STS, 16 de Febrero de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:1129
Número de Recurso2761/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. L.P.A.

y defendido por el Letrado D. E.S.R., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 23 de marzo de 1999

(autos nº 657/95), sobre PRESTACIONES. Es parte recurrida DON M.S.A.O.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 1997, por el Juzgado de lo Social nº, 1 de Las Palmas de Gran Canaria, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor nacido el día 1 de enero de 1940, de 57 años de edad, es afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número 35-135977, de profesión mozo de habitaciones y su base reguladora es de 88469 ptas. 2.- El actor inició situación de ILT, con fecha 26 de septiembre de 1990, por tendinitis plantar del pie derecho, solicitando con fecha 24 de abril de 1995, pensión de invalidez, siendo examinado por la UVMI con fecha 21 de abril de 1995, se emitió dictamen médico en el que se diagnosticó que el actor sufría cervicoartrosis grado III, lumboartrosis avanzada, gonoartrosis, grado II y III. Apreciando que sufría de cervicalgia, síndrome vertiginoso y lumbalgia. Lesiones que tenían carácter crónico y le suponían dificultad para trabajos de sobrecarga. 4.- Por la entidad gestora, con fecha 26 de mayo de 1995, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, se declaró no haber lugar a su declaración en invalidez permanente, por no alcanzar un grado suficiente de disminución de su actividad laboral. 5.- El actor padece las enfermedades que constan en el informe de la UVMI, con retracción plantar bilateral, estando incapacitado para realizar movimientos bruscos, ni sobrecargas de peso a la columna, estando impedido para levantar pesos y bipedestación prolongada. 6.- Formulada reclamación previa, fue resuelta por la entidad gestora ratificando la anterior resolución quedando extinguida la vía administrativa de impugnación". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. M.S.O., declarándole en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de mozo de habitaciones, derivada de enfermedad común y el derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora de 88469 ptas., al incrementarse en un 20% el porcentaje del 55% por razones de edad, así como las revalorizaciones que legalmente le correspondan, con fecha de efectos de 21 de abril de 1995; condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a estar y pasar por ésta Resolución y al abono de dicha prestación desde la fecha de efectos antes indicada".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 1-9-97, dictada por el Juzgado Social nº 1 de esta Provincia y, confirmamos la misma".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 21 de diciembre de 1998. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que D. E.P.R., con D.N.I.

----------, nació el 25-5-1931. 2.- Esta afiliado al Régimen Especial Agrario, por cuenta propia, de la Seguridad Social con el nº ----------------.- Su base reguladora es de 52.050 ptas. 4.- Con fecha 10-11-1993, solicita la declaración de invalidez siendo reconocido por la UVMI, con fecha 30-11-1993, quien le diagnostica las siguientes secuelas: Cervicoartrosis, Gonartrosis, Diabetes Mellitus tipo II. 5.- Con fecha 14-1-1994, el INSS, declara al actor no afecto a ningún grado de incapacid ad, por no ser las secuelas que padece de la suficiente entidad para incapacitarle para el trabajo, presentándose reclamación previa, contra la citada resolución, siéndole desestimada con fecha 17-2-1994. 6.- Con fecha 19 de septiembre de 1994, recae sentencia, en los autos 177/94, seguidos en este mismo Juzgado, declarando al actor afecto a una invalidez permanente absoluta, para todo trabajo, derivada de enfermedad común. 7.- Con fecha 27 de julio de 1995, la Sala de lo Social, en recurso de suplicación 890/94, dicta sentencia revocando la dictada con fecha 19-9-1994, desestimando la demanda y absolviendo al INSS, no declarando al actor afecto a ningún grado de incapacidad, dado que las secuelas que padecía no tenían la suficiente entidad para ser constitutivas de incapacidad absoluta para todo trabajo, aunque por sí mismas suficientes para generar una incapacidad permanente total, para su profesión habitual de trabajador del campo. 8.- Con fecha 24-10-1995, el actor solicita del INSS nuevamente declaración de incapacidad, siéndole diagnosticado por la UVMI, con fecha 8-11-1995, las siguientes secuelas: Diabetes mellitus con complicaciones, Retinopatía Diabética, Arteriografía, Neuropatía Diabética, Síndrome de isquemía crónica de MM.II., amputación de dos dedos de pierna derecha. 9.- Con fecha 10-12-1995, el INSS, declara al actor no afecto a ningún grado de incapacidad, pese a que CEMI, propuso la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, por no encontrarse en alta o situación asimilada al alta en la fecha de la solicitud. 10.- Con fecha 30-9-1995, el actor es dado de baja en el Régimen Especial Agrario. 11.- Se presenta reclamación previa, que fue desestimada con fecha 7-2-1996". En la parte dispositiva de la misma, se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia, revocándose parcialmente y se declaró al actor afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de trabajador agrario por cuenta propia, con los derechos económicos inherentes, pensión del 55% sobre la base reguladora de 52.050 ptas., y efectos 8-11-1995 condenando a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 3 de junio de 1999. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 134 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 1 y 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 14 de septiembre de 1999, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso

