STS, 11 de Junio de 2001

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2001:4908
Número de Recurso4570/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Julio Rius Rabasa, en nombre y representación de DON Jesús Ángel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de noviembre de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, de fecha 5 de mayo de 1.998, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSS, URALITA, PRODUCTOS Y SERVICIOS, TGSS, MUTUA CYCLOPS, sobre "invalidez".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Jesús Ángel, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Cyclops y Uralita Productivos y Servicios S.A., debo declarar al actor en situación de Invalidez Permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de Enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora anual de 3.136.385.-ptas, más las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, con efectos económicos desde el 9.5.97, condenando al INSS y a la TGSS, a estar y pasar por tal declaración y ha hacer efectiva la prestación. Se absuelve a la Mutua Ciclops y la empresa Uralita Productos y Servicios S.A.,"

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor Jesús Ángel, con D.N.I. NUM000 nacido el día 11.2.46, está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General, por servicios prestados en la empresa Uralita Productos y Servicios S.A., que tiene concertado el riesgo de A.T. y enfermedad Profesional con la Mutua de Accidentes de Trabajo Ciclops, que se encuentra al corriente de pago de cuotas, como jefe de equipo descarga amianto-cemento, desarrollando actividades comprendidas en el vigente cuadro de enfermedades profesionales. 2º) En fecha 9.5.97 le fue diagnósticado al actor por servicios médicos de mutua Cyclops la enfermedad profesional "asbestosis" iniciando en dicha fecha situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional. 3º) En 16.7.97, fue reconocido por el Cram, siendo diagnosticado de "Absestosis pleuro-pulmar" con PTR dentro del rango de referencia. 4º) Incoado expediente de Invalidez derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS de fecha 1.9.97 se resolvió no haber lugar a declarar en situación de invalidez permanente, en grado alguno de incapacidad por enfermedad profesional, aconsejándose su traslado a otro puesto de trabajo exento de riesgo de contraer enfermedad profesional. 5º) Interpuso el actor reclamación administrativa previa frente a la citada resolución considerandose efecto de I.P. Total derivada de enfermedad profesional, que fue desestimada por resolución del INSS DE 2.12.97. 6º) La base reguladora de la prestación por enfermedad profesional asciende a 3.136.385.-ptas año. 7º) El actor padece: Abestosis pleuro-pulmonar con PTR dentro de rango de referencia. Engrosamiento pleural y cisural derecho. Imágenes de engrosamiento septales posteriores y basales probablemente secundarais a estasis vascular por decúbito supino Hta. susceptible de tratamiento. 8º) En el acto del juicio, el actor aclaro que pretensión de condena la dirigía únicamente contra el INSS por tratarse de una contingencia derivada de enfermedad profesional.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 15 de noviembre de 1.999, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 28/98 a instancia de Jesús Ángel, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Cyclops y Uralita Productos y Servicios S.A., debemos revocar y revocamos la misma, y en consecuencia, desestimando la pretensión del actor, absolvemos al Instituto demandado frente a todos sus pedimentos".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña de fecha 23 de enero de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 4 de junio de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en este recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, es la de sí, el padecimiento por el actor de una enfermedad profesional como es la asbetosis, debe calificarse o no como invalidez permanente total, por impedirle ejercitar su profesión habitual en un ambiente pulvígeno, dado la actividad de la empresa, y su categoría profesional.

