STS, 17 de Julio de 2000

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
ECLIES:TS:2000:5908
Número de Recurso3670/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL PROCURADOR D. LUIS PULGAR ARROYO en la representación y defensa del, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con sede en Oviedo, de fecha 10 de septiembre de 1999 , dictada en el recurso de suplicación número 217/99, formulado por el INSS , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo , de fecha 6 de Noviembre de 1998, en virtud de demanda formulada por DOÑA Clarafrente al INSS , en reclamación sobre INVALIDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 6 de Noviembre de 1998, el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DѪ Claracontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación sobre INVALIDEZ, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora DOÑA Clara, nacida el 20 de Julio de 1.950, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial Agrario, con el nº NUM000. SEGUNDO.- Asciende su base reguladora a 67.871.- Pts. mensuales para el supuesto de Incapacidad Permanente. TERCERO.- Se iniciaron actuaciones en materia de invalidez permanente y el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 9 de Marzo de 1998, emitió informe propuesta en el sentido de que no estaba afectada de invalidez permanente. CUARTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Oviedo hizo suya la anterior propuesta con fecha 23 de Marzo de 1.998, contra cuya resolución se interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada el 8 de Junio de 1998. QUINTO.- Se interpuso el 9 de Julio de 1998. SEXTO.- La actora presenta: Discretos signos degenerativos raquis cervical, dorsal y lumbar. I. venosa periférica bilateral sin trastornos tróficos. S. Túnel carpiano bilateral, intervenido el derecho en 1990, con neuropatia actual por adherencias en región volar del carpo y comienzo de clínica en el izquierdo.

En la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Clara, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a las correspondientes prestaciones ,que, en el orden económico se concretan en una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 67.871.- Ptas. mensuales, a cuyo pago y con efectos a la fecha del cese en el trabajo debo condenar y condeno al Instituto demandado con todas las mejoras y revalorizaciones que en derecho proceda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior del Principado de Asturias, dicto sentencia 10 de Septiembre de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Claracontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo que se revoca exclusivamente en el sentido de fijar con fecha de efectos de la invalidez permanente total reconocida la de 16 de marzo de 1998, confirmando el resto de sus pronunciamientos y desestimando el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en todos sus extremos".

TERCERO

EL PROCURADOR D. LUIS PULGAR ARROYO en la representación y defensa del, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Asturias de 25 de julio de 1997, razonando a continuación sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 20 de enero de 1999, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose el dia 11 de Julio para la votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la cuestión que se plantea es la de determinar la fecha de los efectos económicos de la de la invalidez permanente reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social a un trabajador encuadrado en el Régimen Especial Agrario, que en su momento solicitó en vía administrativa el reconocimiento de esa invalidez sin haber pasado previamente por la situación de incapacidad temporal, petición que le fué denegada.

El Juzgador de instancia, como indicamos, le declaró afecto de una incapacidad permanente y total con derecho a prestaciones desde el momento de su cese en el trabajo. Contra esa resolución ambas partes interpusieron recurso de suplicación, siendo desestimado el de la Entidad Gestora y acogido el del trabajador, que interesaba que los efectos de la renta se fijaran al momento del informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, "pretensión que se acepta al ser conforme a la normativa legalmente aplicable" como dice el Tribunal Superior.

Como sentencia de contraste se ha seleccionado la dictada el día 25 de julio de 1997 por la misma Sala de lo Social de dicho Tribunal Superior, en la que se resuelve sobre idéntica petición de un autónomo agrario que sin pasar por la situación previa de incapacidad temporal, en resolución jurisdiccional se le reconoce una incapacidad permanente total, y estimando en parte el recurso de suplicación de la Entidad Gestora declara que los efectos económicos de la incapacidad permanente vienen determinados por el momento en que se produce el cese efectivo en el trabajo.

Es evidente que entre ambas resoluciones concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues ante litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales las resoluciones son divergentes, por lo que se da el presupuesto para viabilizar el recurso, como señala el Ministerio Fiscal en su informe.

SEGUNDO

Para resolver el problema planteado en este recurso de casación unificadora la Sala estima que es necesario recordar que el legislador estableció inicialmente diferentes fechas o momentos para regular en los distintos Regímenes las diferentes situaciones o contingencias y así concretar, mediante el estudio de esa evolución, si la solución que se combate tiene apoyo legal, o por el contrario es la adoptada en la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta.

También es conveniente recordar, para clarificar el debate, como señalaba sentencia de esta Sala del 10 de marzo de 1972, la distinción existente entre el hecho causante que determina la legislación aplicable, y la calificación de este hecho que crea un estado jurídico un "status" cuyo contenido viene determinado por la legislación específicamente pertinente, lo que entraña que esa calificación de la invalidez no suponga la aplicación de la norma en vigor al tiempo de ser realizada si esa norma es distinta de la vigente al momento de acaecer el hecho causante, como dice dicha sentencia.

