STS, 20 de Junio de 2001

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:2001:5320
Número de Recurso2666/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Melisa, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Jugado de lo Social núm. 6 de Sevilla, de 2 de junio de 1998, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez.

Se ha personando ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de abril de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Melisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA de fecha 2 de junio de 1998, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 2 de junio de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º. Dª Melisa, figura afiliada a la Seguridad Social, régimen especial agrario, bajo el núm. NUM002, siendo su profesión habitual la de obrero agrícola.- 2º. En fecha 12-6-97 causa baja por enfermedad común solicitando el abono de prestaciones y recayendo resolución en fecha 17-9-97 por la que se le deniega el abono de la mismas por no hallarse al corriente a la fecha del hecho causante.- 3º. La actora ingresó la cuota correspondiente al mes de marzo de 1997 el 5-8-97.- 4º. formulada reclamación previa en fecha 20-10-97 y desestimaba el 4-12-97 es interpuesta demanda en fecha 14-1-98".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que desestimando la demanda formulada por Dª Melisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico".

TERCERO

El Letrado D. Buenaventura González Oviedo, en nombre y representación de Dª Melisa, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 14 de diciembre de 1998 ; a continuación aduce como preceptos infringidos los siguientes: por indebida aplicación del artículo 46.2 del R.E.A.. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de junio de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El I.N.S.S. en vía previa administrativa denegó a la actora, trabajadora por cuenta ajena afiliada al R.E.T.A. la prestación económica por incapacidad temporal por no encontrarse al corriente en el pago de sus cuotas al tiempo del hecho causante. La baja por enfermedad común tuvo lugar el día 12 de junio de 1997, en cuyo momento adeudaba la cuota del mes de marzo de dicho año que abonó el 5 de agosto de 1997.

La actora impugnó dicha resolución mediante la oportuna demanda, que fue desestimaba por la sentencia de instancia, criterio confirmado en vía de suplicación por la dictada por la Sala de lo Social del Tribual Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 13 de abril de 2000; argumenta en apoyo de su tesis la reiterada doctrina de esta Sala sobre el particular (sentencias de 30 de enero, 5 de febrero, 23 de marzo, 7 de abril y 16 de junio de 1998) que declararon que la normativa del Régimen Especial Agrario (artículo 12 del texto refundido de la Ley de la Seguridad Social Agraria aprobada por Decreto 2.123/71 y el artículo 46.2 del Decreto 3772/72) exige de manera inequívoca el requisito de hallarse al corriente de pago de las cuotas para causar derecho a las prestaciones.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de diciembre de 1998, constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

CUARTO

La sentencia de contraste contempla en principio un supuesto similar, pero en su fundamentación jurídica con valor fáctico dice que "el descubierto, aislado y excepcional, de una sola mensualidad, ha podido ser -presumiblemente- consecuencia de un error inherente al mecanismo compensador que preside los pagos en la entidad bancaria donde la actora tenía domiciliado el recibo de su cuota al Régimen Agrario"; circunstancia que no aparece recogida en la impugnada e incluso en la modificación que solicitó la actora del relato fáctico en su recurso de suplicación -que fue rechazada- no postuló nada sobre este particular.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal y conforme se desprende de lo expuesto en el Fundamento de Derecho tercero, se debe declarar la inadmisión del recurso por falta de contradicción, que en este trámite se transforme en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Melisa, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Jugado de lo Social núm. 6 de Sevilla, de 2 de junio de 1998, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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