STS, 6 de Marzo de 1993

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1373/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Luis Pulgar arroyo, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de enero de 1.992, en recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipuzcoa de fecha 7 de noviembre de 1.988, en actuaciones seguidas por LA MUTUA ASEPEYO, contra don Cristobal, EMPRESA INDUSTRIAS ATANO, S.A., INSS y TGSS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 1.988, la Magistratura de Trabajo, nº 4 de Guipuzcoa (hoy Juzgado de lo Social), dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el letrado don Juan Luis Villar Pagola en nombre y representación de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo" frente a Don Cristobal, la empresa "Industrias Atano, S.A.," el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre prestación por accidente de trabajo, debo declarar y declaro que las responsabilidades económicas por las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Cristobalel 16 de marzo de 1.987 recaen principalmente y directamente sobre la empresa demandada "Industrias Atano, S.A.," debiendo la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo" anticipar el pago de las mismas, sin perjuicio de su derecho al reintegro por la responsable principal y de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de reaseguro de la Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El trabajador D. Cristobalvenía trabajando desde el 15 de octubre de 1.974 para la también demandada "Industrias Atano, S.A.," con la categoría profesional de oficial de 2º en el sector metalúrgico. El 16 de marzo de 1.987 el trabajador sufrió un accidente de trabajo permaneciendo en situación de incapacidad laboral transitoria hasta el 30 de noviembre de 1.987, resultando unas residuales por las que en Resolución de 17 de Mayo de 1.988 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Guipuzcoa se reconocía a dicho trabajador una invalidez permanente total con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55 por 100 de su base reguladora de 135.963 pesetas mensuales. 2º) La Resolución citada declaró responsable del pago de dicha prestación a la Mutua Patronal "Asepeyo" por tener asumidos los riesgos profesionales y mantener vigente el vínculo con la empresa. 3º) La empresa demandada "Industrias Atano, S.A.," no ha pagado las cuotas a la Seguridad Social durante los meses de Octubre a Diciembre de 1.976; Enero y Mayo a Noviembre de 1.977; Enero a Diciembre de 1.978; Enero a Julio y Septiembre a Diciembre de 1.979; Septiembre a Diciembre de 1.980; Febrero, Marzo y Mayo a Diciembre de 1.981; Marzo y Mayo a Diciembre de 1.982; enero a Junio, Septiembre y Diciembre de 1.983; Enero, Marzo a Julio, Octubre y Diciembre de 1.984 y Enero de 1.985; por otra parte no ha pagado las cuotas a cargo de la empresa correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Abril de 1.982; Julio, Agosto, Octubre y Noviembre de 1.983; Agosto, Septiembre y Noviembre de 1.984; Febrero a Diciembre de 1.985; Enero a Diciembre de 1.986 y Enero a Marzo de 1.987. Además tiene pendientes de pago diversas liquidaciones complementarias por diferencias de cuotas posteriores al hecho causante de la prestación a abonar.

TERCERO

Posteriormente con fecha 28 de enero de 1.992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA PATRONAL ASEPEYO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guipuzcoa, nº 4 de fecha 7 de noviembre de 1.988, en autos seguidos a instancias de dicha Mutua, contra DON Cristobal; LA EMPRESA INDUSTRIAS ATANO, S.A.;EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente, debemos revocar y revocamos la sentencia, declarando que la Mutua Patronal demandante, no tiene obligación de anticipar las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo sufrido por DON Cristobal. Y dése a los depósitos constituidos el destino legal".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, amparado en el art. 221 de la vigente L.P.Laboral (Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/90 de 27 de abril), ante esta Sala, mediante escrito, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 6 de abril de 1.992; de 8 de julio de 1.991, y 7 de octubre de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE; se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 25 de febrero de 1.993, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la Unificación de Doctrina, conforme disponen los arts. 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral y expresa reiterada jurisprudencia de esta Sala -- entre otras sentencias de 2 de febrero, 22 de marzo, 6 y 29 de julio, 7 y 18 de octubre y 16 de noviembre de 1.991 y 16 de marzo de 1.992-- exige la concurrencia de tres requisitos que participan del doble carácter esencial y formal, cuales son: a) contradicción entre las sentencias que se invocan y relación precisa y circunstanciada de la misma, b) infracción legal cometida en la sentencia impugnada y c) quebranto en la unificación de doctrina.

El primero de ellos, que sirve de cauce instrumental a la finalidad propia y originaria de la casación --defender la ley frente a una interpretación errónea en la unificación de la interpretación de derecho--es objeto de consideración en el citado art. 216, cuando preceptúa que las sentencias que contengan pronunciamientos distintos han de dictarse respecto a litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

SEGUNDO

En el presente recurso la recurrente después de hacerse en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada exigida en el art. 221 L.P.Laboral se aduce que la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 1.992, es contradictoria con las dictadas por esta Sala Cuarta y las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que han sido aportadas por certificación; un examen comparativo de una y otras lleva a la conclusión de que evidentemente aquella existe con las sentencias dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de octubre y 8 de julio de 1.991; en todos los supuestos se contemplan casos de trabajadores que sufrieron un accidente de trabajo concediéndoseles una indemnización por Incapacidad Permanente, hallándose la Empresa en descubierto prolongado en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social, condenándose en todos los casos al empresario al pago de la misma y discrepando únicamente en cuanto a la responsabilidad de la Mutua Patronal pues mientras la sentencia recurrida absuelve a esta última del anticipo de la prestación, en las de contraste se condena a la Mutua Patronal a dicho anticipo.

