STS, 3 de Octubre de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 1994

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de dicha capital, sobre indemnización por invasión de terreno: cuyo recurso fue interpuesto por don Francisco y don Juan Rubio Romero, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Peris Alvarez y asistido en el acto de la vista por el Letrado don José Collazo Rey; siendo parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Ildefonso Madroñera Peloche.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Peris Alvarez, en nombre y representación de don Juan Rubio Romero y don Francisco Rubio Romero, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre declaración de derechos, entrega de cantidad y otros extremos, contra Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que: a) Se declare que la parcela de terreno que se describe en el hecho primero del escrito de demanda, ocupada en su integridad y que se viene utilizando como vía pública sin previa expropiación, pertenece en derecho y en pleno dominio a los actores don Francisco y don Juan Rubio Romero, b) Tener a los actores don Francisco y don Juan Rubio Romero por ejercitado su derecho de opción a su favor establecido en el art. 361 del Código Civil, en el sentido de imponer y obligar a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, la compra forzosa y consiguiente indemnización de su precio de la parcela de terreno que se describe en el expresado hecho primero del escrito de demanda, c) Condenar a la Gerencia municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid a que abone a los actores don Francisco y don Juan Rubio Romero, en concepto de precio o indemnización por la venta impuesta de la expresada parcela de terreno, a razón de 200.000 pesetas metro cuadrado, la cantidad que resulte, incrementada la misma en un 20 por 100 cada año que transcurra a partir del 4 de enero de 1988 -fecha de la reclamación previa-. sin que sea entregado el referido precio o indemnización de dicha venta, en cuyo acto de entrega del precio, simultáneamente se le otorgará la correspondiente escritura pública de venta o favor de la Gerencia Municipal de Urbanismo u Organismo municipal que se designase, d) Condenar asimismo al organismo demandado a abonar a los actores don Francisco y don Juan Rubio Romero el interés legal de la cantidad que resulte del precio de la venta que aquí se reclama, empezados a contar desde el 4 de enero de 1988. fecha del retraso o mora en la entrega del precio reclamado, y e) condenar, igualmente, a la entidad demandada a las costas del juicio. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Granados Bravo, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda en todos sus términos con expresa condena en costas a la parte actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 16, dictó Sentencia de fecha 9 de marzo de 1990, con el siguiente fallo: «Que declarando no haber lugar a la excepción dilatoria alegada por la parte demandada; debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Peris Alvarez en nombre y representación de don Francisco Rubio Romero y don Juan Rubio Romero contra Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Sr. Granado Bravo, sobre declaración de

derechos, entrega de cantidad y otros extremos: absolviendo a la entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimoctava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 4 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: «Dando lugar en parte a la apelación interpuesta por el Procurador don Luis Peris Alvarez, en nombre y representación de don Francisco y don Juan Rubio Romero, contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 1990, y pronunciándose sobre la excepción de incompetencia de jurisdicción aducida por la parte demandada Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, debemos declarar y declaramos haber lugar a la misma y en consecuencia absolvemos en la instancia a la referida demandada sin entrar en el fondo del asunto y dejando por ello imprejuzgada la acción civil ejercitada, todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ninguna de las instancias».

