STS, 13 de Diciembre de 1991

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso492/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por PROTUSO, S.A., representada por el Procurador D. Isacio Calleja García y defendida por letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 18 de octubre de 1990, conociendo el recurso de suplicación interpuesto por dicha empresa contra la dictada por el Juzgado de lo Social num. 7 de Málaga, en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Dª Francisca, representada por el letrado D. Luis Zumalacarregui Pita, contra dicho recurrente y La Fraternidad Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Mutua Iberia Compañía Anónima de Seguros Generales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de octubre de 1990,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación formalizado contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 7 de Málaga, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la empresa PROTUSO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga y Provincia, de fecha 25 de abril de 1990, en autos seguidos a instancia de Dª Franciscay otros (sic) contra dicha parte recurrente, sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, condenando a la Empresa demandada a la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, a los que se dará destino legal".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1: Dña. Francisca, mayor de edad y domiciliada en Fuengirola, prestó servicios a la empresa Protuso, S.A. con la antigüedad, categoría profesional y salario que se recoge en su demanda.- 2: Mediante resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 20-4-1989 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.-3: El art. 22 del Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria de Hostelería de Málaga y su provincia establece un seguro de invalidez permanente total para la profesión habitual, con pérdida de puesto de trabajo, por importe de 1.500.000 pesetas.- 4: La empresa demandada tiene concertada una póliza de seguros en Iberia, Cía Anónima de Seguros Generales, por virtud de la cual la misma se obligó a pagar las indemnizaciones correspondientes en los supuestos de invalidez permanente derivada de accidente.- 5: Con fecha 3-8-1989 se celebró acto de conciliación ante el C.M.A.C., únicamente con la empresa Protuso, S.A.- 6:

La demanda se presentó el 16-10-1988, siendo objeto de ampliación el 27-2-1990 contra la Fraternidad, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo".

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la representación de la Mutua Iberia, Cía Anónima de Seguros Generales, debo absolver y absuelvo a dicha codemandada de las prestaciones deducidas contra la misma en la presente demanda. Por contra, estimando la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por Dña. Francisca, contra Protuso, S.A. debo condenar y condeno a la mencionada empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.500.000 pesetas por el concepto expresado".

TERCERO

Por la representación procesal de PROTUSO, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 8 de marzo de 1991, en el que se denuncia al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga y la dictada en 15 de junio de 1990 por la Sala de igual clase del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo la cuestión objeto de debate la interpretación del art. 22 del Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Málaga.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de mayo de 1991, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma, alegando lo que consideró oportuno.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de diciembre de 1991, en el que tuvo lugar. Dada la complejidad del asunto la Sala se compuso por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone, por la empresa, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, al conocer del de suplicación articulado por la misma contra la sentencia recaída en la instancia. Como sentencia contradictoria se invoca y aporta la dictada en 15 de junio de 1990 por la Sala de igual clase del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y la cuestión objeto del debate es la interpretación del artículo 22 del Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Málaga, y concretamente la de si en el mismo se comprende o no la invalidez permanente a que se alude cuando tiene su origen en la enfermedad común.

SEGUNDO

En la sentencia que es ahora objeto de impugnación se parte de la base fáctica de que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y la empresa tenía concertada una póliza de seguros, en Iberia, Compañía Anónima de Seguros Generales, que obligaba a ésta a pagar las indemnizaciones correspondientes en los supuestos de invalidez permanente derivada de accidente. El Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga estimó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la compañía de seguros, absolviéndola en consecuencia, pero estimó asimismo la demanda contra la empresa, condenándola al pago de la cantidad de un millón quinientas mil pesetas que el precepto litigioso contempla para los supuestos de invalidez permanente. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, rechazó el recurso de suplicación de la empresa y confirmó la sentencia de instancia por entender que el pacto colectivo de que se trata, tal y como figura redactado, previene un primer seguro de muerte por accidente y un segundo seguro de invalidez permanente total que, al no especificar la contingencia de origen, ha de comprender tanto el accidente como la enfermedad común.

TERCERO

La sentencia aportada para contraste, que es como se dijo la dictada en 15-6-90 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contempla un caso análogo en el que se trata asimismo del alcance del artículo 22 del aludido Convenio de Hostelería de la provincia de Málaga y en el que la invalidez reconocida es una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por padecer la causante neoplasia de mama. Aunque los hechos probados de la sentencia de instancia se dan por reproducidos y no aparecen recogidos en la de suplicación, es precisamente ésta la que establece tal hecho, al acoger el primer motivo del recurso. Y sobre tal base fáctica, revoca la sentencia de instancia y absuelve a los demandados, por entender que el artículo 22 del Convenio Provincial de Hostelería establece una mejora de la Seguridad Social, regulada en el artículo 182 de su Ley General, que se concede en los casos de muerte e invalidez permanente derivada de accidente de trabajo, por lo que no comprende tal mejora los riesgos comunes.

CUARTO

No ofrece duda, pues, la contradicción existente entre ambas sentencias, la impugnada y la que para contraste se ofrece, dado que contemplan hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales y llegan sin embargo a pronunciamientos distintos, como consecuencia de su diferente interpretación del artículo 22 del Convenio de Hostelería de la provincia de Málaga. Resulta, pues, preciso, abordar el análisis de la infracción legal que se denuncia, que es precisamente la interpretación errónea de dicho artículo, en relación con los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y en relación asimismo con el artículo 3º del mencionado cuerpo legal. Lo que equivale a decidir cual de las dos sentencias en contraste sostiene la interpretación que debe ser mantenida como doctrina unificada en casación.

