STS, 21 de Enero de 1994

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso223/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación número 5582/90, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1989 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de D. Luis Carlos, contra el expresado Instituto, sobre invalidez permanente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Barcelona de fecha 19 de diciembre de 1.989 cuya resolución confirmamos en todas sus partes (sic), condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a satisfacer los honorarios del Letrado de la parte recurrida que esta Sala fija en la cantidad de 15.000 ".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO:Estimando íntegramente la demanda formulada por D. Luis Carlosfrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo condenar y condeno a la Entidad demandada a que reconozca y abone al actor la pensión de incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida en vía administrativa sobre una base reguladora de 63.642 con las mejoras legales correspondientes." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fué mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- Que el actor D. Luis Carlos, nacido el 27.2.26, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y en alta.- 2º.- Que inició proceso de I.L.T. el 5.1.82.- 3.- Que por resolución del INSS de 7.2.89 se declaró al actor en situación de invalidez permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 31.5.88 y derecho a percibir una pensión mensual de 26.901 .- 4.- Que no estando de acuerdo con la base reguladora aplicada, interpuso reclamación previa que fue resuelta el 6.4.89 confirmando el pronunciamiento inicial.- 5.- Que el INSS no ha incluido en el cómputo de la base reguladora el periodo de ILT del trabajador desde el 5.1.82 al 5.7.83, al haber aplicado en su cálculo la Ley 26/85.- 6.- Que la base reguladora postulada por el actor es de 63.642 , conforme a la normativa legal anterior a la Ley 26/85."

TERCERO

El I.N.S.S. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las fechas de 18 de septiembre, 25 de noviembre y 13 de diciembre de 1991, y por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia en fecha 15 de octubre de 1990 y de Castilla-León el 14 de enero de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

No fue evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida ya que ésta no se personó en el presente recurso y, habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada el 18 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmó íntegramente la sentencia de instancia, que había dictado el 19 de diciembre de 1989 el Juzgado de lo Social número Uno de Barcelona, la cual había sido recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, demandado en la litis. Dicha sentencia de instancia, que era estimatoria de la demanda, condenaba al Instituto a que reconociese y abonase al actor, según su tenor literal, "la pensión de incapacidad permanente absoluta que le fué reconocida en vía administrativa sobre una base reguladora de 63.642 pesetas con las mejoras legales correspondientes". Se expresan a continuación los datos de interés que constan en el relato histórico y sobre los que se sustentan tales pronunciamientos: 1) el actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y en alta, inició un proceso de incapacidad laboral transitoria (ILT) el 5 de enero de 1982; 2) por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 7 de febrero de 1989 fué aquél declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 31 de mayo de 1988 y con derecho a percibir una pensión mensual de 26.901 pesetas; 3) el Instituto no incluyó en el cómputo de la base reguladora el período de ILT del trabajador, comprendido entre el 5 de enero de 1982 y el 5 de julio de 1983. La base reguladora declarada en dichas sentencias, ascendente a 63.642 pesetas mensuales, es precisamente la postulada por el actor en la demanda, en cuyo escrito se invocaba al efecto la aplicación de la normativa anterior a la vigencia de la Ley 26/1985, de 31 de julio.