En relación con esa rememoración se puede indicar que desde un plano general, comprensivo de todos los Regímenes de la Seguridad Social y todas las prestaciones de la misma, es indiscutible que pudieron originarse discrepancias para determinar el momento inicial de las prestaciones. Ello es así, no solo por las diferencias existentes tanto en la regulación de los derechos y obligaciones de los posibles beneficiarios, según el sector en el que se encontraban encuadrados y la naturaleza de sus trabajos, por cuenta propia o ajena, sino también por la variación en la regulación que se estableció en los distintos Regímenes, buscando una mayor perfección en la acción protectora, y otras veces, dependiendo incluso de la situación económica del sistema, buscando un acercamiento entre los mismos.

Inicialmente en el Régimen General y en los que a él se remiten, el n° 4 del artículo 21 de la Orden de Invalidez, señalaba que las prestaciones de incapacidad permanente en sus distintos grados se percibirá a partir del día declarado como de iniciación de dicha situación, y ese día era distinto en el Régimen General y en otros especiales como veremos.

La determinación y calificación de esa incapacidad correspondía a las Comisiones Técnicas Calificadoras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 del Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social; en el artículo 11 del Decreto 2186/1968, regulador de dichas Comisiones, y en la Orden que lo desarrollaba del 8 de mayo de 1969. El procedimiento de calificación se iniciaba, entre otros supuestos, en virtud del alta con informe propuesta de invalidez permanente del facultativo que atendía las situaciones de incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional.

De ahí que puede distinguirse perfectamente entre la fecha de la declaración de invalidez y la de sus efectos. La doctrina de la Sala, que recoge la sentencia del T.S., 13-5-1977 Aranzadi 2636, es clarificadora en el sentido al decir que es la resolución administrativa o judicial la que tiene que declarar como un hecho mas de la misma la fecha en que se estima que se inició la invalidez permanente. Como es lógico esta doctrina se siguió en los Tribunales inferiores, y así en este sentido a modo de ejemplo, citamos la sentencia del T.C.T del 21-12-1988 que indicaba que el día determinante de la invalidez ha de entenderse que es el día en que las lesiones se pueden fijar con carácter irreversible y con efectos invalidantes.

Como excepción a la regla general de estar al dictamen de las Comisiones Técnicas Calificadoras y posteriormente de las UVMI que las sustituyeron, se establecía el caso en que se acreditase que las residuales han quedado fijadas con carácter irreversible (S Unificación 8-10- 1991) o en la sentencia del 11-12-1991, en la que se expresa literalmente que hay que estar al momento en que las lesiones quedan fijadas definitivamente, pero si esta data que si es sencillo señalarla en los supuestos de lesiones traumáticas, por ejemplo con pérdida de miembros, no lo es tan fácil para el juzgador cuando se diagnostica una dolencia común.

Esta tesis de apartarse de la declaración la mantiene el Tribunal Constitucional en sentencia del 23-5-1991, al decir que el hecho causante se sitúa en la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Medica, a no ser en los que el carácter definitivo o irreversible de la lesión conste en un momento anterior. Se distingue así perfectamente, como hemos visto, entre el hecho causante y la calificación de este hecho.

TERCERO

Decíamos anteriormente que la regulación en esta materia no era unitaria y existían variedades dentro de la misma, pues el legislador señala en algunos casos cual es el momento de retroacción de los efectos económicos Así por ejemplo, es distinto el sistema que se estableció en el Régimen General y en el Especial de Trabajadores por Cuenta Propia donde, según el artículo 61 de la Orden de desarrollo, las prestaciones se devengan desde el día primero del mes siguiente a la fecha en que se entienden causadas, y conforme su artículo 76 se entenderá causada la prestación el último día del mes en que sea declarado como iniciación de la situación de la invalidez protegida.

En otros campos existían con anterioridad especialidades que se apartan de la regla general, y ello ocurre específicamente en materia de enfermedades profesionales, donde el artículo 22 del Reglamento General de Prestaciones aprobado por R.D 3158/1966 del 23 de Diciembre si bien se remite a las normas que con carácter general se establecían en el Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social, ello es con las particularidades que señalan los artículos siguientes, que establecen reglas especiales sobre la fecha inicial del devengo de las pensiones, que coinciden en muchos aspectos con lo dispuesto en el artículo 60 de la Orden de 9 de mayo de 1962. Pero específicamente en relación con la silicosis, el artículo 26 de dicho reglamento de Prestaciones, indicaba que las disposiciones de desarrollo determinarán las normas particulares referente a su reconocimiento y a la revisión de esta dolencia, con lo que se mantenía el sistema anterior, conforme reiteró la doctrina de esta Sala, regulación que para dicha dolencia profesional continúa en vigor a la luz de la nueva normativa, como declaró la Sala en su sentencia del 5 de junio del 2000, recurso 1899/99, dictada por la totalidad de los Magistrados que la componen.