QUINTO

El artículo 1281 del Código Civil comienza estableciendo que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Y es curioso que en el presente caso ambos contendientes -el que recurre y el que impugna el recurso- pretenden ampararse en esta interpretación literal o gramatical para sostener sus respectivas tesis. Lo que literalmente dice el controvertido artículo es que se establece un seguro de muerte por accidente por un importe de un millón de pesetas, y de invalidez permanente total para la profesión habitual, con pérdida de puesto de trabajo, por importe de un millón quinientas mil pesetas. La empresa recurrente, sobre la base de la existencia de una conjunción copulativa "y" entre el seguro de muerte y el de invalidez, entiende que la causa común a ambas situaciones(la muerte y la invalidez) es el accidente, de tal manera que éste es el origen o causa y aquellas (la muerte o la invalidez) son los efectos. Y sostiene que esta interpretación literal o gramatical sería suficiente, aunque luego trate de robustecerla con otros criterios interpretativos . El impugnante del recurso, por el contrario, tal como ya hacía la sentencia recurrida, que él defiende, entiende que es su postura la que resulta avalada por la interpretación literal, porque no es posible excluir la enfermedad común como eventual causa de la invalidez permanente si no debemos distinguir donde la ley no distingue. Pero, en realidad, esta confrontación, consecuencia por lo demás de sentencias asimismo divergentes, viene a demostrar por el contrario que la redacción del controvertido precepto no es en modo alguno tan clara como para que se pueda estar sin más a su sentido literal. Basta pensar, a este propósito, que una interpretación exclusivamente literal del artículo en cuestión excluiría del seguro previsto, cualquiera que fuese su causa, los supuestos de incapacidad absoluta, lo que desde luego no parece razonable.

SEXTO

Pues bien, el ya aludido artículo 1281 del Código Civil dispone también, en su segundo párrafo, que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas. Se trata, por lo tanto, de buscar la intención perseguida por los contratantes, para juzgar de la cual, dice el artículo 1282, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. No parece desde luego, ya se ha dicho, que las partes hubiesen podido abrigar la intención de excluir del seguro la invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, más susceptible aún que la total de dar lugar a la pérdida del puesto de trabajo. Pero tampoco parece lógico que, limitado expresamente el caso de muerte a la producida como consecuencia o a causa de accidente, con exclusión de la causada por enfermedad común, no hubiesen querido las partes establecer la misma limitación para el supuesto de la invalidez permanente. Preciso es reconocer que ello no aparece muy adecuadamente expresado, lo que cabe atribuir a la génesis de este tipo de convenios. Pero ello no puede ser motivo suficiente para atribuir a las partes la intención de establecer entre los casos de muerte y los de invalidez una diferencia para la que no parece existir razón alguna.

SÉPTIMO

Aunque ello no se recoge en los hechos probados de la sentencia impugnada, ni es posible saber, por la razón que en su momento se dijo, si figura o no en los de la traída para contraste, es de gran valor, para la indagación de cual fué la verdadera intención de las partes, lo que, sobre los acuerdos de la propia Comisión negociadora del Convenio, según aparece documentado en las actas de la deliberación, y sobre los de la Comisión de Seguimiento y Control, se recoge en los hechos probados, o con valor fáctico en los fundamentos de derecho, de varias sentencias dictadas por distintos juzgados de lo Social de Málaga y aportadas como prueba de la parte demandada en el procedimiento en el que en definitiva recayó la sentencia ahora impugnada. Así, por ejemplo, en la de 2 de febrero de 1990, del Juzgado nº 7, se declara probado que la Comisión negociadora del Convenio Provincial de Hostelería acordó, en documento de fecha 9 de abril, establecer un sistema de seguro por muerte o invalidez por accidente de trabajo, y que la Comisión de Seguimiento y Control de dicho convenio, en las actas levantadas los días 15-2-88 y 3-3-88, hace mención al artículo 22 del Convenio como referido al seguro sobre accidentes. Cabe también aludir, si debe atenerse a los actos de las partes, coetáneos o posteriores, y aunque aquí se trate de actos de una sola de aquellas, lo que evidentemente resta validez al argumento, la circunstancia de que la aseguradora fue exonerada de responsabilidad, al acogerse por el juzgado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la misma, debido a que el riesgo asegurado no comprendía la invalidez permanente derivada de enfermedad común y sí sólo la originada por accidente de trabajo., Y no es preciso decir que la conclusión habría de ser la misma si en atención al carácter de norma jurídica paccionada de los convenios colectivos se atendiese a las normas interpretativas que se contienen en el artículo 3º del Código Civil.

OCTAVO

Acreditada, pues, la infracción que en el recurso se denuncia, forzoso es concluir que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola a todos los efectos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos fundamentos distintos de los ya consignados, estimar el expresado recurso y revocar la sentencia de instancia; todo ello en cumplimiento de lo que dispone el artículo 225. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PROTUSO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de suplicación que la propia empresa formalizó contra la que en 25 de abril de 1990 dictó el Juzgado de igual clase nº 7 de Málaga, en autos sobre reclamación de cantidad seguidos por Doña Franciscacontra dicha empresa y otros. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos. Y con estimación del citado recurso de suplicación, revocamos la sentencia de instancia para sustituirla por otra en la que se desestima la demanda de la trabajadora y se absuelve a todas las entidades codemandadas de las pretensiones que contra ellas se formulan. Devuélvanse a la parte recurrente los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y en casación para la unificación de doctrina y procédase asimismo a la cancelación del aval prestado.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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