STS, 19 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Marzo 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Lledo Moreno en nombre del OBRAS SUBTERRÁNEAS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de febrero de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Enrique, representado por la Procuradora Dª. María Pardillo Landeta, frente a la sentencia de fecha 31 de diciembre de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Elche, en los autos nº 648/95 seguidos a instancia de D. Luis Enrique frente a OBRAS SUBTERRÁNEAS, S.A., sobre incapacidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de diciembre de 1.996, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda planteada por Luis Enrique contra OBRAS SUBTERRÁNEAS, S.A. debo absolver y absuelvo a OBRAS SUBTERRÁNEAS, S.A. de las pretensiones deducidas de contrario".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Y así se declara que el actor, D. Luis Enrique, cuyas demás circunstancias ya constan en autos, ha venido prestando servicios para la empresa demandada "Obras Subterráneas, S.A." dedicada a la actividad de construcción desde el día 16-08-1973 hasta el día 20-01-1995, con la categoría profesional de Encargado en trabajos de profundización de pozo, (Encargado de obra), y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.- 2º. Que con fecha 26.06.95 el actor firmó un recibo finiquito presentado por la empresa demandada "Obras subterráneas, S.A.".- 3º. Que con fecha 05.01.95, el Instituto Nacional de Silicosis (Servicio de Medicina Preventiva y Valoración de Neumoconiosis) emite informe de diagnóstico médico sobre el paciente, hoy actor: D. Luis Enrique, que en síntesis dice:; "Impresión diagnóstica: neumoniosis con inicio de fibrosis masiva progresiva y/o lesiones inflamatorias residuales, por lo cual pensamos puede calificarse como Silicosis de Segundo grado y recomendamos revisiones anuales".- 4º. Que por sentencia de fecha 24-04-95, del Juzgado de lo Social nº 2 de León, Autos 508/94, el actor es declarado afecto de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de encargado de obra, derivada de enfermedad profesional.- 5º. Que en el año 1.995, la empresa demandada suscribió un contrato de seguro, en favor de sus trabajadores, en concepto de mejora voluntaria de Seguridad Social, con el fin de cubrir las contingencias de muerte e invalidez producidas como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, llevándose a cabo mediante la contratación de sucesivas pólizas de seguro con las siguientes compañías aseguradoras: -Compañía Swiss Life: Desde el día 14-07-85 hasta el 18-04-91, cubriendo los riesgos de muerte e invalidez permanente absoluta.- Compañía Allianz Industrial Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.: desde el 18-04-91 hasta el 18-04-92, cubriendo los riesgos de muerte e invalidez permanente absoluta y total.- Compañía Winterthur, S.A.: desde el 18-04-92 hasta el 11-03-93, cubriendo los riesgos de muerte e invalidez permanente absoluta.- Compañía La Unión y el Fénix Español, desde el 18-03-93 y en vigor en el día de hoy.- 6º. Que con fecha 23-03-93, la mercantil demandada comunica al actor mediante escrito las rescisión y contratación de pólizas (dándose por reproducido su contenido en autos).- 7º. Que el actor reclama ser beneficiario de la indemnización por importe de once millones quinientas mil pesetas, que en virtud de la mejora voluntaria de Seguridad Social a que se hace referencia en el Hecho Probado Quinto de la presente resolución, por haberse producido el hecho causante de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad profesional, igualmente referida en el Hecho Probado Cuarto.- 8º. Que con fecha 10-10- 95 se celebró el acto de conciliación previo ante la Dirección Provincial de Trabajo, instado el día 21-9-95, con el resultado de Intentado Sin Efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis Enrique ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por Don Luis Enrique frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Elche, de 31 de diciembre de 1.996, recaída a raíz de demanda sobre cantidad interpuesta contra "Obras Subterráneas, S.A." y con revocación de la indicada resolución, debemos condenar y condenamos a la indicada empresa a que abone al demandante la suma de 11.500.000 pesetas en concepto de mejora voluntaria de seguridad social".

CUARTO

Por la representación procesal de OBRAS SUBTERRÁNEAS, S.A. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 12 de noviembre de 1.999. Los motivos de casación denunciaban: 1º. Por violación del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y aplicación indebida del 41.4 del mismo cuerpo legal.- 2º. Infracción del artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social. - 3º.- Infracción del principio general del derecho, inherente a todas las obligaciones contractuales de tracto sucesivo, "rebus sic stantibus" y, 4º.- Infracción de los artículos 1255 y 1258 del Código y artículo 24 de la Constitución,

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de noviembre de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de marzo de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante había prestado servicios como encargado a la empresa demandada Obras Subterráneas, S.A. hasta su cese el 26 de junio de 1.995, por haber sido declarado afecto de invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional.

  1. - Desde 1.976, la empresa había venido suscribiendo una serie de pólizas de seguros que cubrían los riesgos de muerte o incapacidad derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, a favor de los trabajadores de su plantilla. Pero, en marzo de 1.993, la empresa, decidió suprimir de la mejora, la invalidez permanente derivada de enfermedad profesional.

  2. - El actor reclamaba en éstos autos el importe de la indemnización correspondiente a la invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional que se le había declarado. Como desde 1.993 tal riesgo no aparecía cubierto por la póliza de seguros, la empresa le denegó la solicitud.

