STS, 4 de Diciembre de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:8909
Número de Recurso1963/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Luis Fernando A.W., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 21-marzo-2000 (rollo 4286/1999), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en fecha 25-marzo-1999 (autos 20/99), en procedimiento seguido a instancia del beneficiario Don JOSÉ MARÍA U.C. frente al INSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de marzo de 1999 el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, dictó sentencia en, la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora, D. José María U.C., con DNI número -----------, nacido el día 30 de enero de 1947, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número 49/0146941, Régimen General, como consecuencia de sus servicios prestados como Oficial Metalúrgico.

  1. - Solicitó del INSS. la declaración de invalidez permanente que este Organismo le reconoce por resolución de 8 de septiembre de 1998, en grado de incapacidad permanente absoluta, contra la que formuló reclamación previa que le fue desestimada en fecha 10 de noviembre de 1998. 3º.- La base reguladora de la prestación que se solicita es de 189.619 ptas. mensuales de tomarse en cuenta las bases de cotización del periodo 07/89 a 01/97 y la fecha de efectos 8 de noviembre de 1997. 4º.- El INSS. le reconoce la base reguladora de 181.946 ptas. por el periodo de cálculo de abril 90 a octubre 97. El actor inició proceso de IT en pago directo en 01/97".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. José María U.C. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual en la cuantía reglamentaria sobre una base reguladora de 189.619 ptas., más los incrementos y mejoras que legalmente le correspondan, con efectos de 8 de noviembre de 1997, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación reconocida".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la cual dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en el procedimiento nº 20/99, seguido a instancia de José María U.C. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

TERCERO.- Por el Procurador Don Luis Fernando A.W., en representación del INSS, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 8 de mayo de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 21-III-2000 (rollo 4286/99) y la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia, de 21-VI-1999 (rollo 6043/98).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 30 de junio de 2000, se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el preceptivo informe.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la nulidad de lo actuado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituida en Sala General integrada por todos sus Magistrados, aun contando con el voto particular discrepante suscrito por seis de ellos, ha dictado ocho sentencias, fechadas el día 15-IV-1999 (recaídas en los recursos 5218/1997, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998, 1605/1998,

1606/1998, 1942/1998), seguidas por otras posteriores (entre otras muchas, SSTS/IV 23-IV-1998 -recurso 523/1998, 30-IV-1999 -recurso 5108/1997,

22-V-2000 -recurso 3797/1999, 22-VI-2000 -recurso 559/1999), estableciendo los criterios interpretativos de los requisitos exigibles ex art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas.

  1. - Dejando aparte los supuestos incluidos en los apartados c) (procesos sobre reconocimiento o denegación derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre grado de invalidez), d) (subsanación falta esencial procedimiento) y c) (competencia por razón materia) del nº

    1 del citado art. 189 LPL, para que proceda interponer recurso de suplicación si la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, la norma procesal laboral exige que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de g eneralidad no puesto en duda por ninguna de las partes" (art. 189.1.b LPL).

  2. - Sobre la interpretación del requisito de "afectación general" puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

    SEGUNDO.- 1.- Con base en la anterior doctrina, es dable concluir que en el presente caso no se ha probado hecho alguno que pudiera servir de apoyo a la apreciación de una afectación general y la pretensión cuantitativa de la parte demandante, asciende a la cuantía de 107.422 pesetas, derivada de las diferencias del importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida en vía administrativa (181.946 x 14 = 2.547.244) y la pretendida en vía jurisdiccional (189.619 x 14 = 2.654.666). La posible existencia de afectación general a efectos de la procedencia del recurso de suplicación no se alegó por la parte actora en su demanda ni por ninguna de las partes en el acto del juicio, no se reflejaron en la sentencia de instancia hechos declarados probados de los que pudiera deducirse la existencia del nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, ni se abordó motivadamente la cuestión en sus fundamentos jurídicos.

  3. - Por lo razonado, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la Sala considera que no procediendo recurso de suplicación debe decretarse de oficio la nulidad de la sentencia de suplicación recurrida, así como la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictada, en fecha 21-marzo-2000 (rollo 4286/99), en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona, en fecha 25-marzo-1999 (autos 20/99), en procedimiento seguido a instancia del beneficiario Don JOSÉ MARÍA U.C. contra la Entidad Gestora ahora recurrente, así como declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho Juzgado desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia; sin imposición de costas.

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