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña interpone el Instituto demandado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. El tema objeto del mismo se centra en la determinación de si debe computarse como período efectivamente cotizado, a los fines de establecer la base reguladora de la pensión por incapacidad permanente absoluta, aquel en que permaneció el trabajador en situación de ILT, una vez que el contrato de trabajo hubiera finalizado, hecho producido en meritada situación, y, en su caso, cuál haya de ser la base de cotización que al precitado fin deba tenerse en cuenta. Es de interés resaltar que la sentencia recurrida, al igual que la de instancia, aplicó la normativa anterior a la ley 26/1985, partiendo de la base de que las dolencias "estaban instauradas definitivamente con anterioridad a la ley 26/85", afirmación de carácter fáctico expresada en la sentencia de instancia, que ha quedado inalterada, sin que, por otra parte, haya sido impugnada la aplicación de tal normativa ni en el presente recurso ni en el trámite de suplicación. Por último, la base de cotización computada por dichas sentencias en el cuestionado período es equivalente a la producida inmediatamente antes de iniciarse éste, vigente la relación laboral.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las fechas de 18 de septiembre, 25 de noviembre y 13 de diciembre de 1991, y por las Salas del mismo orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia y Castilla-León en las respectivas fechas de 15 de octubre de 1990 y 14 de enero de 1991. Se alega asimismo como infracción legal la de los artículos 70.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 19 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, y 3.4 de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social. No es dudosa la contradicción entre la sentencia impugnada y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de 14 de enero de 1991. Afirma esta sentencia que en el período de incapacidad laboral transitoria del entonces actor, ya extinguido el contrato de trabajo y sin hallarse éste en la situación legal de desempleo, se producía una laguna de cotización que debía ser integrada con las bases mínimas, sin que fuera admisible jurídicamente la aplicación de otras bases superiores, por las que no se había cotizado. Resta señalar que en el supuesto contemplado por dicha sentencia se había declarado la incapacidad permanente total con efectos de noviembre de 1.984, y que el período de incapacidad laboral transitoria se había extendido desde el 20 de octubre de 1.983 hasta el 20 de abril de 1.985. Esta doctrina de aplicación de las bases mínimas de cotización es la que ha consagrado la Jurisprudencia en diversas sentencias, entre ellas las ya mencionadas e invocadas por la parte recurrente.

CUARTO

El tema litigioso ha sido, pues, resuelto ya por esta Sala, bastando citar al efecto, además de las sentencias ya citadas, las de 19 de septiembre de 1992, 8 de octubre del mismo año, y 4 y 13 de febrero de 1992. Es ocioso reiterar la argumentación contenida en dichas resoluciones, siendo suficiente, al efecto, una expresa remisión a éstas. Basta en este momento señalar que ni las empresas, después de extinguida la relación laboral con baja del trabajador, ni el INEM, una vez concluída la prestación por desempleo, ni el INSS están obligados a cotizar en la mencionada situación en que se mantiene la percepción del subsidio por ILT. Producida en tal situación una falta de cotización, tal laguna ha de integrarse con las bases mínimas, visto que se trata de un período comprendido entre los que no se hallan exceptuados de cotización por la ley (artículo 70.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y concordantes). Tal coherente solución es conforme con la que explícitamente ha sido recogida en el artículo 3.4 de la Ley 26/1985.

QUINTO

La exposición precedente evidencia que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina de la Sala y que infringe los preceptos invocados por la parte recurrente. Debe, pues, ser casada y anulada, habiendo de dictarse otra que resuelva el debate planteado en suplicación "con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada" (artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Las bases mínimas durante la situación de ILT (desde el 5 de enero de 1982 hasta el 4 de julio de 1983) son las establecidas para las correspondientes anualidades por los Reales Decretos 125/1982, de 15 de enero, y 92/1983, de 19 de enero, ascendentes respectivamente a 30.810 pesetas y a 34.830 pesetas. Teniendo en cuenta dichas bases mínimas, la base reguladora en el período computado (5 de julio de 1981 a 4 de julio de 1983) asciende a 37.172 pesetas. Ahora bien, dados los términos del artículo 15.2.a) de la O.M. de 15 de abril de 1969 debe computarse en este caso, por ser más favorable al trabajador, el período comprendido entre el 1 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1981, en que la base reguladora asciende a la suma de 46.665 pesetas. En este sentido ha de hacerse el pronunciamiento resolutorio del recurso de suplicación. La estimación de éste comporta el que haya de dejarse sin efecto la condena del Instituto al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en suplicación. No procede la condena en costas del presente recurso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, actuando en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resolvió recurso de suplicación formalizado por el mismo Instituto contra sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Barcelona, de diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en procedimiento seguido a instancia de Don Luis Carloscontra el expresado Instituto sobre invalidez permanente. Casamos y anulamos la sentencia de la expresada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la citada sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Barcelona y, con revocación parcial de ésta, fijamos la base reguladora mensual en la suma de cuarenta y seis mil seiscientas cincuenta y cinco pesetas (46.655 ), confirmando dicha sentencia de instancia en todos los demás extremos. Se deja sin efecto el pronunciamiento de la expresada sentencia de la Sala de lo Social, relativo a la condena del Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de honorarios del Letrado de la parte recurrida. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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