STS, 15 de Febrero de 1994

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso174/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Imanol, representado por la Procuradora Dª María Pardillo Landeta y defendido por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase número 2 de Ponferrada, en el juicio sobre mejora impuesta en convenio colectivo seguido por el ahora recurrente contra Antracitas Noriega, S.L., Antracitas La Silva, S.A., MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por la Procura dora Dª María Teresa Puente Méndez y defendida por letrado y ASEPEYO, representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez y defendida por letrado.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Alvarez Cruz ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de diciembre de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 2 de Ponferrada, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Imanolcontra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 1992 por el Juzgado de lo Social numeroso dos de los de Ponferrada, en virtud de demanda promovida por dicho actor contra ANTRACITAS NORIEGA, S.L., ANTRACITAS LA SILVA, S.A., MUTUA GENERAL DE SEGUROS y MUTUA ASEPEYO, sobre indemnización por invalidez permanente y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1: El actor trabajó para la Empresa codemandada Antracitas Noriega S.L. en su centro de trabajo de Torre del Bierzo (León) con la categoría profesional de Ayudante Minero.- 2: En el año 1974 fue declarado afecto de Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad profesional de silicosis de Segundo Grado con efectos económicos de 6-8-74, siendo la última empresa para la que prestó servicios laborales la codemandada.- 3: En efecto 24.11.89 en resolución del I.N.S.S. declaró a la actora afecto de Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional como consecuencia de agravación de las dolencias padecidas.- 4:

El art. IX del Convenio Colectivo de Trabajo para Minas de Antracita de León publicada en el B.O.P. núm. 112, Martes, 16 de mayo de 1988, y en vigor del 1-1-1989 a 31-12-1990, establece que las empresas afectadas por esta convenio mantendrán una póliza que de derechos los trabajadores a indemnización de 2.500.000 pesetas para el caso de Incapacidad Permanente Absoluta.- 4: Mutua General de Seguros era aseguradora de Antracitas Noriega desde el 12.-12-85 al 12-11-87 y fue aseguradora de Antracitas La Silva del año 80 al 90.- 5: Cuando el actor es declarado afecto a I.P.T. no existía convenio colectivo ni póliza que cubriera dicha contingencia.- 6:

No se ha probado ningún tipo de relación de las empresas demandadas con la Mutua Asepeyo tanto en su aspecto de aseguradora de accidentes de trabajo como de Mutua de Seguros General.- 7: Agotada la vía previa que resultó sin avenencia presentó el actor demanda el 30-9- 91 que fue ampliada en el sentido de que sean condenadas las entidades aseguradoras de forma solidaria al pago de 2.500 pesetas con el interés del 20%". "Que desestimando la demanda por apreciación de las excepciones alegadas, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas en este pleito".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Imanol, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 25 de enero de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, y las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo en 31 de mayo y 10 de junio de 1985, 2 de enero y 28 de noviembre de 1986 y 16 de enero y 12 de febrero de 1990.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de julio de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a las representaciones procesales de Mutua General de Seguros y Asepeyo para que formalizaran sus impugnaciones, presentándose los correspondientes escritos.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de febrero de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trata en el presente caso de un actor que trabajó para la empresa Antracitas Noriega, S.L., y que en el año 1974 fue declarado afecto a invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional de silicosis de segundo grado, siendo esa empresa la última para la que prestó servicios laborales; por resolución del INSS de 24-11- 89 se le declaró afecto de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, como consecuencia de la agravación de las dolencias padecidas; el artículo IX del Convenio Colectivo de Trabajo para Minas de Antracita de León, publicado en el B.O.P. el día 16 de mayo de 1989 y en vigor del 1-1-89 al 31-12-90, establece que las empresas afectadas por el mismo mantendrán una póliza que dé derecho a los trabajadores a una indemnización de 2.500.000 para el caso de incapacidad permanente absoluta; Mutua General de Seguros era aseguradora de Antracitas Noriega desde el 12-12-85 al 12-11-87 y fue aseguradora de Antracitas La Silva -subrogada en el lugar de aquella- del año 8 0 al 90, no habiéndose probado ningún tipo de relación de dichas empresas con la Mutua Asepeyo.

