STS, 29 de Septiembre de 2004

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:6068
Número de Recurso5363/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEMARIANO SAMPEDRO CORRALLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Francisca, representada y defendida por el Letrado Sr. Egea Coma, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de julio de 2.003, en el recurso de suplicación nº 6370/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de marzo de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los autos nº 695/01, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de julio de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los autos nº 695/01, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Francisca contra la sentencia de fecha 20-3-2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en el procedimiento nº 695/01, promovido por la recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 20 de marzo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora Dª Francisca, nacida el 14-3-48 con D.N.I. nº NUM000 está afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social y en situación de alta por servicios prestados como empleada de hogar. ----2º.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 29-01-01 y el 13-03-01 se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente. Tras pasar el oportuno reconocimiento por Uvami en fecha 13-03-01 la Dirección Provincial del INSS dicta resolución en fecha 24-05-01 en la cual resuelve no haber lugar a declarar al trabajador en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas, porque no reúne el requisito de incapacidad permanente, y por tratarse de lesiones anteriores a la vida laboral o bien a la fecha de la última alta en la Seguridad Social. ----3º.- No estando de acuerdo con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución definitiva de fecha 02-08-01. ----4º.- La parte demandante acredita el periodo mínimo de cotización. ----5º.- La actora causó alta en el Régimen de Empleados de Hogar el 01-03-95 hasta el 20-05-98 y causó nueva alta el 08-01-99. ----6º.- Ha prestado servicios por cuenta ajena en el Régimen General en distintas empresas, desde el 08-06-70 hasta el 17-07-89. ----7º.- Acredita 1019 días en el Régimen General y 1973 días en el Régimen de empleados de hogar. ----8º.- Por resolución del INSS de 08-09-98 se denegó al trabajador el derecho a prestaciones económicas por falta de periodo mínimo de cotización reglamentario, a pesar de que las lesiones eran constitutivas de una incapacidad permanente. Las dolencias apreciadas fueron: asma bronquial crónica con muy severa alteración del flujo aéreo. FVC 31%, FEC 23%, FEV1/FVC 21%. ----9º.- La base reguladora de la pensión asciende a 285,18 ¤ (47.450 ptas.) mensuales. ----- 10º.- La parte actora padece: Asma crónica con afectación ventilatoria severa. Trastorno bipolar de grado grave que, con tratamiento adecuado y en un periodo de 12 a 14 meses, puede mejorar".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Francisca debo absolver y absuelvo libremente al INSS confirmando la resolución dictada en vía administrativa".

TERCERO

El Letrado Sr. Egea Coma, en representación de Dª Francisca, mediante escrito de 29 de octubre de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, modificada por la Ley 42/94 y por la Ley 24/97.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar. En la votación correspondiente, el Sr. Desdentado Bonete mantuvo una posición opuesta al criterio mayoritario, y anunció la formulación de voto particular, por lo que la Ponencia de éste asunto fue asumida por el Sr. Martínez Garrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 8 de septiembre de 1.998 el INSS dictó resolución en un procedimiento de incapacidad permanente, denegando la prestación a la hoy actora por no acreditar el periodo de cotización necesario. Se contemplaban como lesiones un "asma bronquial crónica con muy severa alteración del flujo aéreo. FVC 31%, FEV 23%, FEV 1/fvc 21%". En afirmación de carácter fáctico, contenida en el fundamento segundo de la sentencia de instancia, se agrega que, al menos desde marzo de 1.995, padecía también un trastorno bipolar psicótico. Ante la resolución administrativa que le denegaba el derecho, la demandante volvió a causar alta en el Régimen de Empleados de Hogar en 1.999, habiendo permanecido el tiempo suficiente para completar las cotizaciones necesarias para acceder a la prestación. Iniciado nuevo procedimiento de invalidez, volvió a denegarlo el INSS, en ésta ocasión, por afirmar que las lesiones en virtud de las cuales hoy se solicita la prestación de invalidez, son las mismas tenidas en cuenta en el expediente anterior. Es de notar que la actora hoy sÍ acredita cotizaciones suficientes para tener derecho a la prestación por invalidez y las dolencias que padece son sustancialmente iguales a las contempladas en el expediente anterior. No se ha discutido si las lesiones constituyen o no incapacidad permanente. Ni en instancia ni en suplicación se ha tratado de valorar las que padece, sino que el reconocimiento se niega simplemente porque las lesiones acreditadas en el año 2.001, en el segundo expediente, son las mismas que se manifestaron en 1.998, momento en el que no se tenía derecho por no acreditarse el periodo de cotización exigido.

