STS, 27 de Junio de 1994

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso3521/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de octubre de 1.993, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 7 de noviembre de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de D. Luis Miguelfrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la misma, Fremap, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 61, y Norden, S.A., sobre invalidez permanente total.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 1.992 el Juzgado de lo Social nº.28 de Barcelona dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Octaviofrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NORDEN, S.A. y FREMAP, debo declarar y declaro al referido demandante en situación de invalidez permanente derivada de enfermedad profesional, en grado de TOTAL para su profesión habitual de oficial 2ª de la construcción, derecho a percibir una pensión del Régimen General de la Seguridad Social, en la cuantía inicial equivalente al 55% de la base reguladora de 1.777.714 anuales con más los mismos incrementos y revalorizaciones pertinentes, con efectos de 25.10.91, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al resto de codemandados, sin perjuicio del orden de responsabilidades, a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia a hacer efectiva al demandante la mencionada pensión en la cuantía y forma señalada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El trabajador demandante D. Octavio, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 16.3.1960, de profesional oficial 2ª construcción, figura afiliado y en situación de alta/asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto el periodo de cotización exigible para el percibo de las prestaciones económicas por invalidez permanente.- 2º. El 10.1.1989 inició relación laboral con la empresa NORDEN, S.A., dedicada a la fabricación de elementos de cemento y hormigón. Trabajó de forma óptima hasta que tuvo que acogerse a la situación de Incapacidad Laboral Transitoria en varios periodos en 10.4.1991 a 1.5.1991; de 8.5.1991 a 20.5.1991; de 28.5.1991 a 30.6.1991 y así de forma intermitente por periodos más largos hasta que por la Mutua MAPFRE con quien la empresa tiene asegurado el riesgo de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional con cuota al corriente de pago informó al INSS demandado de la dolencia de "Dermatitis alérgica de contacto", en 19.12.1991 que fue constatado por dictamen de la UVAMI de 25.10.91. El INSS dictó resolución de fecha 10.3.92 que declaraba no haber lugar a reconocerle Invalidez en grado alguno de Incapacidad pues entendía remitía la enfermedad con cambio de puesto de trabajo.- 3º. Contra la referida resolución interpuso el actor Reclamación Previa que fue resuelta en sentido desestimatorio el siguiente día 29.5.92.- 4º. El trabajador demandante padece: Dermatitis alérgico de contacto de carácter profesional por sensibilidad frente a Dicromato potásico, parafenil enodiamina, cloruro de cobalto, mercurio.- 5º. La base reguladora para las prestaciones económicas es de 1.777.714 pesetas mensuales y la fecha de efectos 25.10.91".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1.994, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. BARCELONA contra la sentencia de fecha 7.11.92 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 612/92, seguido a instancia de Octaviocontra INSS BARCELONA, TGSS BARCELONA; NORDEN, S.A. y FREMAP MUTUA PATRONAL DE ACCT. DE T.E.P., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

CUARTO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de enero de 1.991, 9 de marzo de 1.993 y 22 de noviembre de 1.991. El motivo de casación denunciaba aplicación indebida del artículo 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social, así como violación por inaplicación de los artículos 45 a 48 del Reglamento de Enfermedades Profesionales, aprobado por Orden de 9 de mayo de 1.962, y artículos 131 y 139 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de febrero de 1.994 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos Norden, S.A. y Fremap, no así D. Octavio, al que se le dio traslado de impugnación en trámite que evacuó, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 21 de junio de 1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia contra la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada el 19 de octubre de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmatoria de la de instancia que había acogido la pretensión interpuesta, cuyo objeto era el reconocimiento de situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional y la condena al pago de la pensión correspondiente.

Según la versión judicial de los hechos, el accionante, oficial 2ª de la construcción, quien presta servicios a empresa dedicada a la fabricación de elementos de cemento y hormigón, sufre dermatitis alérgica de contacto, de origen profesional y carácter lógicamente irreversible, teniendo en cuenta que el desempeño de las tareas propias de su profesión exige contacto con las sustancias que le generan el mal indicado, sin que tal consecuencia sea eludible mediante cambio de puesto de trabajo, pues en cualquiera de ellos tal contacto se produciría.

