "Ordúyar, S.L." a violar el deber de reserva que habían contraído (motivo cuarto) e infracción del artículo 13 de la misma ley, por violación de secretos por estas empresas proveedoras también demandadas (motivo segundo).

Los motivos decaen necesariamente a la vista de lo expuesto en los fundamentos anteriores. Al haberse declarado que no se han producido actos de imitación por los demandados, ya que la patente de invención corresponde a unos demandados y que las máquinas son esencialmente iguales entre sí (aunque el derecho preferente no corresponde a la sociedad demandante) y también iguales a una precedente, no caben actos de competencia desleal, que no son sino derivación de aquéllos. No hay violación de secretos donde nada es imitado, no hay inducción a violación del deber de reserva donde nada hay oculto ni imitable.

QUINTO

Por todo ello, procede desestimar los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la entidad mercantil "Orduyar, S.L." , respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 1 de diciembre de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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