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr. Peris Alvarez, en nombre y representación de don Francisco y don Juan Rubio Romero, ha interpuesto recurso de Casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. «Al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que la sentencia recurrida incide en infracción por violación de normas del ordenamiento jurídico, consistentes en: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas reguladoras de la sentencia exceso en el ejercicio de la jurisdicción». Segundo. «Al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que. la sentencia recurrida incide en infracción por violación de normas de ordenamiento jurídico, consistentes en: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas reguladoras de la sentencia: defecto en el ejercicio de la jurisdicción». Tercero. «Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que la sentencia recurrida incide en infracción por violación de normas del ordenamiento jurídico y concretamente en los arts. 359, 408 y 544.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistentes en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio». Cuarto. «Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia recurrida incide en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los autos -no contradichos en los mismos-, que demuestran la equivocación del Juzgador al estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción y abstenerse de conocer y decidir sobre el fondo de la litis». Quinto. «Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; las sentencias recurridas inciden en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los autos -no contradichos en los mismos-. que demuestran la equivocación de los Juzgadores al estimar que la finca que aquí se reclama pudo haber sido adquirida por la entidad demandada de modo gratuito ex lege». Sexto. «Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto en la sentencia de instancia se incide en infracción de normas del ordenamiento jurídico y concretamente, de los arts. 348 y 609.2.° en relación con el 1.095 del Código Civil y 33.1.° y 3.º de la Constitución». Séptimo. «Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que la sentencia de instancia que se impugna, incide en infracción por violación de normas del ordenamiento jurídico y. concretamente de los arts. 1.089, en relación con el 609 del Código Civil».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 16 de septiembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez-Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, de 9 de marzo de 1990, se resuelve la demanda planteada por los actores, don Juan Rubio Romero y don Francisco Rubio Romero contra la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en la que ejercitan acción tendente a que se declare que la parcela de terreno que se describe, ocupada en su integridad y que se viene utilizando como vía pública sin previa expropiación pertenece a los actores; que los mismos ejercitan el derecho de opción, conforme a lo dispuesto en el art. 361 del Código Civil, obligándose a la Gerencia Municipal de Ayuntamiento a la compra forzosa de la citada parcela, que se condene al Ayuntamiento a que abone a los actores en concepto de precio por indemnización por la venta impuesta de la expresada parcela a razón de 200.000 pesetas, metro cuadrado, y demás peticiones que constan en la demanda; sentencia que previa oposición de la parte demandada, en la que ya se adujo la excepción de incompetencia de jurisdicción, fue resuelta en sentido de rehuse de esa excepción, declarando no haber lugar a la excepción dilatoria aducida por la demanda y desestimando la demanda; pues se razona en su fundamento jurídico 2.°. que en cuanto a la excepción dilatoria del art. 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de falta de jurisdicción, que fue ya resuelto en la comparecencia prevista en los arts. 699 y ss. (en rigor en el fundamento jurídico 2.° del Juzgado se compulsa la falta de reclamación previa y no la alegada de incompetencia), por lo que procede su rehuse; en cuanto al fondo del asunto, se razona en sus Fundamentos Jurídicos, que no está bien delimitada la finca objeto de la cual dirige su pretensión la parte actora, por lo que procede la desestimación de su acción: apelada la misma, exclusivamente, por los actores, se resolvió el recurso de apelación en Sentencia de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, de 4 de junio de 1991. en cuya parte dispositiva se dio lugar al pronunciamiento sobre la excepción de incompetencia de jurisdicción aducida por la parte demandada (Gerencia Municipal de Urbanismo); se declara haber lugar a la misma, y en consecuencia se absuelve en la instancia a la demandada, sin entrar en el fondo de la cuestión; pues se razona, en su fundamento jurídico 1.