STS, 24 de Junio de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso4758/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. contra la sentencia dictada el 5 DE Noviembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en La Coruña , en recurso de suplicación nº 2510/96, formulado contra la dictada el 18 de Marzo de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 2 del Ferrol , en autos sobre " invalidez", seguidos a instancias de D. Juan Luiscontra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, D. Juan Luis.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 18 de Marzo de 1996 el Juzgado de lo Social nº 2 del Ferrol dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Luis, declaró al actor afecto de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, y a tal efecto debo condenar y condeno a la Entidad demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la actora una pensión vitalicia mensual del 100% de su Base Reguladora, mas los incrementos, mejoras y revalorizaciones que reglamentariamente procedan, desde la fecha de efectos de 18 de octubre de 1995."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- La Actora nacida el día 1 de febrero de 1942 y cuyos demás datos personales constan en autos figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº 15/487.771. 2º).- Habiendo solicitado la actora al INSS se le declare afecto de invalidez permanente, el INSS por Resolución de fecha 25 de enero de 1989 acordó declararle afecto de una invalidez permanente y total para su profesión habitual. 3º).- Habiendo solicitado el actor revisión de su grado de invalidez, por Resolución de fecha 6 de noviembre de 1995 le fue denegada, contra cuya Resolución se presentó reclamación previa en vía gubernativa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, le fue desestimada en fecha 22 de enero de 1996 agotando con ella la vía administrativa. 4º).- La actora presenta Glomeruloneritis disgnosticado en 1980. Enfermedad de Berger. Diabetes controlada con dieta. Historia de HTA. Edema agudo de pulmón que motivo ingreso hospitalario en 1-95 que evololucionó favorablemente, si bien en fecha 4-5-95 vuelve a ingresar por nuevo edema agudo de pulmón. Cardiopatia isquemica con control anticoagulante. Shock hipercinético en 5-95 que motivó ingreso en UCI que cursó sin complicaciones. Arritmia cardiaca por F.A. Anafilaxia a tiacidas. Espondiloartrosis con moderada limitación movlidad y osteoporosis. 5º9.- La base reguladora asciende a 92.574 ptas. 6º9.- El dictamen de la U.V.A.M.I. es de fecha 18 de octubre de 1995."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en La Coruña de 5 de Noviembre de 1998 , que dio lugar a la sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ." Que con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 del Ferrol en proceso seguido a instancia de D. Juan Luis, sobre invalidez permanente absoluta, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución."

Cuarto

Por el Procurador D. Carlos Jiménez Padron en nombre y representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos. Iº).- Sobre la contradicción alegada que se produce entre la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1997. (rec 4.376/1996). IIº).- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. IIIº).- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de Junio de 1999 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada por el recurso es la determinación de la fecha a partir de la cual tiene efectos la percepción de la pensión reconocida a consecuencia de una revisión, cuando el grado de invalidez reconocido en la misma, da lugar a una pensión de diferente cuantía a la que venia disfrutando el invalido en razón del grado de invalidez originariamente reconocido. En efecto, tanto la sentencia recurrida como la traída como contradictoria, la dictada por esta Sala en 23 de Septiembre de 1997, tienen como supuestos de hecho, inválidos que tenían reconocida una invalidez permanente total con derecho a la correspondiente pensión y que instada una revisión de su grado de invalidez, por agravación esta les fue denegada en la vía administrativa reconociéndoles el grado de invalidez permanente absoluta solicitada en la vía jurisdiccional. Frente a esta identidad de supuestos la sentencia recurrida fija como fecha de efectos de la nueva pensión la fecha del dictamen de la U.V.A.M.I. mientras que la sentencia de referencia fija la fecha de efectos a partir de la resolución del I.N.S.S. que puso termino al expediente administrativo. Es pues claro, como informa el Ministerio Fiscal que las sentencias comparadas son contradictorias en los términos exigidos en el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 40 a) de la Orden de 15 de Abril de 1969 y artículo 21 a) del Decreto de 23 de Diciembre de 1996. La cuestión objeto del litigio ha sido ya resuelta por esta Sala no solo en la sentencia traída como contradictoria sino también en otras precedentes entre las que cuentan las de 24 de Mayo de 1991, 17 de Febrero, 4 de Mayo 13 y 20 de Julio de 1992, 14 de Junio de 1993, 31 de Enero y 31 de Mayo de 1994 y en todas ellas se estima aplicable lo dispuesto en los dos preceptos citados en el recurso que establecen las reglas que regulan las consecuencias de la revisión, disponiendo ambas normas que en el supuesto de un trabajador declarado en estado de invalidez que le da derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado. Esta norma que comprende obviamente, el supuesto de la sentencia recurrida, plantea como único problema determinar cual es "la resolución definitiva" que le da derecho al beneficiario a la nueva pensión, cuestión que en las sentencias de 17 de Febrero de 1992 y siguientes se decide en el sentido de que dicha resolución es la administrativa que debió reconocer la revisión solicitada,por mas que no lo hiciera, obteniendo dicha revisión en la vía jurisdiccional, y que dicha resolución administrativa es la que pone termino al expediente de la misma índole administrativa y no la reclamación previa a la vía jurisdiccional.

TERCERO

La doctrina de las sentencias de esta Sala, resumida en el fundamento precedente, evidencia que la resolución impugnada quebranta la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, por lo que de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal el recurso debe prosperar y en consecuencia la sentencia recurrida ha de casarse y anularse y resolviendo el recurso de unificación de que conoce debe ser estimado en parte, fijando como efectos de la revisión reconocida en la instancia el día siguiente de la resolución que puso termino al expediente administrativo es decir el 7 de Noviembre de 1995.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre del I.N.S.S. contra la sentencia de 5 de Noviembre de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que conoció del recurso de suplicación formalizado por la Entidad hoy recurrente contra la sentencia de 18 de Marzo de 1996, dictada por Juzgado de lo Social nº 2 del Ferrol en autos seguidos a instancias de D. Juan Luisfrente a la recurrente sobre revisión de invalidez. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, lo estimamos en parte, fijando como fecha de efectos de la revisión no la de 18 de Octubre de 1995 que señala la sentencia de instancia sino la del día siguiente de la resolución que puso termino al expediente administrativo es decir el 7 de Noviembre de 1995, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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