Frente a la sentencia de suplicación, formulada en los términos que se han dicho, interpone la actora el presente recurso de casación unificadora. Para cumplir el presupuesto de la contradicción, invoca la doctrina de la sentencia de ésta Sala de 8 de junio de 1.999. Contempla ésta sentencia la situación de una trabajadora que fue declarada en 1.987 afecta de incapacidad permanente total sin derecho a prestaciones por no acreditar cotizaciones suficientes cuando padecía cólicos renales y síntomas compatibles con esquizofrenia paranoide. En 1.995 formuló nueva solicitud cuando padecía "esquizofrenia paranoide de comienzo tardía y evolución crónica con delirios y trastornos conversacionales e insomnio de segunda fase" la sentencia reconoció a la trabajadora el derecho a pensión por incapacidad permanente, declarando válidas las cotizaciones realizadas por entender que, cuando el trabajador continuó desarrollando su actividad, manteniéndose en alta y cotizando, le ha de ser reconocida la prestación correspondiente, si reúne el periodo de cotización necesaria. Sin que pueda objetarse que el hecho causante es anterior a la segunda petición pues la nulidad de las declaraciones de incapacidad permanente sin derecho al reconocimiento del derecho a la prestación determinan que "el hecho causante se produzca ahora después de otro periodo de trabajo y no en la fecha en que se dictó la anterior resolución".

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social niega la existencia de contradicción, alegando que las siguientes razones: 1) que lesiones recogidas en una y otra sentencia son distintas; 2) que mientras que en el caso de la sentencia de contraste la actora continuó prestando servicios en el Régimen Agrario, en la recurrida trabajó en primer lugar en el Régimen General y luego en el Régimen de Empleados de Hogar; 3) que en el caso de la sentencia recurrida se ha denegado también la prestación por no ser constitutivas las lesiones de la actora de incapacidad permanente, lo que no sucede en la sentencia de contraste y 4) que en la sentencia de contraste se estimó por la sentencia de instancia la incapacidad permanente absoluta como consecuencia de la anulación por la propia sentencia de contraste de la resolución dictada en suplicación, lo que no sucede en la sentencia recurrida, en el que la actora no ha sido declarada en incapacidad permanente ni en la instancia, ni en suplicación. Ninguna de estas alegaciones pueden aceptarse. La diversidad de las lesiones es irrelevante, porque el problema común en que se produce la contradicción no reside en la calificación de la incapacidad, ni de un eventual efecto agravatorio entre el primero procedimiento administrativo y el segundo, sino en la eficacia de las cotizaciones realizadas tras el primer procedimiento para completar el período de cotización exigido, con independencia de que este problema se plantee de forma incorrecta como un problema de calificación por la sentencia dictada en suplicación en el supuesto resuelto por la sentencia de contraste. También es irrelevante a los efectos aquí debatidos que la actora estuviera en alta en el Régimen General y luego en el de empleados de hogar, porque, aparte de que ya estaba en alta en este último régimen cuando se inició el primer procedimiento administrativo, ese dato no afecta al cómputo de las cotizaciones posteriores a la segunda alta. No es cierto que en el presente caso la denegación administrativa se funde también en la inexistencia de incapacidad permanente. Aunque la resolución administrativa es conceptualmente confusa, lo que dice literalmente es que "las lesiones indicadas no constituyen una situación de incapacidad permanente con derecho a prestaciones , porque el proceso patológico se inicio con anterioridad ....a la fecha de la última alta en la Seguridad Social", "sin que conste ninguna agravación transcendente". Esto no supone negar la incapacidad permanente en sí misma, sino únicamente se señala que ésta no puede tener efectos en las prestaciones porque era anterior a su segunda alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, lo que en realidad está excluyendo de cómputo las cotizaciones realizadas con posterioridad al momento en que se consolidaron esas lesiones. Por último, tampoco rompe la identidad de las controversias en el punto que afecta al presente recurso el que en el caso de la sentencia recurrida se hubiera apreciado en la instancia una incapacidad absoluta, porque, como ya se ha dicho, aquí no se ha discutido la existencia de la incapacidad permanente, pues la prestación se ha denegado no porque no exista la incapacidad alegada, sino porque las lesiones son anteriores padecidas son anteriores a la segunda alta.