°, que el demandante ejercita una acción inequívocamente civil, por cuanto que estima que la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, ha invadido una franja de terreno de su propiedad y la ha ocupado construyendo en ella una acera y extendiendo sobre el resto una capa de asfalto; en consecuencia, ejercita una de las opciones que el Código Civil concede al dueño del terreno, en caso de accesión industrial al amparo de los arts. 358 y 361 del Código Civil; que funda esa pretensión en esa ocupación indebida y la apoya en la inexistencia de un acuerdo administrativo; la Gerencia Municipal de Urbanismo, por el contrario, alega que la acción ejercitada corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por lo cual, procede el examen de las actuaciones administrativas existentes al respecto; en el fundamento jurídico 2.°. se declara como acreditado «que resulta probado que a consecuencia de la aprobación oficial y pública de un determinado plan urbanístico de esta Ciudad y en cumplimiento de una normativa de carácter administrativo, el Ayuntamiento acordó establecer una alineación determinada para las calles de la ciudad y someter a ella la parcela de autos y en consecuencia, cuando el propietario actor solicitó licencia de obras en inmueble de su propiedad, se le concedió supeditándola a la cesión gratuita de aquella parte de la finca destinada a ampliación de la vía pública, cesión que aceptó dicho propietario, que por ello recibió la autorización oportuna y construyó en la forma pedida y autorizada, ocupando seguidamente una franja del solar el Ayuntamiento que construyó en ella una acera y extendió un riego asfáltico, incorporándola a la calle que por allí discurre...», en el fundamento jurídico 3.°, se dice en cuanto a las actuaciones municipales de alineación de aquella calle y finca, se efectuó a solicitud del actor como trámite previo a la solicitud de obras en el inmueble; que el Ayuntamiento se la concedió en 13 de mayo de 1964, y, el propietario del solar satisfizo los derechos municipales, y se efectuó el acto público de «tira de cuerdas»; que no aparece en dicho expediente recurso alguno del propietario contra el acto de la alineación; tampoco ha acreditado el actor el haberse opuesto a la ocupación y construcción de la acera y al riego asfáltico, queda pues suficientemente probado «que la desposesión de una parte de su finca al actor y consiguiente toma de posesión por el Ayuntamiento de Madrid se efectuó dentro de un expediente administrativo, en virtud de un acuerdo de carácer administrativo y mediante un acto público de igual carácter, todo ello en cumplimiento de la acción administrativa urbanística propia de las compentencias específicas municipales. Por ello, si la Gerencia Municipal de Urbanismo, como expresa la demanda, invadió y ocupó de modo irregular la franja de terreno dicha, destinándola desde entonces a vía pública, sólo en vía administrativa o contencioso-administrativa cabe impugnar tales irregularidades o las posibles ilegalidades, sin que quepa subsanar deficiencias administrativas mediante un proceso civil. No pueden ejercitarse, pues, frente a la entidad demandada las acciones del dueño contra quien edifica en predio ajeno ignorando toda la actuación administrativa municipal y de espaldas a la misma y menos a instancia de quien fue parte en los expedientes administrativos en que tales medidas se acordaron y realizaron (regular o irregularmente). Procede, pues, estimar la excepción aducida por la demandada Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de incompetencia de jurisdicción», por lo que procede dictar la resolución correspondiente; frente a la cual, se alza el presente recurso de casación, interpuesto por los actores con base a los motivos que son objeto de examen por la Sala.

Segundo

En los motivos primero y segundo se denuncia: en el primero, al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el exceso en el ejercicio de la jurisdicción en que ha incurrido la parte en la sentencia recurrida; en el segundo, por la misma vía, el defecto en el ejercicio de esa misma jurisdicción en que ha incurrido esta sentencia; razonándose en ambos motivos, para su pertinencia cuanto sigue: Que la sentencia de instancia desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin que la parte demandada recurriese al respecto; que dicha sentencia entró a conocer y resolvió el fondo de la cuestión planteada, que la sentencia impugnada estima de motu proprio tal excepción, pronunciándose sobre la excepción de incompetencia de jurisdicción: que por lo tanto ha existido o bien un exceso en el ejercicio de jurisdicción (motivo primero), o bien, un defecto en el ejercicio de la jurisdicción (Motivo segundo), en ambos casos, con la correspondiente indefensión para esta parte. Ambos motivos han de rehusarse, ya que, por un lado, es evidente que si la parte demadada no apeló la primera sentencia en la cual no se apreció la incompetencia y se desestima, no obstante la demanda, fue precisamente porque había obtenido un juicio desestimatorio de la acción entablada; que. por propia naturaleza, puede decirse que la excepción de incompentencia denunciada (aparte de que en toda la tramtiación siempre fue aducida por la parte demandada) es una cuestión que por afectar al orden jurídico-procesal, ostenta una primacía para su resolución -de ineludible observancia por los Tribunales- en el sentido de que al repercutir en los principios básicos, de ordenación del proceso, es una materia inmersa en la imperatividad del formalismo procedimental perfectamente planteable y dilucidable de oficio por los Tribunales conforme a los arts. 9-6.