STS, 4 de Diciembre de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:8904
Número de Recurso3645/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Esther S.D., en la representación que ostenta de D. JOSÉ VICENTE M.T., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de fecha 3 de septiembre de 1.999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en los autos nº 440/98, seguidos a instancia de D. JOSÉ VICENTE M.T. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones por invalidez permanente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de, noviembre de 1.998 el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. JOSÉ VICENTE M.T., declaro que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta que tiene reconocida asciende a 211.887 pesetas, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y a pagar al demandante la citada pensión con arreglo a esta base reguladora así como al abono de las diferencias correspondientes".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El demandante, D. José Vicente M.T., nacido el 19-3-52 y afiliado a la Seguridad Social con el nº 29/387.486-41, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18-12-97, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de una base reguladora de 89.938 pesetas y con efectos desde el 11-12-97.- Para el cálculo de la base reguladora, la entidad gestora tuvo en cuenta los periodos de cotización comprendidos entre junio de 1.992 y noviembre de 1.997.- 3º. El demandante había permanecido en situación de invalidez provisional desde el mes de junio de 1.994.- 4º. El demandante ha acreditado los periodos de cotización que figuran en los documentos 3 a 14 de su ramo de prueba y en la relación de bases de cotización que obra en autos como doc. 25 de su ramo de prueba, y que se dan por reproducidos".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, la cual dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Málaga, de fecha 3 de noviembre de 1.998, en autos seguidos a instancia de D. José Vicente M.T., frente a dicha parte recurrente, sobre incapacidad, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida absolviendo a la recurrente de los pedimentos en su contra deducidos".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. JOSÉ V. M.T. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de septiembre de 1.997. El motivo de casación denunciaba la infracción por interpretación errónea del artículo 140.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994, en relación con la Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 17 de marzo de 1.986, y artículo 3.4 de la Ley 26/1985, de 31 de julio y de los artículos 9.3, 14, 41 y 50 de la Constitución e infracción por aplicación indebida del artículo 3.1 del Código Civil.

QUINTO.- Por providencia de fecha 20 de julio de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante en los autos de los que dimana el presente rollo fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de diciembre de 1.997, con derecho a percibir una pensión del 100% de una base reguladora de 89.938 pts. mensuales, con efectos desde el 11 de dicienbre de 1,997. Para calcular la base reguladora la Entidad Gestora contempló el periodo comprendido entre junio de 1.992 y noviembre de 1.997, y como desde el mes de junio de 1.994 el beneficiario se había hallado en situación de invalidez provisional, se tuvieron en cuenta las bases de cotización mínimas para mayores de 18 años durante todo el tiempo en que permaneció en tal situación..

  1. - Disconforme con el importe de la pensión y base reguladora interpuso demanda en la que solicitaba que para su cálculo se tuvieran en cuenta las bases de cotización que precedieron de manera inmediata a su iniciación del proceso de invalidez provisional. Así lo estimó el Juzgado de instancia que dictó sentencia estimando la pretensión actora. Interpuesto recurso de suplicación fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 3 de septiembre de 1.999, que absolvió a la gestora demandada de las pretnsiones deducidas en su contra.

  2. - Frente a la anterior resolución interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el beneficario. Como sentencia de contraste invoca la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de septiembre de 1.997. Resuelve ésta resolución un supuesto en el que el beneficiario, al igual que en el caso de la sentencia recurrida, había permanecido un periodo de tiempo en situación de invalidez provisional. La Entidad Gestora calculó la base reguladora integrando los periodos durante los que no había obligación de cotizar, con las bases mínimas. En vía judicial el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña decidió que los periodos a computar debían ser los inmediatamente precedentes a la declaración de invalidez provisional. Como se ve, son coincidentes los hechos enjuiciados y las pretensiones deducidas y contradictorias las soluciones judicialmente adoptadas. Se cumple así el requisito establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y debe la Sala pronunciarse sobre cual sea la solución ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa consiste, por consiguiente, en determinar el modo de cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, cuando dentro del plazo anterior al hecho causante haya habido algún período durante el que no existiera obligación de cotizar, cual es el caso de la situación de invalidez provisional. Las alternativas posibles son, o bien computar las bases mínimas de cotización, o tomar en consideración las cantidades efectivamente cotizadas en los meses inmediatamente anteriores a producirse la situación que dió lugar a la exención del deber de cotizar, aplicando sólo las reglas 1ª y 2ª del apartado 1, así como el apartado 2, del art 140 de la Ley General de la Seguridad Social.

