STS, 17 de Febrero de 1999

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso2232/1998
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de revisión, interpuesto por la Letrada Sra. Clemente Magro en nombre y representación de DOÑA Encarnay DOÑA Luisa, contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, de 20 de mayo de 1.997 (autos 225/97) y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de marzo de 1.998, en actuaciones iniciadas a instancia por el Instituto Nacional de la Seguridad -Oficina de Gestión y Prestaciones Económicas del Síndrome Tóxico, contra DOÑA Encarnay DOÑA Luisa, sobre invalidez síndrome tóxico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Nuria Clemente magro, en nombre y representación de DOÑA Encarnay DOÑA Luisa, interpuso ante este Tribunal Supremo recurso de revisión contra las sentencias del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, de número 225/97 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación número 4060/97. Este recurso de revisión se ampara en el punto 4º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse ganado en virtud de maquinación fraudulenta. En el escrito se terminó suplicando se dicte sentencia dando lugar a la rescisión total de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social -Oficina de Gestión del Síndrome Tóxico se personó como recurrido en el presente proceso.

TERCERO

No recibido a prueba el presente recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido estimar procedente el recurso de revisión. Se señaló para la votación y fallo el día 11 de febrero de 1999, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las recurrentes en revisión fueron demandadas por el INSS, que les reclamaba la suma de 2.327.888 pts. que la Entidad Gestora, decía habían percibido indebidamente como afectados por el síndrome tóxico.

  1. - Indicaba la demandada como domicilio de las demandadas, la calle Corredera Baja de San Pablo 19 de Madrid, que es el que figuraba en el expediente administrativo de 1.994. El Juzgado número 23 de los de Madrid, al que por reparto había correspondido conocer del asunto, intentó citar por correo en el dicho domicilio expresado en la demanda, y, devuelta por el Servicio de Correos la citación con la expresión "marchó", se ordenó realizar la citación por edictos, sin efectuar diligencia alguna en averiguación del paradero de las personas demandadas. Publicados los edictos, se celebró el juicio sin su presencia y se dictó sentencia estimatoria de la pretensión ejercitada por la Entidad Gestora.

  2. - Habiendo tenido las hoy actoras posterior conocimiento de la existencia del litigio, cuando ya se había celebrado el juicio, se personaron en la secretaría, donde les fue notificada la sentencia que ya se había dictado, e interpusieron recurso de suplicación. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo desestimó, razonando que no existía infracción en las actuaciones de instancia, ya que el Juzgado cumplió con intentar la citación de las demandadas en el domicilio que se señalaba en la demanda e indicando a los recurrentes, al propio tiempo, que podían interponer el recurso de revisión, como hicieron, tan pronto les fue notificada la sentencia. Es este el recurso de revisión que hoy hemos de resolver.

  3. - En la fecha en que la Entidad Gestora presentó la demanda, 2 de abril de 1.997, las demandadas vivían en la CALLE000, nº NUM000de Madrid, circunstancia que era conocida por la demandante, pues, en pleito de invalidez instado por Dª. Encarnacontra el INSS ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, autos 858/94 se había hecho constar tal domicilio que, por tanto obraba en las bases de datos de la Seguridad Social.

SEGUNDO

1.- No cabe pensar que la Entidad Gestora haya procedido deliberadamente a ocultar el domicilio de los demandados en aquel pleito y hoy recurrentes en revisión, como maniobra para impedir que pudieran defenderse adecuadamente. En cualquier caso es circunstancia de la que no hay prueba alguna. Aunque es indudable que procedió, al menos, con una inexcusable falta total de diligencia a la hora de demandar a los beneficiarios de la prestación. Los datos de su nuevo domicilio obraban en su poder, aunque fuera en departamentos distintos de aquel que ordenó interponer la demanda. Los datos de identificación de los beneficiarios de las prestaciones están centralizados en la unidad informática, y la demandada seguía percibiendo prestaciones. Se hace evidente que nada se intentó en orden a averiguar el domicilio actual de los demandados, sino que simplemente se les demandó en el que constaba en expediente administrativo de una antigüedad superior a los 3 años en el momento de la interposición de la demanda.

  1. - Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su dictámen, invocando la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1.997 (recurso 3948/95), "bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado, el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así, la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos". Añadía aquella sentencia, previa cita de las de esta Sala de 19 de abril, 19 de junio de 1.990, 6 de mayo de 1.991 y 25 de febrero de 1.992 que, ""no se trata, como afirman las sentencias citadas, de eliminar el aspecto subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo 1796-4, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que deben exigir del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión, pues, como afirman las sentencias de esta Sala de 8 de noviembre de 1993, 24 de enero de 1994 y 8 de julio de 1996, constituye maquinación fraudulenta, toda conducta del actor dolosa o negligente que impide la citación de un demandado", concluyéndose que "la doctrina de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia, que se pronuncia sin oír a la parte demandada, en razón a haber sido emplazada por edictos cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden, como dice la sentencia de esta Sala de 27 octubre de 1990, de suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible".

    "Como recuerda también la STS/IV 16-I-1997 (recurso 2304/95), resumiendo la jurisprudencia de la Sala, "la ocultación de domicilio no debe confundirse, en suma, con la mera irregularidad en la citación del demandado; es una irregularidad cualificada por el dolo o la culpa grave de quién la ha provocado (STS/IV 7-X-1992)", señalando que la apreciación o no de negligencia inexcusable en la conducta del demandante de ocultación del domicilio real del demandado depende en gran medida de las circunstancias del caso y ejemplificando que en los supuestos particulares de no comparecencia de un demandado que ha cambiado de domicilio o que puede tener varias direcciones postales "la jurisprudencia de esta Sala tiene en cuenta el equilibrio procesal entre la carga del demandante de indagar hasta donde sea razonable el domicilio del demandado, y el deber de éste, apreciado con el estándar del ordenado comerciante si es empresario (STS/IV 6-XI-1992), de atender durante un cierto tiempo mínimo a la recepción de la correspondencia en domicilio estable anterior" y que desde este punto de vista puede adquirir relevancia para la apreciación de la causa de revisión ex artículo 1796, LEC "circunstancias tales como la existencia o inexistencia de pasividad maliciosa del demandante (STS/IV 6-XI-1992), la concurrencia o no de conducta culposa del demandado y la mayor o menor gravedad de ésta (STS/IV 9-XII-1981)".

  2. - Cabe destacar -como igualmente señala el Ministerio Fiscal en su dictamen favorable a la procedencia del recurso- que la Entidad Gestora, para averiguar ciertos datos del matrimonio demandado en aquel pleito, hubo de realizar consultas a la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, donde constaba el domicilio actual y, no obstante ello, no aportó los datos al proceso, obrando así con una negligencia que ha sido determinante de que los demandados no hayan tenido oportunidad de defenderse, actuación equiparable, a los efectos de este recurso, a la maniobra maliciosa, de conformidad con la doctrina antes expuesta.

  3. - Ha de entenderse, por tanto, que concurre el supuesto de revisión regulado en el artículo 1796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber suministrado el demandante (INSS) los datos sobre el domicilio real de los demandados que obraban en su poder. Procede la estimación del recurso lo que comporta la rescisión de la sentencia de instancia, que había sido indebidamente confirmada.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos la demanda de revisión interpuesta por Dª. Luisay Dª. Encarna, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 23 de Madrid de 20 de mayo de 1.997, dictada en autos número 225/97. Rescindimos dicha sentencia. Remítase certificación de esta sentencia y notifíquese para que las partes usen de su derecho según les convenga, en el correspondiente procedimiento.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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