  3. - Presentada demanda, el Juzgado de lo Social número 1 de Elche desestimó la pretensión deducida, absolviendo a la empresa. Interpuso el actor recurso de suplicación que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de febrero de 2000. Esta resolución basó su pronunciamiento en la calificación que hizo del sistema de pólizas de seguro como condición más beneficiosa de carácter colectivo cuya modificación, exige que la empresa hubiera seguido el procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

  4. - Contra la anterior sentencia interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa demandada, proponiendo, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 12 de noviembre de 1.999. Resuelve reclamación de un trabajador de la misma empresa demandada, Obras Subterráneas, S.A. declarado en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad profesional, y al que le fue desestimada la pretensión idéntica a la de autos, por entender la Sala que la voluntad de la empresa no fue conceder un exceso de protección con carácter indefinido, sino con carácter temporal. En consecuencia, absolvía a la empresa.

  5. - El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se formaliza en cuatro motivos. El primero, por violación del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y aplicación indebida del 41.4 del mismo cuerpo legal, en cuyo desarrollo se razona sobre la naturaleza jurídica del beneficio de la póliza de seguros a través de la cual se instrumentó la protección adicional de los trabajadores. El segundo, denuncia la infracción del artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social. El tercero, invoca la infracción del principio general del derecho "inherente a todas las obligaciones contractuales de tracto sucesivo, rebus sic stantibus" y, finalmente, el motivo cuarto denuncia la infracción de los artículos 1255 y 1258 del Código y artículo 24 de la Constitución, en el que, subsidiariamente a los anteriores, solicita la reducción del importe de la condena a sólo 8.500.000 pts. La contradicción que se exige para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina se produce exclusivamente respecto del primer motivo. La sentencia contradicha unicamente se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la prestación, que calificó de mejora voluntaria e interpretó la que, a su juicio, era la voluntad empresarial que la concedió. No se argumentó nada, ni sobre los preceptos de la Ley de la Seguridad Social, ni sobre la cláusula "rebus sic stantibus", ni sobre el importe de las prestaciones. Consecuencia es hoy que únicamente podamos pronunciarnos sobre el primero de los motivos respecto del que efectivamente se cumplen los requisitos prevenidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso. Pero no así respecto de los otros tres que no están referidos a doctrina que ésta Sala haya de unificar, dado que no existen razonamientos sobre tales argumentaciones. Se produce, respecto de ellos causa de inadmisión que, hoy deviene causa de desestimación.

SEGUNDO

Como se desprende de lo anteriormente expuesto, el problema a resolver se reduce a determinar si la empresa demandada podía, por acto de propio imperio, suprimir la protección adicional que dispensaba a sus trabajadores, afectos de invalidez permanente total, derivada de enfermedad profesional, protección instrumentada a través de una póliza con compañía aseguradora. La naturaleza jurídica de ésta protección es incardinable en las mejoras voluntarias a que se refiere el artículo 39 de la Ley General de la Seguridad Social y desarrollada en sus artículos 191 a 193 y en la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1.966. Estas mejoras, aún voluntarias en su origen, una vez concedidas, devienen obligatorias en los términos mismos de la concesión. En el caso hoy enjuiciado se instauraron por acto unilateral de la empresa. Resulta así esencial determinar cual fue la voluntad de la empresa, en el modo que pueda deducirse de sus actos, al no existir una declaración que fijara los límites de lo que se acordaba. Por tanto hemos de estar a lo que se deduzca de sus actos.

Durante cerca de 20 años, mantuvo una póliza que garantizaba unas determinadas prestaciones, entre las que se incluía la prestación adicional a favor de los trabajadores que fueran declarados en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional. Cuando una compañía de seguros rescindía la póliza, inmediatamente suscribía otra de idéntico contenido y todo ello hasta que, en marzo de 1.993, al ser más oneroso el mantenimiento de las mismas condiciones, decidió suprimir la contingencia que más la encarecía y de la que más difícilmente podía derivarse una responsabilidad empresarial que, se decía que quedaría asumida por lo establecido en cada una de las pólizas. No se trataba por tanto de actos de mera tolerancia que la doctrina jurisprudencial y científica han estimado carentes de fuerza vinculante para quien realiza la concesión. Ha existido una voluntad, reiterada en el tiempo, de otorgar una protección adicional, en función del trabajo que se realizaba y de las posibles responsabilidades que pudieran derivarse para la empresa. Se había engendrado así un estado de cosas que era asumido por los trabajadores como una contraprestación más en retribución de sus servicios. Una vez incorporada esta condición a las restantes del contrato no podía ser unilateralmente suprimida. Si efectivamente las condiciones que imponían las compañías de seguros alcanzaban un grado de onerosidad que la prudencia empresarial aconsejaba modificar, debieron emplear, como señala la sentencia recurrida, el procedimiento establecido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores para la modificación sustancial de las condiciones del contrato, sin que le fuera lícito la unilateral supresión del beneficio voluntariamente otorgado e igualmente mantenido durante largo tiempo, sin acudir al procedimiento legalmente previsto.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso, con expresa condena en costas de la recurrente, pérdida del depósito y dándose el destino legal a las restantes garantías.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Lledo Moreno en nombre del OBRAS SUBTERRÁNEAS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de febrero de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Enrique, representado por la Procuradora Dª. María Pardillo Landeta, frente a la sentencia de fecha 31 de diciembre de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Elche, en los autos nº 648/95 seguidos a instancia de D. Luis Enrique frente a OBRAS SUBTERRÁNEAS, S.A., sobre incapacidad. Con expresa condena en costas de la recurrente, pérdida del depósito y dándose el destino legal a las restantes garantías.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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