La cuestión ha sido abordada recientemente por esta Sala en su sentencia de 7 de febrero y 25 de mayo de 2.000 dictada, la primera, por todos los Magistrados que la integran, en la que ha establecido la doctrina unificada que a continuación se expone.

TERCERO: El art. 140 de la LGSS establece que la base reguladora será el resultado de dividir por 12 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al hecho causante ; y el número 4 de este precepto añade que "si en el período que ha de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los que no hubiere existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años". Este precepto surgió con la Ley 26/1985 de 31 de Julio, de la que pasó a la LGSS, Texto Refundido de 1994, y no ha sido afectado por la reforma operada en virtud de la Ley 24/1997. Aplicando el art. 3.4 de la citada Ley 26/1985, la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de Junio de 1994 (Recurso 3597/93), en un supuesto de pensión de jubilación cuyo beneficiario había estado en situación de invalidez provisional, fijó la base reguladora integrando la laguna con las bases mínimas correspondientes a los trabajadores mayores de 18 años.

CUARTO.- Esta interpretación literal (que llevaría a aplicar las bases mínimas hasta cuatro años y seis meses tras la terminación de la incapacidad laboral transitoria en las incapacidades permanentes derivadas de la anterior situación de invalidez provisional) debe reconsiderarse, en opinión mayoritaria de la Sala, porque su aplicación conduce en la mayor parte de los casos a un resultado gravemente perjudicial para los beneficiarios, sobre todo en unos supuestos en los que el retraso en el paso de la situación de incapacidad temporal a la de incapacidad permanente suele ser imputable a la Entidad Gestora, que es la que tiene que realizar la calificación.

No parece que haya sido ésta la intención del legislador, porque los objetivos de la reforma operada por la Ley 26/1985 se inscribían - como señala su preámbulo- en "el reforzamiento del carácter profesional, contributivo y proporcional de las pensiones de jubilación e invalidez" con "la mejora de la eficacia protectora": En estos objetivos no puede entenderse comprendida la penalización de un retraso en la progresión de la incapacidad laboral transitoria a la incapacidad permanente, cuando la finalidad perseguida por la nueva norma en el cálculo de la base reguladora es establecer -como dice también su preámbulo- "una garantía de que se tiene en cuenta realmente la vida laboral del trabajador", evitando asimismo el fraude que se originaba como consecuencia de la limitación de los períodos de cómputo. Este criterio no se sigue si por una causa no imputable al trabajador se dejan de tener en cuenta las bases de cotización correspondientes a su vida laboral y se aplican unas bases artificiales de cómputo y, desde luego, no se combate de esta forma ningún fraude, ya que la situación depende de una decisión de la Gestora y no del trabajador.

Hay que llevar a cabo, por tanto, una interpretación declarativa de la verdadera voluntad de la ley, y para ello es útil partir de la regulación anterior. En ella, la base reguladora de la incapacidad permanente se determinaba, en las contingencias comunes, como el resultado de dividir entre 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses elegidos por dicho interesado dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la prestación (art. 7 Decreto 1646/1972), conforme a cuyo sistema la elección por parte del beneficiario obviaba el problema en la práctica.

