STS, 21 de Mayo de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3675/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Luz, representada y defendida por el Letrado Sr. Zabala Albarrán, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 6 de febrero de 1.996, en el recurso de suplicación nº 2783/93, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de junio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, en los autos nº 323/93, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre invalidez.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por el Letrado Sr. Barrero Castro, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Morales Price y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de febrero de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto por Dª Luzcontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, en los autos nº 323/93, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre invalidez. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla, recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD sobre declarativa de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 9 de junio de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Por sentencia de 30 de diciembre de 1.989 del Juzgado de lo Social nº 1 de esta Capital, se desestimó la demanda formulada por la hoy actora, en reclamación de invalidez provisional, derivada de enfermedad común, con remisión de testimonio al Ministerio Fiscal, dado que se habían detectado anomalías en los partes de confirmación, declarándose como hecho probado tercero, que la actora tuvo conocimiento del alta emitida por la Inspección el 17/8/88, alegándose en la reclamación previa de dicho procedimiento que no lo tenía. ----2º.- Por sentencia de 18/9/91 de la Sala de lo Social de Sevilla, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra sentencia de 3/2/90 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla, sobre incapacidad permanente total, confirmándola, y por la que se condenaba a los citados organismos al abono de la pensión correspondiente en cuantía y condiciones reglamentarias a la hoy actora. ---- 3º.- El INSS por resolución de 1/3/90, le reconoció una pensión del 55% de base reguladora de 16.073 ptas. ----4º.- Por sentencia de 8/10/90 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de esta Capital, se estimó la demanda de la actora contra el INSS y la Tesorería, fijando como base reguladora de la pensión reconocida a la actora, la de 39.420 ptas. ----5º.- En los procedimientos 165/92 de este Juzgado y 755/92 del nº 2 de los de esta Capital, la actora se desistió de las demandas que con idéntica pretensión a la aquí formulada -Invalidez Provisional y Reclamación de Cantidad- con reclamaciones previas de 17/12/91 y 25/2/92, y que se habían señalado para celebrar juicios los días 25/5/92 y 19/1/93. ----6º.- La actora reproduce, y por un importe total de 1.015.547 ptas. correspondientes al periodo comprendido entre 1.988 -351 días-, 1989 -365 días- y 1.990 -4 días-, lo que transcribe en el hecho tercero de su demanda, con un suplico solicitando sentencia que declare sin validez alguna el alta de 14/1/88 y el derecho a las prestaciones económicas de 14/1/88 a 13/2/90 y al abono de las mismas en la cantidad total antes indicada. ----7º.- La actora dada de alta por mejoría el 14/1/88, ratificada posteriormente por la Inspección Médica del Area Sanitaria 6, a la que pertenecía".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debía estimar y estimaba la excepción de "cosa Juzgada" alegada por la defensa del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la demanda formulada por Dª Luzen reclamación de anulación del alta medica de 14/1/88 y en abono de invalidez provisional, absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD".

TERCERO

El Letrado Sr. Zabala Albarran, mediante escrito de 3 de octubre de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 15 de noviembre de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1252 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de octubre de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el suplico de la demanda que inicia las actuaciones de instancia se pide que se "declare sin validez alguna el alta de 14 de marzo de 1.988 y (se reconozca) el derecho a las prestaciones de invalidez provisional de 14 de enero de 1.988 a 13 de febrero de 1.990" con condena al abono de 1.015.547 ptas., cantidad correspondiente a lo que debió percibirse por la indicada prestación en el periodo reclamado. Esta pretensión se funda, según la parte demandante, en que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla de 3 de febrero de 1.990, confirmada en suplicación, la actora fue declarada en incapacidad permanente total por las mismas dolencias que motivaron la invalidez provisional y que esa posterior declaración de invalidez permanente total evidencia que no debió procederse al alta médica, sino a cursar informe propuesta de declaración de invalidez permanente. La sentencia recurrida confirma la excepción de cosa juzgada apreciada en la instancia, porque la sentencia de 30 de diciembre de 1.989 del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla ya había desestimado la demanda de la actora que impugnaba el alta médica y solicitaba la continuación de la prestación de invalidez provisional. En la sentencia de contraste se trata también de un trabajador que fue dado de alta médica, planteando la correspondiente reclamación judicial, para solicitar la continuidad de la prestación, que fue desestimada por sentencia firme, aunque luego le fue reconocida por una sentencia posterior una incapacidad permanente total, según el demandante por los mismos padecimientos. Por ello, solicitó de nuevo las prestaciones de incapacidad temporal. La sentencia de contraste excluye el efecto negativo de la cosa juzgada porque entiende que hay disparidad en la causa de pedir, pues en el primer pleito se pidió la nulidad del alta, mientras que en el segundo la petición se funda en la omisión de una propuesta de invalidez permanente.