SEGUNDO

Tanto en la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 15 de noviembre de 1.999, como en la de contraste, de la misma Sala de 23 de enero de 1.995, los trabajadores demandantes prestaban servicios para la misma empresa URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS, diagnosticándole la enfermedad profesional Abestosis, teniendo en la recurrida, el actor, la categoría de Jefe de equipo de descarga de amianto, y en la de contraste la de Oficial 1º en fábrica de fibrocemento, reclamando ambos fueron declarados afectos de incapacidad permanente total para su profesión habitual dictando fallos distintos, pues mientras la recurrida desestimó la demanda, por entender que si bien la enfermedad que padecía el actor le incapacitaba para permanecer en un ambiente pulvígeno, no le impedía desempeñar tareas propias de otros puestos de trabajo de acuerdo con su categoría profesional, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 48 de la O.M. de 9 de mayo de 1.962, que prevé pueda existir otros puestos de trabajo de acuerdo con su categoría profesional, o de no haberlo, su baja con la protección allí prevista, en cambio en la de contraste, se estimó la demanda declarando al allí actor en I.P. Total, en cuanto al cambio de puesto de trabajo hubiese implicado la dedicación a profesión distinta de la habitual sin que proceda utilizar el sistema previsto en el art. 48 de la Orden de 9 de mayo de 1.962, porque en definitiva suponía la imposibilidad de desempeñar la profesión habitual por causa de enfermedad profesional haciendolo de peor condición a estos trabajadores que a los procedentes de enfermedad común.

Existe la contradicción alegada al darse en ambos casos la incompatibilidad específica entre el medio de trabajo en donde los actores desarrollaban su profesión habitual y la enfermedad que padecían y no la diferente categoría profesional.

TERCERO

Acreditado la condición la tesis correcta es la de la sentencia de contraste que sigue la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 27 de junio de 1.994 y 21 de noviembre de 1.996. En la primera de dichas sentencias se establecía que si bien es cierto que el invocado art. 48 para supuestos en que quien sufre mal de origen profesional no pudiera ser trasladado a otro puesto de trabajo de su misma empresa que excluyera la manifestación de dicho mal o su agravación, dispone la baja en la misma, otorgándole determinada protección distinta al reconocimiento de incapacidad permanente total. Más no lo es menos que tal norma reglamentaria condiciona su mandato a que el referido mal profesional solo le inhabilite para el desempeño de ciertos puestos de trabajo que por las circunstancias que les son propias perjudiquen la enfermedad, lo cual denota que pueden existir otros, correspondientes a la categoría profesional del trabajador, cuyo eventual desempeño no generarían las indicadas consecuencias. No es dudoso lo últimamente expuesto, pues el citado art. 48 contiene previsión según la cual, si durante el tiempo en que ha de ser dispensada la referida protección se ofreciese "al trabajador un puesto adecuado a su categoría profesional", cesará dicha protección. Consiguientemente, cuando la enfermedad profesional padecida, cual es el caso, presenta carácter irreversible inhabilitado para el desempeño de cualquier punto de trabajo para la categoría profesional ostentando por el trabajador, resulta evidente que procede el reconocimiento de la incapacidad permanente total y el abono de la pensión correspondiente. La doctrina expuesta reitera línea jurisprudencial, manifestada, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1.988.

CUARTO

Dicha doctrina es aplicable al caso de autos; el actor padecía una enfermedad profesional, irreversible, abestosis, que le impedía el ejercicio de su profesión habitual de Jefe de equipo de descarga de amianto en la empresa, dado el ambiente pulvigeno existente, por la actividad que desarrollaba, sin que se haya probado por aquella la existencia en la empresa de otros puestos de trabajo, de la categoría profesional del actor, que permitiera desarrollar su actividad profesional, en donde no existiera el ambiente pluvígeno y que permitiera la aplicación del art. 48 de la O.M. de 9 de mayo de 1.962, razón por la cual, procede la declaración en Invalidez Permanente Total; la tesis de la sentencia recurrida, es voluntarista, pues no existe hecho probado alguno en la sentencia del que resulte que en la empresa existan puestos de trabajo de la misma categoría profesional del actor que permitiera su traslado y aplicación de la O.M. de 9 de mayo de 1.962.

QUINTO

La estimación del recurso conduce a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación, se desestima el recurso de igual clase de la empresa, confirmando la sentencia de instancia, con pérdida del depósito constituido para recurrir en suplicación al que se le dará el destino legal. Sin costas en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Julio Rius Rabasa, en nombre y representación de DON Jesús Ángel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de noviembre de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, de fecha 5 de mayo de 1.998, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSS, URALITA, PRODUCTOS Y SERVICIOS, TGSS, MUTUA CYCLOPS, sobre "invalidez". La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de la empresa, contra la sentencia de instancia, que confirmamos; con pérdida del depósito constituido para recurrir en suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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