QUINTO: A los efectos de la interpretación que antes se propugna, hay que tener en cuenta la equivocidad del término "hecho causante" empleado en diversos preceptos de nuestra legislación positiva, lo que permite una hermenéutica abierta, ya que la prestación puede entenderse causada en diversos momentos (bien la fecha de la contingencia -accidente o enfermedad- determinante de la incapacidad permanente, bien la fecha en la que se objetivan las lesiones como permanentes o invalidantes, o bien la fecha de la constatación administrativa de esas lesiones), y el Derecho de la Seguridad Social no suministra una determinación exacta de ese momento. La Disposición Adicional de la Orden Ministerial de 23 de Noviembre de 1982 parecía considerar como hecho causante el dictamen de la UMVI; pero esta norma se refería a los efectos económicos de dicha prestación y ha sido, además, derogada por la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1996, y el actual art. 13.2 de ésta última establece que el hecho causante se entenderá producido en la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal, salvo cuando no haya situación previa de incapacidad temporal, en cuyo caso se toma la fecha del dictamen de la EVI; pero falta por saber cuándo termina la incapacidad temporal. El art. 131-bis de la LGSS señala que será la fecha de la finalización del plazo máximo de duración o el alta médica con propuesta de incapacidad permanente, aunque haya prórrogas de los efectos económicos de la prestación, pero ya se ha dicho que éstas son normas sobre la dinámica de la protección y sobre el paso de la incapacidad temporal a la permanente, fundamentalmente a efectos económicos

: no nos dicen cuándo "se causó" realmente la prestación.

En este sentido, es ilustrativa la doctrina de esta Sala acerca del concepto material del hecho causante que, frente al concepto formal (dictamen de la UMVI o de la EVI), considera que aquél se sitúa en el momento en que el efecto invalidante de las lesiones quedó objetivado como permanente (STS-4ª de 9 de Diciembre de 1999 y las que en ella se citan), lo que puede llevar hasta la fecha inicial del accidente o de la enfermedad. Pero esto se refiere a la aparición del efecto invalidante, mientras que, en su acepción literal, la expresión legal "hecho causante" parece referirse, más que a su efecto, a su causa, esto es, al suceso (accidente o enfermedad) del que en definitiva deriva la invalidez.

Esta equivocidad ha permitido un juego flexible a la Jurisprudencia para lograr una solución adecuada y justa en determinados casos, entre los que pueden citarse los dos siguientes. En primer lugar, la determinación del momento en que haya de exigirse el cumplimiento del requisito del alta. El art. 138.3 de la LGSS señala que es "en el momento del hecho causante"; pero si éste es el momento final de la invalidez provisional, entonces el solicitante ya no está en alta y se quedará sin prestación, salvo que acredite en todos los casos quince años de cotización. Como quiera que ello conduciría al absurdo, ya que privaría de la protección a un gran número de solicitantes procedentes de la situación de invalidez provisional, las STS-4ª de 12 de Noviembre de 1992 y 9 de Octubre de 1995, llegaron a la conclusión en el sentido de que no es posible que el legislador pretendiera la obtención de la aludida consecuencia. Y en segundo término, la determinación del momento a partir del cual ha de comenzar a computarse hacia atrás el período de cotización exigible. El art. 138.2 de la LGSS se refiere al hecho causante como término final del período, por lo que, si se aplica rígidamente la regla, los trabajadores procedentes de la antigua situación de invalidez provisional, y también los de la actual incapacidad temporal prorrogada, u otros periodos de tal situación de incapacidad temporal en que no exista obligación de cotizar, tendrían serias dificultades para el cumplimiento de las denominadas "carencias cualificadas" (la exigencia de que una quinta parte del período de cotización se cumpla en los 10 años anteriores al hecho causante), por lo que en estos casos las STS-4ª de 10 de Diciembre de 1993 y 24 de Octubre de 1994 sentaron la doctrina conocida como del "paréntesis" para solucionar el problema.

El mismo criterio debe aplicarse en materia de base reguladora, pues los términos de la regulación son los mismos: la referencia al "hecho causante" en los arts. 138 y 140 de la LGSS; y también existe identidad de razón: evitar imponer al solicitante un perjuicio no justificado por un hecho que no le resulta imputable, y en virtud de la utilización por parte de la ley de un término equívoco.

SEXTO: De lo razonado resulta que la doctrina correcta es la contenida en la Sentencia de contraste, de la que la aquí recurrida se ha apartado, por lo que procede estimar el recurso, casando la impugnada, y resolver el debate planteado en suplicación emitiendo un pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, tal como dispone el art. 226.2 de la LPL. Sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Don José Vicente M.T. contra la sentencia dictada el día 3 de septiembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, casamos la resolución recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de ésta última clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Número Dos de Málaga de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho dictada en autos nº

440/1.998 seguidos a instancias de D. Vicente M.T., frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.

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