TERCERO

Entre las posibles divergencias en el supuesto base de la sentencia que hoy se discute y la señalada de contradicción se indica que en ésta última existió una resolución de 3 de noviembre de 1.987 por la que se había declarado al beneficiario sin derecho a la prestación. Resolución que no existe en el caso de la hoy recurrida. Pero tal diferencia es irrelevante. El hecho de que en el presente supuesto el INSS no hubiera dictado resolución reconociendo la invalidez es directa consecuencia de la aplicación de la doctrina de ésta Sala que estableció que no podía declararse en situación de invalidez a quien, por no tener cotizaciones suficientes, no podía acceder a las prestaciones. La resolución administrativa que la sentencia de contraste había declarado al trabajador en situación de invalidez permanente sin derecho a prestaciones, fue declarada nula por sentencia y, desde ese momento, dejaba de existir en el mundo del Derecho. Por tanto, se cumple el requisito de la igualdad de situaciones y pretensiones y contradicción de pronunciamientos, debiendo la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

CUARTO

La doctrina correcta es la que contiene la sentencia de contraste, que recoge la que de forma reiterada ha sido establecido por esta Sala desde la sentencia del Pleno de la misma de 25 de noviembre de 1993 y por otras posteriores, entre las que, además de la de contraste, pueden mencionarse las de 25 de noviembre de 1993, 9 y 29 de diciembre de 1993, 24 de febrero de 1994 y 23 de junio de 1995. De estas sentencias se desprende el principio general que "las declaraciones de invalidez permanente sin derecho a prestaciones" a las que hay que asimilar las resoluciones administrativas que, tras constatar la existencia de determinadas lesiones, se abstienen de calificar éstas por no proceder el reconocimiento de la prestación por la ausencia de otro requisito, no impiden que el trabajador afectado pueda continuar desarrollando su actividad laboral y manteniendo la situación de alta y su cotización a la Seguridad Social. Y si esta situación es aceptada por la Entidad Gestora sin cuestionar la procedencia del alta y las cotizaciones realizadas, estas cotizaciones han de producir plenos efectos cuando posteriormente solicita de nuevo una prestación de incapacidad permanente, salvo que se acreditara que tales cotizaciones son ficticias por no corresponder a un trabajo efectivamente realizado. Por ello, si en esa segunda solicitud las deficiencias funcionales que padece son constitutivas de una incapacidad permanente y se cumplen las restantes condiciones legalmente impuestas, ha de serle reconocida la correspondiente situación de incapacidad y el derecho al percibo de la prestación.