En consecuencia, con relación a todas las dolencias profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Orden del 9 de mayo de 1962, expresivo que "se considerará como fecha de cese en el trabajo la de la baja por pase a las situaciones previstas en este Reglamento como de carácter temporal" no se contempla como fecha determinante el cese efectivo en las tareas sino el cese en las mismas por iniciar la incapacidad temporal, aunque de hecho coincidan en la mayoría de los supuestos "y como fecha determinante de la iniciación del derecho a percibo de renta por incapacidad permanente la del dictamen definitivo del diagnóstico emitido por el Fondo Compensador" -sustituido por las Comisiones Técnicas Calificadoras- y cuando el trabajador no se encontraba al servicio de la empresa en el momento del reconocimiento médico oficial, la fecha determinante era la del primer reconocimiento médico oficial efectuado con motivo de la reclamación del trabajador. Posteriormente en el artículo 42 de la Orden del 15 de abril de 1969, en su nueva regulación, establece que cuando al trabajador se encuentra al servicio de una empresa en el momento del reconocimiento y de la declaración de invalidez, la fecha determinante de iniciación de la pensión no es la fecha del cese en el trabajo sino la del dia siguiente a la terminación de la situación de incapacidad laboral transitoria de la que se deriva la invalidez. No obstante en la enfermedad profesional de silicosis, al mantenerse el sistema anterior por aplicación del artículo 26 del Reglamento de Prestaciones, continuó esa regulación en la que en ningún momento se contempló como fecha determinante la del cese en el trabajo.

CUARTO

Al publicarse el Real Decreto 2609/1982 del 24 de septiembre, creador de la Unidades de Valoración Médica, en relación con el Régimen General no se varió el sistema, salvo en el aspecto organizativo, puesto que en su disposición Adicional atribuía a los dictámenes médicos de dichas Unidades "todos los efectos que, en materia de reconocimiento, mantenimiento y extinción del derecho a las prestaciones de la Seguridad Social produce el informe-propuesta del facultativo que asista al trabajador en las situaciones de incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional o el de la Inspección de los Servicios Sanitarios del INSS, informes a los que se refieren los artículos 10.2, 17.5, y 20.5 de la Orden del 13 de octubre de 1967, modificada por la Orden del 21 de abril de 1972; el artículo 6° de la Orden del 15 de abril de 1969, y demás disposiciones legales concordantes de igual o inferior rango" y ya hemos vistos como estos informes propuestas no se referían a todos los regímenes ni comprendían en su integridad todas las dolencias profesionales.

Por aplicación de la Ley 42/1994 se dictó el R.D 1300/95, que crea los Equipos de Valoración de Incapacidades, y en esa regulación, en los supuestos de ir precedida la invalidez de una situación de incapacidad temporal, en su artículo 6° entiende producida la calificación de la invalidez permanente en la fecha de la resolución del Director Provincial, como se desprende igualmente del artículo 15 de la Orden del 18 de enero de 1996. Pero estos criterios, en esencia son los que mantenía el número 2 del artículo 10 de la Orden del 13 de octubre de 1967.

Dicha Orden del año 1996, concretándose a la determinación del hecho causante, señala en su artículo 13 que se entenderá producido en la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente, fundiendo en uno solo el hecho causante al que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley General de la Seguridad Social con la declaración de esta situación, y regula los efectos que aquí nos interesan, pues son los términos del debate, es decir los supuestos en la incapacidad permanente que no esté precedida de esta incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, indicando que, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración. En esencia en estos casos estamos ante el mismo informe propuesta del facultativo o de las Unidades de Valoración Médica de la regulación anterior, si bien referido al hecho causante e identificando éste con los efectos económicos.

QUINTO

Entrando a conocer el problema que nos ocupa, la parte recurrente, denuncia la infracción del artículo 24 sic) de la Orden de Invalidez y el artículo 60.3 de la Orden del 9 de mayo de 1962, junto a la doctrina mantenida en la sentencia del 16 de diciembre de 1997 que resuelve un supuesto de efectos de la pensión derivada de enfermedad profesional.

La doctrina de la Sala no se encuentra unificada como se indica en la impugnación del recurso del recurso, pues la que se contiene entre otras, en las sentencias del 20 de diciembre de 1997, recurso 1915/97; 20 de enero de 1998, recurso 2048/97; 10 de marzo y 24 de mayo de 1999, recursos 2129/98 y 2887/97, está contemplando la fecha de efectos entre la calificación de la invalidez o la solicitud de la prestación, y el problema que se plantea en este recurso si ha de regir la fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, o la fecha del cese en el trabajo cuando se produce la de solicitud de invalidez por contingencias comunes sin haber pasado por la situación de incapacidad temporal.

La regulación de la Orden del 18 de enero de 1996 es clara en esta materia, como hemos visto, señalando la fecha del informe propuesta que sigue la sentencia combatida, aunque sin argumentar su solución, y ello lleva a la desestimación del motivo y del recurso, pues no puede hablarse de que la sentencia infrinja unas normas que no establecen los efectos que se propugnan, aunque de hecho puedan coincidir en el tiempo, normas que desde otro aspecto, rigen como excepción únicamente para los supuestos de la invalidez derivada de enfermedad profesional, que ninguna relación guardan con el supuesto litigioso.

Lo razonado lleva en consecuencia a desestimación del motivo y del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el día 10 de septiembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso de suplicación nº 217 /99 interpuesto contra la sentencia del 6 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de los de Oviedo, en los autos seguidos a instancia de Claracontra dicho recurrente. sobre invalidez. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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