No se discute en el caso que el mal padecido produce los alegados efectos invalidantes; la controversia se centra en determinar si las consecuencias jurídicas procedentes han de consistir en el reconocimiento de incapacidad permanente total pensionada, tal como se pronuncia la sentencia recurrida, o, por el contrario, la pretensión en tal sentido ha de ser desestimada, ya que dichas consecuencias han de ser las que establece el artículo 48 de la Orden Ministerial de 9 de mayo de 1.962, tesis que mantiene el Instituto recurrente.

  1. - Afirma la parte recurrente que la sentencia que combate, al resolver en el sentido expuesto, incurre en contradicción con las dictadas por la misma Sala de procedencia, con fecha 22 de noviembre de 1.991, 22 de enero de 1.992 y 19 de marzo de 1.993; sentencias todas ellas citadas en el escrito de preparación y aportadas mediante la correspondiente certificación. En términos adecuados se incluye en el recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que acusa.

Como bien informa el Ministerio Fiscal, no resulta idónea la citada sentencia de 19 de marzo de 1.993, dado que no goza de la condición de firme ya. Sin embargo, ha de entenderse que con la aportación de la de 22 de enero de 1.992 se acredita la concurrencia del presupuesto o requisito de recurribilidad que consagra el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que entre la pretensión a que dio respuesta y la que resuelve la sentencia impugnada existe simetría subjetiva, igualdad sustancial objetiva y similitud de peticiones, pese a lo cual se ha producido disparidad de pronunciamientos, pues, mientras que el de la recurrida es el que ya se ha expuesto, es de signo desestimatorio el de la mencionada sentencia de 22 de enero de 1.992.

SEGUNDO

1.- Denuncia la parte recurrente que la sentencia que combate ha infringido el artículo 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 139 del mismo cuerpo legal y los artículos 45 a 48 de la Orden Ministerial de 9 de mayo de 1.962, y que, al apartarse de la doctrina sentada por las sentencias que invoca para cotejo ha producido quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia. Al efecto razona que la enfermedad de origen profesional que padece el trabajador, aún incapacitándole para desempeñar las funciones propias de su profesión, no le privan de aptitud para cometidos laborales distintos, por lo cual su baja en la empresa ha de reportarle la protección que establece el citado artículo 48 y no el reconocimiento de invalidez permanente total.

  1. - Es cierto que el invocado artículo 48, para supuestos en que quien sufre mal de origen profesional no pudiera ser trasladado a otro puesto de trabajo de su misma empresa que excluyera la manifestación de dicho mal o su agravación, dispone la baja en la misma, otorgándole determinada protección, distinta al reconocimiento de incapacidad permanente total. Más no lo es menos que tal norma reglamentaria condiciona su mandato a que el referido mal profesional sólo inhabilite para el desempeño de ciertos puestos de trabajo que por las circunstancias que les son propias perjudiquen la enfermedad, lo cual denota que pueden existir otros, correspondientes a la categoría profesional del trabajador, cuyo eventual desempeño no generarían las indicadas consecuencias. No es dudoso lo últimamente expuesto, pues el citado artículo 48 contiene previsión según la cual, si durante el tiempo en que ha de ser dispensada la referida protección se ofreciese "al trabajador un puesto adecuado a su categoría profesional", cesará dicha protección. Consiguientemente, cuando la enfermedad profesional padecida, cual es el caso, presenta carácter irreversible, inhabilitando permanentemente para el desempeño de cualquier puesto de trabajo para la categoría profesional ostentado por el trabajador, resulta evidente que procede el reconocimiento de la incapacidad permanente total y el abono de la pensión correspondiente. La doctrina expuesta reitera línea jurisprudencial, manifestada, entre otras en la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1.988. No se ha producido, por tanto, las infracciones denunciadas, pues la sentencia impugnada ha dado recta interpretación a los preceptos citados. Sin hacerlo, por contra, la antes citada para el debate de la contradicción.

  2. - Procede por todo lo razonado y conforme a lo que informa el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas, dado lo que establece el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de octubre de 1.993, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 7 de noviembre de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de D. Luis Miguelfrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la misma, Fremap, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 61, y Norden, S.A., sobre invalidez permanente total.Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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