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial («los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción...») y 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor de las Sentencias de 21 de abril y 4 de junio de 1993, en su entendimiento mutatis mutandi así como, entre otras, la de 10 de abril de 1992. que expresó que el pronunciamiento sobre la falta de competencia por razón de la materia ha de hacerse incluso de oficio por constituir materia de orden público que en su desconocimiento podría suponer invalidez o nulidad de su resolución por distintos tribunales de aquellos que tienen atribuida la jurisdicción legalmente. En el tercer motivo del recurso, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 359, 408 y 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el art. 359 en cuanto que la sentencia se abstiene de conocer y decidir respecto al fondo del asunto, al admitir que el tema ha de resolverse en la vía contencioso-administrativo y absolver en la instancia a la entidad demandada; el art. 408, en cuanto lo atinente a la excepción de incompetencia de jurisdicción, que indebidamente se estima por la recurrida, quedó firme y conforme a cosa juzgada, al haberse desestimado en la sentencia de instancia, y no haber sido apelada por la entidad demandada; por último, la entidad recurrida menosprecia los efectos de las resoluciones judiciales firmes - como en este caso ocurre-, ignorando así el art. 544.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se invoca. Las denuncias del motivo son inconsistentes por lo razonado exactamente en el motivo anterior que se reproduce nuevamente. En el cuarto motivo se denuncia el error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos. En el quinto motivo se denuncia igual error; en ambos motivos se intercalan al respecto los siguientes documentos: El plano de la tira de cuerdas; la escritura pública de declaración de obra; la certificación del Registro de la propiedad; la licencia municipal de obras, de fecha 22 de noviembre de 1986: de todo ello puede colegirse según el cuarto motivo, que no existe acuerdo administrativo alguno; que es incierta y falsa la afirmación de la recurrida de que la concesión a los actores de la licencia municipal estuviese supeditada a la cesión de la parcela que aquí nos ocupa. En cuanto al quinto motivo, que es absolutamente inexacto que existiese cesión gratuita por parte de los actores del terreno en cuestión. Ambos motivos han de rehusarse ya que. carecen del elemental requisito de la literosuficiencia, sin que sea esta vía la adecuada para poder compulsar todos y cada uno de los documentos a que se refieren dichos motivos, que han sido apreciados en su justo término, y habiéndose resuelto en pormenor y detalle la cuestión planteada en cuanto a la conducta de los actores con respecto a las actuaciones del Ayuntamiento y de la Gerencia de Urbanismo, tal y como se especifica en el fundamento jurídico 2° y 3.° de la sentencia recurrida; al respecto se decía en Sentencia de fecha 21 de marzo de 1991, «La casación no es una tercera instancia, por ello no cabe, al amparo de la denuncia de error revisar toda la prueba (Sentencias 1, 15 y 27 de febrero. 6 de marzo, 3 de junio y 17 de junio, 3 de julio, 27 de septiembre, 2 y 10 de octubre. 6 y 15 de noviembre y 19 de diciembre de 1989), menos aún desarticularla cuando se ha valorado conjuntamente (Sentencias 6, 9. 14. 15 y 16 de febrero. 15 y 17 de marzo, 5 de junio, 7 de julio. 29 de septiembre y 16 de noviembre de 1988) y sacar sus propias conclusiones o deducciones, cual hace el recurrente, para hacerlas prevalecer (Sentencias 22 de enero y 9 de octubre de 1989); el documento de apoyo ha de ser literosuficiente, revelador por sí mismo, sin necesidad de interpretaciones, hipótesis o inferencias del error denunciado, y no estar contradicho por otras pruebas (Sentencias 2 de octubre y 22 de febrero, 18 y 28 de abril. 23 y 27 de septiembre, 6 y 29 de noviembre y 5 de diciembre de 1989)...». En el sexto motivo del recurso, se denuncia por la vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los arts. 348, 349, 609.2.° y 1.095 del Código Civil, y 33.1 y 3 de la Constitución Española, en relación con la tutela de la propiedad privada a que todo ciudadano tiene derecho, conforme a lo dispuesto en los referidos artículos, y tampoco el motivo es admisible, ya que cualquiera que sea la causa del título de los actores como tales dueños o titulares de la propiedad privada del terreno en cuestión, y con independencia de cuál sea la zona afectada de su parcela invadida por el Ayuntamiento, el hecho de que por la Sentencia recurrida se haya abstenido de conocer el fondo del asunto, y se haya remitido la resolución a la vía contenciosa-administrativa, en caso alguno, puede suponer un desamparo por parte de dicha sentencia, en lo concerniente a la tutela de la propiedad privada, que se contiene en los preceptos indicados en el motivo, ya que, esa tutela está recogida en el ordenamiento jurídico en general al socaire de suproordenación comunitaria invocante; que, por lo tanto, cualquiera de los órdenes jurisdiccionales están facultados para dispensar las debidas garantías; en este caso, tal como viene a colegir el razonamiento de la sentencia recurrida, cualquier