ATS, 30 de Marzo de 2004

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:4221A
Número de Recurso1799/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre del dos mil dos, en el procedimiento nº 458/02 seguido a instancia de DON Ricardocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Ricardo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 24 de febrero del dos mil tres, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril del dos mil tres se formalizó por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de NEUMÁTICOS MICHELIN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de enero del dos mil cuatro acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de legitimación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se pretende con el recurso obtener declaración de nulidad de actuaciones por parte de empresa (la recurrente) que no ha sido llamada al proceso y que - en su tesis - la sentencia de suplicación le perjudica.

La empresa recurrente en unificación de doctrina mantiene que la sentencia de suplicación - estimatoria de demanda sobre reconocimiento en situación de incapacidad derivada de enfermedad profesional - le puede perjudicar. Por ello, al no haber sido llamada al proceso plantea el recurso unificador en solicitud de nulidad de actuaciones. Pero la parte carece de legitimación para recurrir porque el Fallo de la sentencia de suplicación no contiene pronunciamiento que le pudiera ser perjudicial ya que se limita a condenar al INSS y TGSS al abono de la pensión que reconoce.

Como afirma la sentencia de la Sala IV de 20/11/2001, rec. nº 2991/1999 " la sentencia de 3 de marzo de 1987 declara que es unánime y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida entre otras muchas en sus sentencias de 17 de julio de 1982 y las en ella citadas, así como en las más recientes de 13 de febrero de 1984 y 18 de abril de 1985, y en las mencionadas, la de que sólo la parte a la que la resolución de instancia resulta desfavorable, puede como perjudicado o agraviado por ella, utilizar los medios de impugnación que la Ley concede para que se revoque o reforme, y entre ellos, destacadamente el recurso de casación, al carecer de interés y de legitimación para recurrir quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia... ya que lo primero que se requiere para recurrir es interés, al ser idea íntimamente ligada a la de vencimiento, de ahí que carezca de la mencionada legitimación activa para realizarlo quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia....".

La sentencia de 22 de noviembre de 1989 sienta la doctrina de que el recurso se da exclusivamente contra el fallo y sólo está legitimada para interponerlo la parte que resulte o pueda resultar perjudicada por la resolución judicial, no pudiendo estimarse lesionado en sus derechos quien fue absuelto de la pretensión contra él deducida, requisito éste del perjuicio que ha venido exigiendo reiteradamente la jurisprudencia.

La sentencia de 26 de abril de 1989 señala que nunca se ha aceptado que la mera subjetiva apreciación del litigante absuelto, sobre unos lejanos y potenciales perjuicios extraprocesales, sea suficiente para generar el interés protegido que confiere la legitimación para recurrir.

La sentencia de 8 de junio de 1999 sigue el mismo criterio, en un supuesto, semejante al de autos, en el que se denunciaba la infracción del artículo 97.2 sobre deficiente construcción de los hechos probados...

Y por último la sentencia de 21 de febrero de 2000 declara que un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal "a quo". La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior. Es cierto que esta Sala ha admitido excepcionalmente la legitimación para recurrir a la parte, que no obstante haber sido absuelta le ha sido desestimada una excepción que tiene interés en mantener, por ejemplo, la inexistencia de relación laboral (sentencia de 28 de mayo de 1992) o la incompetencia de jurisdicción (sentencia de 9 de abril de 1990); circunstancias excepcionales que no concurren en el presente recurso ".

En el caso actual, no es que la empresa ahora recurrente haya sido absuelta y aún así recurra, sino que ni siquiera ha tenido intervención alguna en el proceso y por ello ni aparece en el Fallo que se recurre en casación unificadora.

Por todo lo cual se debe inadmitir el presente recurso, sin que las alegaciones desvirtúen la causa de inadmisión pues no alteran la falta de legitimación para recurrir que afecta a la empresa.

SEGUNDO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin en nombre y representación de NEUMÁTICOS MICHELIN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 24 de febrero del dos mil tres, en el recurso de suplicación número 2926/02, interpuesto por DON Ricardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 10 de septiembre del dos mil dos, en el procedimiento nº 458/02 seguido a instancia de DON Ricardocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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