SEGUNDO

La parte recurrida y el Ministerio Fiscal consideran que no existe contradicción, porque mientras que en el presente caso lo que se pide es la nulidad del alta, en el supuesto que resuelve la sentencia de contraste la prestación se pide por la omisión de una propuesta de invalidez permanente. Pero esto es una consideración formal del problema. La contradicción existe, porque lo decisivo para la aplicación de las prestaciones de incapacidad no es el acto administrativo al que se enlaza su continuidad o su extinción (alta médica por curación o alta médica con propuesta de declaración de invalidez permanente), sino la subsistencia del supuesto de hecho determinante de la situación de incapacidad para el trabajo y éste es el problema que se suscita en los dos pleitos que se comparan con independencia de que en uno se insista de nuevo en la anulación del alta y en otro se alegue la omisión del informe propuesta, porque esa diferencia es irrelevante. En efecto, sostener que debió proponerse la declaración de incapacidad permanente equivale, en realidad, a impugnar un alta por curación que no debió cursarse si existía ya una invalidez permanente. En el presente caso el examen del hecho probado tercero de la demanda muestra además que la pretensión se formula por no ir seguida el alta de informe propuesta.

TERCERO

La doctrina correcta es la de la sentencia recurrida, porque, pese a las meras apariencias de cobertura o a diferencias accidentales, concurren en los dos litigios promovidos por la recurrente en 1.989 y en 1.993 las identidades del artículo 1252 del Código Civil. Hay, en primer lugar y de manera indiscutible identidad subjetiva, pues son las mismas partes las que actuaron como tales en los dos procesos en la misma posición procesal. El objeto de las pretensiones es también el mismo: en ambos procesos se pide la anulación del alta médica cursada con las consecuencias que de ello se derivan en orden a la continuidad de la protección, y la única diferencia es meramente accidental: en la demanda que inicia las presentes actuaciones se pide la cantidad que se dejó de percibir en el periodo que restaba de incapacidad temporal, porque se trata de una petición posterior al transcurso de ese período, que sólo podía estar implícita de forma hipotética en la primera petición, pero que no altera la identidad objetiva, porque no se dice que esa cantidad deba abonarse por la aparición de un nuevo estado de incapacidad. Hay también identidad en los fundamentos de las pretensiones, porque, con independencia de que en el primer proceso se alegaran defectos de notificación del alta y la continuidad de las bajas y ahora se invoque un posterior reconocimiento de una incapacidad permanente total por las mismas lesiones, lo cierto es que la causa de pedir es la misma: la existencia de una situación fáctica que impedía el trabajo y que justificaba la aplicación de las prestaciones de invalidez provisional. La subsistencia de la situación de incapacidad es el hecho que fundamenta la pretensión, se considere este hecho desde la perspectiva de la improcedencia del alta o desde la de la formulación de la propuesta de invalidez permanente y tanto si se considera el periodo de prestación agotado o la continuidad del mismo hasta el transcurso del tiempo máximo de percepción.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Luz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 6 de febrero de 1.996, en el recurso de suplicación nº 2783/93, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de junio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, en los autos nº 323/93, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre invalidez. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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