Expresamente se hace constar (hecho probado sexto) que cuando el actor es declarado afecto de incapacidad permanente total no existía convenio colectivo ni póliza que cubriera dicha contingencia. Formulada demanda en reclamación de la mejora de que se trata, en ella se solicitaba que se condenase solidariamente a las dos empresas mineras citadas a que entregasen al actor copia testimoniada de la póliza a que hace referencia el artículo IX del Convenio Colectivo, en la que figurase expresamente el actor como asegurado beneficiario, o certificado individual de seguros del actor, caso de existir, y subsidiariamente la condena también solidaria de ambas empresas al abono de 2.500.000 pesetas, dándose posteriormente traslado de la demanda a la Mutua General de Seguros y Asepeyo. El Juzgado apreció falta de legitimación pasiva para Antracitas La Silva, Asepeyo y Mutua General de Seguros y falta de acción respecto a Antracitas Noriega, porque cuando el actor fue declarado afecto a incapacidad permanente total no existía convenio colectivo ni por tanto póliza que cubriera la contingencia de enfermedad profesional, ni ninguna otra, desestimando la demanda. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, confirmó dicha sentencia, al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el actor. Razonó para ello que, dado que en el año 1974 "no existía aún en el Sector de Minas de Antracita de León convenio colectivo, ni disposición alguna, que impusiere a las empresas dedicadas a expresada actividad la obligación de suscribir una póliza de seguros que garantizase a sus trabajadores el percibo de indemnizaciones en el supuesto de que resultaren afectados de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es claro que no cabe exigir que se siga para las partes codemandadas la responsabilidad reclamada por el actor, pues su actual situación de invalidez permanente absoluta, a consecuencia de la agravación experimentada de sus dolencias, trae su causa de la incapacidad permanente absoluta, a consecuencia de la agravación experimentada de sus dolencias, trae su causa de la incapacidad permanente total, también ocasionada por silicosis, que fue declarada con efectos de 6 de agosto de 1974".

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Valladolid se interpone por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como supuestamente contradictorias las sentencias dictadas por esta Sala en 31 de mayo y 10 de junio de 1985, 2 de enero y 28 de noviembre de 1986 y 16 de enero y 12 de febrero de 1990.

Ahora bien, la contradicción que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad de este tipo de recurso requiere para su apreciación, como esta Sala viene reiteradamente declarando, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral).

TERCERO

De esas seis sentencias aportadas como supuestamente contradictorias las cuatro primeras aparecen simplemente aludidas, sin análisis alguno, como sostenedoras de una determinada doctrina, por lo que es evidente que falta en absoluto respecto a ellas la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que inexcusablemente exige el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral. En la de 16 de enero de 1990 se trata de un trabajador al que por resolución de 24 de septiembre de 1971 se le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por causa de enfermedad profesional, silicosis de segundo grado contraída a consecuencia de su trabajo en la piedra de esmeril en la empresa Basconia, S.A.; tras dicha resolución siguió trabajando, pero no en Basconia, sino en Laminación de Bandas en Frío, de la que es propietaria Altos Hornos de Vizcaya, y así lo vino haciendo hasta el 8-5-85, fecha en que se dictó resolución por la que se revisaba su situación de invalidez, reconociéndosele una incapacidad permanente absoluta en base a padecer silicosis de tercer grado; se hace constar que desde 1981 tiene conectada Altos Hornos de Vizcaya póliza de seguro de accidentes con una serie de compañías, asegurando al personal de la fábrica de Laminación de Bandas en Frío frente al riesgo de incapacidad permanente absoluta o total derivada de silicosis, garantizándose un determinado capital. El Juzgado había acogido la demanda, condenando a las aseguradoras a que abonasen al actor la correspondiente indemnización. Y esta Sala desestimó el recurso de casación por infracción de ley que una de las aseguradoras interpuso. No existe contradicción con esta sentencia porque en este caso, a diferencia de lo que ocurre en el de la sentencia recurrida, no se hace recaer la responsabilidad sobre la empresa en la que el actor trabajaba cuando se le declaró en la situación de incapacidad permanente total, sino en las aseguradoras de la en que trabaja cuando se revisa aquella situación y se declara la de incapacidad permanente absoluta. Tampoco hay contradicción con la de 12 de febrero de 1990, en la que la indemnización por la incapacidad permanente absoluta -asimismo sobrevenida por agravación de una anterior incapacidad permanente total- se hace recaer sobre la Institución de Previsión Loreto, de IBERIA Líneas Aéreas de España, S.A., que es donde trabajaba el actor en el momento de la primera declaración de invalidez.

Pero la obligación de asegurar existía ya en aquél primer momento y si entonces no le fue reconocida al actor la indemnización correspondiente es porque no estaba prevista para el grado de total, aunque sí para el de absoluta. Ya se vio, por el contrario, que, en el caso que ahora se examina, no existía convenio colectivo que obligara a asegurar, ni póliza alguna por consiguiente, cuando el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total.

CUARTO

Y esta ausencia de contradicción, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que alude el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, conduce a la desestimación del recurso; sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas, a la vista de lo dispuesto en el artículo 232 de aquella.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Imanolcontra la sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase número 2 de Ponferrada, en el juicio sobre mejora impuesta en convenio colectivo seguido por el ahora recurrente contra Antracitas Noriega, S.L., Antracitas La Silva, S.A., Mutua General de Seguros y Asepeyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FALLAMOS

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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