STS, 2 de Noviembre de 1993

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2298/1992
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por D. Carlos Jesús, representado por el Procurador D. Pedro Rodriguez Rodriguez, contra sentencia de 15 de marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación num. 220/89, seguido a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ- DOCUMENTO SOBREVENIDO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 1 de julio de 1992, se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Procurador D. Pedro Rodriguez Rodriguez, contra la sentencia de 15 de marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre Invalidez- Documento sobrevenido, en recurso de suplicación instado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente al hoy recurrente D. Carlos Jesús.

SEGUNDO

Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en los siguientes motivos: "A) INCARDINACION DEL RECURSO DE REVISION EN LA CAUSA 1ª DEL ART. 1796 DE LA L.E.C. B) LA RESOLUCION DEL I.N.S.S. DE 3 DE MARZO DE 1992 DICTADA POR SU DIRECCION PROVINCIAL DE BARCELONA EN EL EXP. 91/45351-REVISIÓN GRADO".

TERCERO

Emplazadas las partes litigantes en el proceso de referencia por el Tribunal Supremo, se personó ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dándosele traslado para impugnación del meritado recurso, presentándose escrito en fecha 2 de marzo de 1993, en el que alegó lo que a su derecho convenía. Y terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de marzo de 1993, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, al no haberse pedido el recibimiento a prueba por ninguna de las partes.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que no procede la admisión del recurso, y no solicitada por las partes la celebración de la vista, se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ha interpuesto el presente recurso de revisión con fundamento en que después de pronunciada la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 15 de marzo de 1991 -que, revocando la pronunciada por la entonces Magistratura de Trabajo, número 10, de Barcelona, en 31 de junio de 1986, que le había reconocido una situación de invalidez permanente absoluta, le declaró incapacidad permanente total para su profesión habitual- "le ha sido notificado un Documento de relevancia jurídica -a la sazón, Resolución Administrativa- que obliga a revisar la sentencia firme objeto de este recurso".

La citada resolución administrativa de 3 de marzo de 1992, declaró al hoy demandante, por agravación de sus lesiones, en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, y pretende el mismo que tal resolución debe ser encuadrada en la causa tipificada en el artículo 1796.1 de la L.E.C. con fundamento en que "al reconocer, pues, la entidad gestora la agravación del trabajador, es obligado entender que dicha agravación se generó en el interin transcurrido entre la sentencia de la Magistratura de Trabajo de 31-7-86 y la solicitud de la revisión por agravación de 27-9-91".

SEGUNDO

La demanda de este modo formulada no merece retener, en demasía la atención de la Sala en orden a su desestimación.

Constituye, sin fisuras, jurisprudencia reiterada de esta Sala que el carácter extraordinario de este recurso no le hace objeto de interpretación extensiva y que corresponde al demandante la demostración cumplida de una de las causas establecidas en el citado artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente ha sentado constante doctrina jurisprudencial, en interpretación del motivo 1º de tal precepto, que su éxito requiere:

  1. Que los documentos se hayan recuperado después de la sentencia firme.

  2. Que los mismos hubieran sido "detenidos" por causa de fuerza mayor o por la parte a cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado.

  3. Que sean decisivos para la justa decisión de la litis, lo que constituye carga probatoria del recurrente en revisión.

Es claro que la resolución de la entidad gestora de 1992, que el demandante trata de convertir en la causa de revisión, señalada en el artículo 1796.1 de la Ley Procesal Civil, no reúne los requisitos antes mencionados. En efecto, no puede tener el carácter de "retenido", ni "recobrado" una resolución administrativa que se dicta en marzo de 1992, acogiendo la petición del actor, realizada en septiembre de 1991, de ser declarado en Invalidez Permanente Absoluta, por agravación de sus lesiones.

Por un elemental principio de coherencia y congruencia procesales el Organo Jurisdiccional -de instancia y suplicación- únicamente puede examinar y calificar la enfermedad en la forma y modo que se concretó en la fecha del hecho causante y de la demanda interpuesta en 1986; los posteriores, ninguna influencia tienen en el proceso terminado por sentencia que, hoy, se pretende rescindir, y pueden dar lugar, únicamente, a la incoación de un nuevo expediente de revisión de invalidez por agravación de las lesiones, conforme lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974; trámite al que, efectivamente, acudió el demandante, con éxito, en 1991.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISION, interpuesto por D. Carlos Jesús, representado por el Procurador D. Pedro Rodriguez Rodriguez, contra sentencia de 15 de marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación num. 220/89, seguido a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ-DOCUMENTO SOBREVENIDO., sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Adviértase a las partes que frente a esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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