STS, 14 de Junio de 1993

PonenteD. Juan Antonio del Riego Fernández
Número de Recurso1671/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto a nombre de DON Benedicto , representado y defendido por el Letrado Sr. Estevez García contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, de fecha 26 de marzo de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, de fecha 20 de noviembre de 1991, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSS y TGSS, sobre IPA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de marzo de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, dicta sentencia en virtud del recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 20 de noviembre de 1991 en autos seguidos a instancia de don Benedicto , contra INSS y TGSS, sobre IPA. La parte dispositiva de la sentencia dictada por aquella Sala, es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos 791/1991, seguidos a virtud de demanda de don Benedicto , contra los recurrentes, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su consecuencia, con revocación en parte de dicha sentencia, debemos declarar y declaramos que la fecha de efectos a que se refiere su parte dispositiva es la de veinte de noviembre de 1991, manteniendo íntegros sus restantes pronunciamientos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, de fecha 20 de noviembre de 1991, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor don Benedicto , de 62 años, es pensionista de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total, por resolución del INSS de 5 de julio de 1988. El cuadro médico que motivó el reconocimiento del grado de total, fue: artrosis de cadera derecha con sacroilleitis. Artrosis generalizada con afectación articular y presencia de derrames recidivantes (informe del Dr. Santiago del día de la fecha). Las lesiones en ambas caderas, más acentuada en la derecha, por el momento precisan tratamiento conservador. Presencia de sacroilleitis con borramiento de interlíneas óseas, osteoporosis generalizada. Presencia de osteofitos marginales en columna lumbo-sacra. Tratamiento conservador. Rehabilitación. Lesiones irreversibles y progresivas. 2º.- El 22 de agosto de 1990 instó del INSS la revisión de su grado de invalidez, y la Dirección provincial de Segovia, por resolución de 3 de octubre de 1990, denegó la revisión. 3º.- La base reguladora de la pensión de invalidez es de 40.052 pesetas, siendo la pensión inicial reconocida de 22.029 pesetas. 4º.- El cuadro residual del actor es el siguiente: artrosis de cadera derecha con sacroilleitis. Artrosis generalizada con afectación articular. Presencia de derrames recidivantes. Sacroilleitis con borramiento de interlíneas óeseas. Osteoporosis generalizada. Osteofitos marginales en columna lumbo-sacra. Amplios períodos de inmovilización. Vértigos intensos. Síntomas de prostatismo.

5º.- Se agotó la vía administrativa". Y su parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por don Benedicto , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de prestaciones de invalidez permanente, debo declarar y declaro a don Benedicto en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, condenando a las demandadas, INSS y Tesorería a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al actor la pensión vitalicia mensual correspondiente al grado de incapacidad permanente asboluta del 100% de la base reguladora de 40.052 pesetas, más las revalorizaciones que legalmente procedan, con efectos de 3 de octubre de 1990".

TERCERO

Contra dicha sentencia de interpuso recurso de suplicación ante la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución. Interponiéndose por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 29 de mayo de 1992 y por el Letrado Sr. Estévez García, se basó dicho recurso en los siguientes motivos: UNICO.-Por contradicción de la sentencia recurrida y las aportadas; así como por interpretación del art. 40 a) de la Orden de 15 de abril de 1969.

CUARTO

Se aportaron como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, de fecha 15 de julio de 1991, 12 de abril de 1991; de Madrid, de fecha 24 de enero de 1990 y de Murcia, de fecha 29 de abril de 1991; de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 18 de octubre de 1988, 9 de febrero de 1989, 24-5-1991.

QUINTO

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Por providencia de fecha 7 -5-1993, se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 1993. La Sala se formó por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, el 26 de marzo de 1992, revocando la del Juzgado de lo Social de Segovia de 20 de noviembre de 1991, establece la doctrina de que cuando la revisión del grado de invalidez se declara en vía judicial y no administrativa, por no haberla reconocido en ésta la Seguridad Social, la fecha de sus efectos es la de la sentencia, cuando en la de instancia se habían señalado tales efectos desde la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que denegó la revisión.

Alega el beneficiario recurrente en casación en el escrito de interposición, que en igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones se ha llegado en la sentencia recurrida a solución contraria a la mantenida en las que cita, apreciándose en las de 24 de enero de 1990 y 12 de abril de 1991 dictadas por la Sala de lo Social, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que concurre la invocada identidad, pues se trata de supuestos en que la revisión de la incapacidad se reconoce por la resolución judicial y no por la administrativa, señalándose como fecha de efectos, la de esta última, por lo que el recurso es viable procediendo establecer la doctrina correcta.

SEGUNDO

El recurso, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, debe ser favorablemente acogido porque el artículo 40 de la Orden de 15 de abril de 1969 que establece, al igual que el 21 del Decreto 3158/1966 de 23 de diciembre, que si como consecuencia de la revisión el trabajador ya pensionista por invalidez permanente es declarado en otro grado que dé derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a apercibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado, ha sido reiteradamente interpretado por esta Sala, en sentencias, entre otras, de 18 de octubre de 1988 y 9 de febrero de 1989, en el sentido de que esta resolución definitiva es la administrativa que debió reconocer la nueva incapacidad, aunque no lo hicera y no la judicial que posteriormente declara ese nuevo grado rectificando la decisión de la gestora, doctrina que se ratifica en las posteriores sentencias de 17 de febrero y 4 de mayo de 1992 y 13 de julio de 1992 dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Procede por todo ello la casación y anulación de la sentencia recurrida para, como previene el artículo 225 nº 2 del texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, resolver las cuestiones planteadas en suplicación en el sentido de desestimar este recurso, fijando como fecha de efectos de la revisión, en congruencia con lo solicitado en el escrito de interposición del recurso de casación, la de 15 de noviembre de 1990, fecha de la resolución administrativa a que en el mismo se alude, sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por don Benedicto , contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 1992 por la Sala de lo Social, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en el de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en los autos instados ante el Juzgado de lo Social de Segovia por el mencionado don Benedicto frente a dicho Instituto, sobre revisión del grado de invalidez, casamos y anulamos la sentencia recurrida, y, resolviendo las cuestiones planteadas en suplicación, declaramos que la fecha de efectos de la revisión reconocida es la de 15 de noviembre de 1990, manteniendo el resto de los pronunciamientos sobre el grado de invalidez absoluta y base reguladora. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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