TERCERO

Acreditada la contradicción y concretando el tema del debate únicamente a la determinación de si las Mutuas Patronales están obligadas a anticipar el pago de las prestaciones debidas a los trabajadores siniestrados, en el supuesto de imputación de responsabilidad directa al empresario con prolongado descubierto en la cotización, al proceder el examen de la infracción legal denunciada del artículo 96-2 y 3 L.G.S. Social en relación con los art. 94-2 b), 94-4 de la L. S. Social de 21 de abril de 1.966, se ha de concluir, como acepta el propio impugnante del recurso en su escrito, al solicitar se le exonere de dicho trámite, que la doctrina correcta interpretando dichos preceptos, y en cuanto al tema aquí discutido, es la contenida en las sentencia de contraste por lo que debe estimarse el recurso, así lo ha declarado esta Sala en sus sentencias de 4 de febrero; 8 de julio, 7 de octubre de 1.991, 28 de septiembre de 1.992 y 11 de enero de 1.993, sentando como se decía en esta última sentencia una línea doctrinal consolidada al respecto, la cual procede ahora reiterar, dando aquí por íntegramente reproducidos los razonamientos en los que aquellas se sustentan que se pueden sintetizar en lo siguiente; la existencia de responsabilidad directa empresarial, extremo aquí no discutido, no excluye otras posibles con lo que se amplia el ámbito de protección legal al beneficiario, así se deriva del art. 96-3 L.G.S.Social cuando consecuentemente con el principio de automaticidad de las prestaciones que impera el sistema vigente especifica que las Entidades Gestoras, las Mutuas Patronales, Empresarios, o en su caso los Servicios Comunes, del INSS, procederá de acuerdo con sus respectivas competencias al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos que se determinase reglamentariamente con la consiguiente subrogación en los derechos y obligaciones de tales beneficiarios; al no haberse efectuado tal desarrollo reglamentario perviven, con valor degradado, los preceptos correspondientes de la Ley 21 de abril de 1.966, estos, como señala la sentencia de 4 de febrero de 1.991, requieren una cuidada interpretación a fin de excluir un resultado que no se acomode a las necesarias consecuencias del principio de automaticidad que en el anterior sistema no regía con igual intensidad, en consecuencia la remisión al reglamento que efectúa el art. 96-3 de la L.G.S.Social ha de dejar indemne su imperativo mandato sobre anticipos de prestación por la Mutua Patronal debiendo así ser interpretado, a la luz de lo anterior, lo dispuesto con valor reglamentario por el apartado 5, en relación con el 2 y el 3, todos ellos del art. 95 de la Ley de 21 de abril de 1.966; como se decía en la sentencia de la Sala, de 7 de octubre de 1.991 también en unificación de doctrina, la imputación de responsabilidad directa al empresario "no supone, en modo alguno, que la Mutua aseguradora quede libre de responsabilidad, por cuanto que el principio de automaticidad de las prestaciones que proclama fundamentalmente el art. 96-3 de la L.G.S.Social de 1.974 le obliga a anticipar el trabajador siniestrado el abono de las mismas".

CUARTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, en donde en la sentencia recurrida, estimando el recurso de suplicación de la Mutua Patronal contra la sentencia del Juzgado, que había estimado parcialmente la demanda de dicha recurrente condenando a la Empresa demandada con carácter principal y a la Mutua Patronal a anticipar el pago de la prestación al trabajador por invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, sin perjuicio de su derecho al reintegro del responsable principal y del responsable civil subsidiario INSS y TGSS, dejando sin efecto, la obligación de anticipo de la prestación antes dicha, conlleva, a la estimación del recurso del INSS por haberse infringido en la sentencia de suplicación los preceptos y doctrina legal citada, produciendo quebranto en la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, y a la casación y anulación de la misma, y a que resolviendo el debate de suplicación, sin necesidad de más argumentaciones se desestime el recurso de suplicación de la Mutua Patronal Asepeyo de Accidente de Trabajo nº 151, confirmando lo resuelto en la sentencia del Juzgado que se mantiene, con condena al pago de las costas de suplicación y pérdida del depósito allí constituido para recurrir, sin que proceda hacer pronunciamiento de las costas del presente recurso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, formalizado por el INSS contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de enero de 1.992, en autos iniciado en el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipuzcoa, por la Mutua Asepeyo, contra la ahora recurrente, T.G.S.S., Empresa Industrias Atano, S.A., y don Cristobal. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de la Mutua Asepeyo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de fecha 7 de noviembre de 1.988, cuyos pronunciamientos confirmamos íntegramente; se imponen a dicha Mutua Asepeyo las costas de Suplicación y se decreta la pérdida del depósito para recurrir allí constituido; sin costas en cuanto a las causadas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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