SEXTO.- El día 9 de febrero de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación para unificación de doctrina denuncia que la sentencia de suplicación recurrida no ha dado respuesta a la petición deducida en el correspondiente recurso impugnatorio de la calificación como incapacidad permanente total de las dolencias padecidas por el actor.

Efectivamente, dicha petición fue planteada en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) no entró en el fondo de la misma. El argumento utilizado por la Sala 'a quo' es que el único motivo del recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora hoy recurrente en unificación de doctrina versa sobre el derecho aplicado en la sentencia de instancia, siendo así que no se propuso en el recurso la revisión de los hechos declarados probados en la instancia, condición 'sine qua non' -según la propia Sala de suplicación- para que pudiera prosperar el examen del derecho, habida cuenta de la "íntima correlación" existente en el caso 'entre una y otra dimensión de la sentencia' dictada por el Juzgado de lo Social. En apoyo de esta decisión se citan dos sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979 y de 10 de mayo de 1980.

Para comparación con la sentencia impugnada se ha aportado y analizado por la entidad recurrente una sentencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 21 de diciembre de 1998, en la que, sin alegación de motivo de revisión fáctica, se entró en el examen del derecho aplicado en un recurso de suplicación en que se reclamaba frente a la calificación del grado invalidez permanente reconocido en la instancia.

SEGUNDO.- Existe la contradicción alegada, siendo accesorias las diferencias entre uno y otro caso, relativas al grado de invalidez en litigio (en la sentencia de contraste se trata de invalidez absoluta, y en la recurrida de invalidez total), y al Régimen de Seguridad Social de encuadramiento del asegurado (en la sentencia de contraste es el Régimen especial agrario, y en la sentencia recurrida el Régimen general). Lo relevante a efectos de la infracción denunciada es que en la sentencia recurrida no se ha dado respuesta a la pretensión con el argumento de que no ha habido revisión fáctica previa revisión fáctica, mientras que en la aportada para comparación sí se ha producido tal respuesta en la misma circunstancia.

La solución correcta de la cuestión controvertida es, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la contenida en la sentencia de contraste. El artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (LPL) distingue tres distintas causas o motivos del recurso de suplicación, que pueden ser invocados cumulativamente o de forma independiente, sin que se exija que la infracción de "normas sustantivas o de la jurisprudencia" (art. 191.c. LPL) dependa de la revisión de "los hechos declarados probados".

La doctrina jurisprudencial invocada en apoyo de la posición defendida en la sentencia recurrida carece, como en ellas se destaca, de valor general, limitándose a determinados supuestos en que entre la parte de la sentencia que fija los hechos y la que aplica el derecho exista, por las circunstancias del litigio, una correlación necesaria o "íntima". No es éste el caso de la calificación jurisdiccional del grado de invalidez permanente, en la que cuentan desde luego las secuelas de las dolencias padecidas, pero también los elementos constitutivos de los distintos grados de invalidez en las normas legales de Seguridad Social y en las normas o regulaciones colectivas que delimitan las tareas o cometidos que desempeñan los trabajadores incapacitados. A estas últimas se refiere precisamente el motivo único del recurso de suplicación al que no ha dado respuesta la sentencia recurrida.

TERCERO.- La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver la cuestión de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Pero, a la vista del relato de hechos probados, y teniendo en cuenta que no existe y difícilmente puede existir doctrina unificada sobre la concreta y muy casuística cuestión suscitada en el pleito, procede devolver las actuaciones a la Sala de suplicación, reponiéndolas al momento de dictar sentencia para que el proceso siga su curso legal, resolviéndose el fondo del recurso con libertad de criterio.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 23 de marzo de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos seguidos a instancia de DON M.S.O., contra dicho recurrente, sobre PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Devolvemos las actuaciones a la Sala de suplicación, reponiéndolas al momento de dictar sentencia para que el proceso siga su curso legal.

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