QUINTO

Procede por tanto la estimación del recurso, casar y anular la sentencia y, dado que la sentencia recurrida no había efectuado calificación del cuadro patológico de la trabajadora, por la Sala de suplicación se procederá a dictar nueva sentencia partiendo de la base de las afirmaciones ya realizadas en la presente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Francisca, representada y defendida por el Letrado Sr. Egea Coma, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de julio de 2.003, en el recurso de suplicación nº 6370/02. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, dado que la misma no había efectuado calificación del cuadro patológico de la trabajadora, por la Sala de suplicación se procederá a dictar nueva sentencia partiendo de la base de las declaraciones efectuadas en la presente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido y el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. AURELIO DESDENTADO BONETE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 5363/03.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 5363/03 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. - Considero que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, porque esta última decide un caso en que la primera resolución del INSS declaró a la interesada en incapacidad permanente sin derecho a prestaciones, lo que no sucede en el caso de la sentencia aquí impugnada, pues la primera resolución del INSS se abstuvo de pronunciarse sobre el grado de incapacidad, acatando el criterio jurisprudencial que establece que no deben hacerse declaraciones de incapacidad cuando no hay reconocimiento del derecho a las prestaciones. Esta diferencia es relevante, porque, al no existir una previa declaración de incapacidad permanente, lo que hay son dos situaciones de hecho en el tiempo, que hay que comparar a efectos de determinar si en 2001 se ha producido una modificación de la situación consolidada en 1998. No es posible, en mi opinión, extender al enjuiciamiento de esas situaciones la doctrina que la Sala estableció en 1993 en función de la nulidad de las resoluciones que declaran la incapacidad permanente "sin derecho a prestaciones". Esta doctrina es errónea por las razones que expuse con otros Magistrados en el voto particular a la sentencia de 25 de noviembre de 1993. Pero tal doctrina se mantenía dentro del límite de las declaraciones de incapacidad improcedentes. Ahora se traspasa ese límite y el error se generaliza, lo que provocara perturbaciones en el funcionamiento de la protección de la incapacidad permanente, dificultando el control de los requisitos de acceso a la protección.

    El momento en que ha de cumplirse el período de cotización necesario para causar pensiones de incapacidad permanente está claramente establecido en el art. 138.2 de la LGSS: es el momento del hecho causante o el momento anterior en que cesó la obligación de cotizar. Se trata de cotizaciones que han de cumplirse siempre antes de que se cause la prestación correspondiente, pues estamos ante un requisito de control de la profesionalidad, que salvo supuestos excepcionales debidamente autorizados por norma de rango suficiente, no puede cumplirse con posterioridad a la fecha en que ha de entenderse causada la prestación. Si no fuera así, el cumplimiento de esta exigencia quedaría al arbitrio del interesado y de su capacidad de pago, ya que bastaría mantener la cotización durante el período necesario para completar el período exigido, aunque en el momento del hecho causante no se reuniera la carencia necesaria. Puede objetarse que no se trata de una mera cotización, pues el interesado tiene que continuar trabajando. Pero el control de la realidad del trabajo posterior presenta dificultades notorias y, desde luego, es prácticamente imposible "a posteriori" cuando se ha dejado de trabajar para solicitar una nueva pensión de incapacidad permanente después de un período de incapacidad temporal.

    Por otra parte, es claro que el hecho causante ha de situarse en el momento en que las lesiones han quedado fijadas con carácter irreversible y dotadas de efectos invalidantes. Salvo que haya agravación posterior, esto se produce en el momento en que por primera vez esas lesiones se manifiestan con esos caracteres. Es una confusión - producida sin duda por el abuso de la noción de hecho causante formal - hablar de dos hechos causantes cuando no ha habido agravación, porque el pretendido segundo hecho causante - nuevo informe de la EVI, terminación de la nueva incapacidad temporal o nueva solicitud - es sólo un elemento formal que no altera la situación invalidante inicial. Tampoco tiene, a mi juicio, sentido argumentar que la nulidad de una declaración previa de incapacidad o la inexistencia de esa declaración eliminan el primer hecho causante y que, por ello, hay que estar sólo al segundo. Y no tiene sentido, porque ese segundo hecho causante no existe como realidad material y porque en todo caso el hecho causante no es un acto administrativo, ni una declaración de voluntad, sino un hecho empíricamente verificable en su repercusión sobre la capacidad del interesado, un dato de la experiencia que se ha producido en un determinado momento, con independencia de que la Administración lo haya declarado así o no .

  2. - Por todo ello, considero que el recurso debe desestimarse, sin que haya lugar a la imposición de costas.

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