posible acción por parte de los dueños contra las actuaciones administrativas, efectuadas sin que las mismas albergaran posibles irregularidades o perjuicios, han de encontrar la debida asistencia o dispensa en la vía judicial pertinente por lo cual, el motivo ha de rehusarse. En el séptimo motivo, se denuncia por igual cauce jurídico, la violación de lo dispuesto en el art. 1.089 del Código Civil: razonándose al respecto, que es incorrecta la expresión de que «el Ayuntamiento tiene título por acción gratuita ex lege», en el sentido de que la actuación del Ayuntamiento, en caso alguno, puede derivar, en que por parte de los actores se cediese dicha parcela en forma gratuita; sentado lo que antecede, a la vista de lo dispuesto en el art. 1.090 del Código Civil, de que las obligaciones legales no se presumen, hay que tener en cuenta que no ha existido expediente o acto administrativo alguno expreso o tácito; que tampoco consta la comparecencia y manifestación de los actores de las que puedan haberse derivado la supuesta cesión gratuita del lege: «que literalmente, otro hecho puede servir para tomarlo como revelador evidente de que dicha transmisión de la parcela se pueda haber producido en el modo y la manera gratuita que se indica en la sentencia»; que se concluye se está violando por lo tanto, lo dispuesto en los arts. 1.089 y 609.2.° del Código Civil. El motivo incurre en denuncias inconsistentes, que ya antes han sido constatadas tanto por lo que respecta al alcance de la expresión de la cesión a título gratuito, como sobre todo porque es por completo infundada la inexistencia de expedientes y actuaciones administrativas que quedan recogidas en la síntesis que se verifica por la sentencia en el fundamento jurídico 3.°, en donde se concreta que las actuaciones del Ayuntamiento están: 1) dentro de un expediente administrativo (de alineación del Ayuntamiento de Madrid, a tenor del correspondiente Plan General de Ordenación Urbana -unido a los Autos con el núm. 393/64 folios 86 y siguientes-); 2) en virtud de un acuerdo de carácter adminitrativo (aun cuando no sean de forma expresa, según se reconoce en el propio fundamento jurídico 2.°) y 3) mediante un acto público, y en cumplimiento de la acción administrativa urbanística propias de las competencias específicas municipales, amén de la propia constancia del Decreto 7 de julio de 1987. que dice así: «Oficíese a don Francisco Rubio Romero, en relación con la

alineación oficial solicitada por la parcela sita en la calle Constancia. 14, que. según informan nuestros Servicios Técnicos, no se pueden acceder a su petición toda vez que comprobada la situación de dicha parcela en el Plan General, la misma se encuentra afectada en su totalidad por vía pública. Lo que le comunico, advirtiéndole que contra esta resolución podrá interponer recurso de reposición en el plazo de un mes ante la mencionada autoridad, y como trámite previo al contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial, en el que de dos meses desde el día siguiente a la notificación expresa del recurso de reposición o en el de un año siguiente a la fecha de su presentación en el caso de desestimación por silencio administrativo del aludido recurso previo, conforme a lo previsto en los arts. 32 y 38 de la Ley de 27 de diciembre de 1956. significándole que. no obstante, podrá utilizar cualquier otro recurso que estime oportuno», por lo cual, frente a estas afirmaciones, de meros juicios parciales, puede entenderse las apreciaciones respectivas del motivo, sin que tenga la Sala, sino que reiterar que por la materia controvertida, la competencia acordada está fundamentada en el ordenamiento jurídico (en particular: 1) Ley de Expropiación Forzosa, 16 de diciembre de 1954 (art. 128). 2.) Texto Refundido de la Ley de Régimen Local Real Decreto Ley 781/1986 de 18 de abril (art. 88 y siguientes). 3) Ley Reg. Jur. Administración del Estado Decreto de 26 de julio de 1957 (art. 40). 4) Ley Judicial Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 (art. 1.° 2.b)), citado a la sazón según expresa el Decretó 7 de julio de 1987, folio 18) ya que la eventual causa productora del daño, no ha sido un ilícito civil, o la invasión sin más, de la parcela y conversión en acera asfaltada, sino, fundamentalmente -fundamento jurídico 2.° sentencia-, porque ello fue a resultas de la llamada cesión gratuita del terreno en compensación o en supeditación de la licencia de obras obtenida, lo que de por sí. es una actuación administrativa acorde con la posible legitimación de la Administración para verificar esta conducta, que son circunstancias propias del régimen municipal, y cuya compulsa de legalidad sólo el orden contencioso puede dirimir por lo que procede, pues, corfirmar la sentencia con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Francisco y don Juan Rubio Romero, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 4 de junio de 1991; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Alfonso Bárcala Trillo-Figueroa.Luis Martínez-Calcerrada Gómez.Rafael Casares Córdoba.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez-Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.Bartolomé Pardo.Rubricado.

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