STS, 16 de Octubre de 2000

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2000:7415
Número de Recurso4533/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en fecha 19-octubre-1999 (rollo 57/99), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora ahora recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en fecha 31-octubre-1997 (autos 213/97), en procedimiento seguido a instancia de Doña Gemacontra el citado Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Don Jesus Miguely Doña Carolina. Han comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida Don Jesus Miguel, representado por la Procuradora Doña Aurora Gómez Iglesias y Doña Carolina, representada por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 1997 el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dª Gema, con D.N.I. NUM000, prestó servicios para los demandados como ayudante matancera en la actividad de industrias cárnicas por cuenta y bajo la dependencia de D. Jesus Miguelsin que fuera dada de alta en la Seguridad Social hasta el año 1.982 en 5 de noviembre, dictándose sentencia en los autos 1.016/95 por el Juzgado de lo Social núm. dos de esta ciudad en 22-4-96 declarando la existencia de relación laboral por el período 1-1-73 al 7-5-82, resolución que está recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada. 2º.- Que la actora solicitó las prestaciones de invalidez en octubre de 1.996 dictándose resolución por el INSS en 15-1-97 en la que se denegó la prestación por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de invalidez permanente al reunir 2.751 días desde el 5-11-82 y necesitar 3.495 días. 3º.- Que la actora nacida en 22-2-38 padece cardiopatia isquémica, angor de esfuerzo siendo su base reguladora de 69.372 ptas. mensuales. 4º.- Que agotó la vía previa administrativa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Gema, y declarando a la actora en situación de invalidez permanente absoluta con derecho al percibo de una prestación equivalente al 100% de la base reguladora de 69.372 ptas. mensuales, debo de condenar y condeno a las entidades demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por ello y al abono de la misma, absolviendo libremente a los codemandados Jesus Miguely Carolina".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Jaén en fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, en autos seguidos a instancia de Dª Gemaen reclamación sobre s. social contra INSS, TGSS, D. Jesus Miguely Dª Carolina, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 24 de diciembre de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 19-X-1999 (rollo 57/98) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 25-I-1999 (rollo 500/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de abril de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la Procuradora Doña Aurora Gómez Iglesias, en representación de Don Jesus Miguel, y al Procurador Don Julián del Olmo Pastor en representación de Doña Carolinapara que formalizaran su impugnación, presentándose por los mismos los correspondientes escritos, y no verificando la impugnación aludida el letrado Don Rafael López Montesinos, en nombre y representación de Doña Gema.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Como esenciales datos fácticos y jurídicos, objeto del presente procedimiento, deben destacarse que la actora prestó servicios para los empleadores codemandados desde el 1-I-1973 sin que fuera dada de alta en la Seguridad Social hasta el 5-XI-1982, solicitadas las prestaciones de incapacidad permanente en el año 1996 le fueron denegadas en vía administrativa por no reunir el período mínimo de cotización exigido al acreditar 2.751 días desde el 5-XI-82 y necesitar 3.495 días; la sentencia de instancia, confirmada en suplicación, declaró a la actora en situación incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, computando las cotizaciones prescritas correspondientes al período de trabajo no cotizado, condenando exclusivamente a la Gestora y absolviendo a los empleadores con fundamento en que la prescripción de la obligación de cotizar comportaba la exoneración de la responsabilidad empresarial al abono de las prestaciones.

  1. - La Entidad Gestora recurrente en casación unificadora ha variado en su escrito de interposición del recurso el planteamiento inicial de su impugnación tal como la formulaba en el escrito de preparación.

  2. - En este escrito inicial centraba el núcleo de la contradicción en determinar si la posible responsabilidad empresarial en orden al pago de las prestaciones de la seguridad social subsistía o no cuando había prescrito la obligación del pago de las cotizaciones adeudadas, cuestión en la que la sentencia recurrida (STSJ/Andalucía-Granada 19-X-1999 -rollo 57/99) mantendría una tesis contraria a la sustentada en alguna de las sentencias invocadas como contradictorias, entre las que se alegaba la STS/IV 20-VI-1995 (recurso 3795/1994). Esta sentencia establece como doctrina unificada que "hay que distinguir entre la obligación de cotizar y la obligación de abono de la prestación por parte del empresario en el supuesto de prolongado incumplimiento de aquella; no pudiendo admitirse que la extinción de la primera obligación por prescripción determine la extinción de la segunda, ya que tal modalidad de prescripción solo es oponible frente al órgano correspondiente de la Seguridad Social cuando éste requiera el abono de las cuotas impagadas, pero no puede hacer ilusorio el carácter imprescriptible del derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrado en el art. 156 de la LGSS".

  3. - En el escrito de formalización del recurso casacional la Gestora articula un único y exclusivo motivo de impugnación, el relativo a la distribución de responsabilidad entre el INSS y la empleadora, respecto de la que afirma su responsabilidad en orden al pago de las prestaciones, así como sobre la aplicabilidad del principio de proporcionalidad, invocando como contradictoria una única sentencia, también citada en el escrito de preparación, la STS/IV 25-I-1999 (recurso 500/1998). En esta sentencia se resuelve la cuestión del alcance de la responsabilidad empresarial al abono de una prestación de jubilación contributiva cuando el asegurado no ha podido completar el período de carencia por incumplimiento de la obligación de alta y cotización de uno de los empresarios para los que prestó servicios y la aplicabilidad del principio de proporcionalidad ("el alcance lógico del principio de proporcionalidad en materia de responsabilidad empresarial directa del abono de las prestaciones de Seguridad Social comporta en algunos casos que el empresario sea exonerado de la misma, y en otros supuestos que la citada responsabilidad sea compartida con la entidad gestora, cuando la entidad o la duración del incumplimiento son apreciables, pero las circunstancias del mismo no son particularmente graves"), pero no se plantea ni resuelve la problemática de la prescripción de las cotizaciones y su incidencia en la declaración de la responsabilidad empresarial al abono de las prestaciones, cuya solución en un determinado sentido fundamentó la condena de la Gestora en la sentencia de suplicación recurrida, en la que se afirma que "no parece que los descubiertos de cotización tengan trascendencia alguna en la relación de protección al haber prescrito la obligación de cotizar".

  4. - En suma, dado el planteamiento del recurso efectuado en el escrito de formalización y la sentencia invocada en el mismo como contradictoria, cabe concluir que no concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues la sentencia recurrida impone la plena responsabilidad al abono de la prestación a la Entidad Gestora y exonera a la empresa codemandada fundándose en que al haber prescrito las cotizaciones adeudadas no puede imponerse al empleador la responsabilidad al abono de aquélla, y este tema no se aborda en la sentencia invocada como de contraste, en la que, partiendo de la existencia de responsabilidad empresarial, distribuye la responsabilidad al abono de la prestación proporcionalmente entre la Entidad Gestora y el empleador. Procede, en este trámite, la desestimación del recurso sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en fecha 19-octubre-1999 (rollo 57/99), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en fecha 31-octubre-1997 (autos 213/97), en procedimiento seguido a instancia de Doña Gemacontra el citado INSTITUTO, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Don Jesus Miguely Doña Carolina; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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