STS 1053/1998, 18 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 1998
Número de resolución1053/1998

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Albacete, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "LINO LANDETE, S.A.", representada por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan, posteriormente sustituido por D. Manuel Infante Sánchez; siendo parte recurrida D. Tomás, representado por el Procurador D. Francisco Abajo Abril. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Pilar González Velasco, en nombre y representación de D. Tomás, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Albacete, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada la entidad mercantil "Lino Landete, S.A.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el actor presta servicios en la entidad demandada, como ayudante de pintor; en marzo del año 1991, cuando se encontraba pintando en una obra, tropezó en un tramo que carecía de barandilla, cayendo al vacío, y consecuencia de ello se le declaró una invalidez permanente absoluta para el trabajo, entendiendo que corresponde a la demandada la obligación de reparar por la omisión en la que ha incurrido. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando la demanda, se condene a la demandada al abono a mi mandante de la suma de treinta y cinco millones de pesetas (35.000.000.- pts) en concepto de reparación de los daños e indemnización de los perjuicios ocasionados, así como el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial hasta el total pago por la demandada, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en este procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, en nombre y representación de la entidad "Lino Landete, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dicte resolución "dando lugar a la declinatoria interpuesta y decline la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia que por reparto corresponda de Palma de Mallorca, con expresa imposición de costas a quienes se opusieren a esta pretensión.". Para el caso de no admitirse la cuestión de competencia por declinatoria, alegó hechos y fundamentos de derecho, suplicando se dicte sentencia "por la que, bien estimando todas o algunas de las excepciones propuestas, bien entrando a conocer sobre el fondo, se desestime la demanda, absolviendo a la mercantil Lino Landete, S.A., de todos y cada uno de sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la demandante.".

  2. - El Juez de Primera Instancia Número Tres de Albacete, dictó Auto de fecha 28 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue "Que debo abstenerme como me abstengo del conocimiento del presente procedimiento, previniendo a las partes para que usen de su derecho ante los Juzgado de lo Social de esta ciudad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Lino Landete, S.A.", la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, dictó Auto con fecha 24 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Lorenzo Gómez Monteagudo, en nombre y representación de la Mercantil Lino Landete, S.A., contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Albacete, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres. Debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante por ser preceptivo.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan, en nombre y representación de la entidad "Lino Landete, S.A.", interpuso recurso de casación contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, de fecha 24 de marzo de 1994, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 1º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de D. Tomás, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en este recurso se limita a determinar el orden jurisdiccional (civil o laboral), que ha de conocer de la demanda formulada por D. Tomás, contra la sociedad anónima Lino Landete, S.A., ante el Juzgado de Albacete y por accidente acaecido en Palma de Mallorca.

Para la Audiencia la cuestión deriva de un contrato de trabajo y de conformidad con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde al orden social de la Jurisdicción por aplicación del artículo 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y así ha de apreciarse de acuerdo con los artículos 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece la improrrogabilidad de la jurisdicción y el deber de los órganos judiciales de apreciar de oficio su falta de Jurisdicción.

Contra dicha resolución se formulan dos motivos, uno al amparo del número uno del artículo 1692, en el que se denuncia defecto de jurisdicción, por entender que debió conocer el orden civil, y el segundo, al amparo del número cuatro del artículo 1692, en el que se dice infringido el artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ambos motivos conviene analizarlos conjuntamente, porque la decisión que se tome en el segundo será determinante del primero, en cuanto denuncia defecto de jurisdicción.

SEGUNDO

Para decidir la cuestión hay que tener presente la demanda. En ella se afirma que el actor, prestaba servicios como ayudante de pintor en la empresa Lino Landete, S.A. Existía pues entre ambos un contrato laboral. Esta empresa, en calidad de subcontratista, prestó servicios de pintura en la obra el Balconet de Marivent, sita en Palma de Mallorca, compuesta de varios bloques y de pertenencia a empresa que no tenía relación contractual alguna con el actor. Existía un contrato suscrito por la promotora constructora y la empresa Lino Landete, S.A., limitado a la pintura.

Prestando servicios como ayudante de pintor, sufrió un accidente (caída del balcón), que le causó muy serias secuelas, las cuales fueron calificadas de accidente laboral y recibió las prestaciones derivadas del mismo con los incrementos de infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

Con independencia de tales percepciones formula demanda contra su propia empresa y la funda en el artículo 1902 del Código Civil, y se plantea el problema de la compatibilidad de ambas acciones.

La presente cuestión ha sido resuelta en las sentencias de 10 de febrero de 1998 y 24 de diciembre de 1997, a favor del orden jurisdiccional social, entendiendo que tales acciones se fundamentan en infracciones del contrato laboral y por ello reclamaban indemnización. Discrepan de este criterio numerosísimas sentencias, algunas de las cuales se señalan (23 de mayo de 1978, 29 de diciembre de 1980, 14 de abril de 1981, 10 de julio de 1981, 6 de mayo de 1983, 6 de junio de 1983, 5 de julio de 1983, 12 de abril de 1984, 28 de octubre de 1985, 16 de marzo de 1987, 10 de marzo de 1988, 2 de enero de 1991, 6 de octubre de 1992, 4 de junio de 1993, 19 de diciembre de 1996, 19 de mayo de 1997, 21 de marzo de 1997 y 19 de febrero de 1998) y en las que se admite la compatibilidad de las acciones siempre que ante el orden civil se demande con apoyo en fundamentos jurídicos propios de dicho orden.

En el caso de autos, cualquiera que pueda ser el resultado de una acción dirigida contra el subcontratista de pintura de una obra ejecutada en Palma de Mallorca por una promotora constructora que ningún vínculo directo tiene con el operario, es lo cierto que atribuye omisión de diligencia a la sociedad demandada, que esta posible falta de diligencia sobrepasa el contenido del contrato de trabajo, y que un litigio será o no sobre materia laboral en la medida en que se demande al amparo de una norma de tal carácter. Y prosperará la demanda civil cuando además de invocar normas de esta naturaleza, no hayan sido los hechos objeto de compensación plena por cualquier otro orden jurisdiccional.

Pero la responsabilidad laboral, regida por normas propias que se desgajaron del tronco del orden civil, protegen a los accidentados por el cauce de la Seguridad Social, y a través de acciones fundadas en accidente de trabajo que genera las indemnizaciones cuantificadas por la ley, con eventuales incrementos en supuestos de infracción de normas de seguridad e higiene, pero para que no sean compatibles con la acción civil subsiguiente, es preciso que en aquella se haya agotado por reparación suficiente el derecho a demandar.

Cierto que el tratamiento civil deberá cuidadosamente analizar la concurrencia de los elementos para la aplicación del artículo 1902 del Código Civil, señaladamente el autor de la falta, la culpa y la relación de causa a efecto y que siendo acción complementaria, no siempre será aplicable ni la teoría de la creación de riesgos, o de la inversión de la carga de la prueba, como tampoco tendrá plena acogida la negligencia profesional y siempre cabrá pensar en la concurrencia de causas del evento dañoso.

Con estas cautelas, observando los hechos y fundamentos de la demanda, el carácter ajeno al contenido del contrato laboral que rige las relaciones entre las partes, y la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala (la última sentencia de 13 de octubre de 1998), (que acepta las decisiones de la Sala de Conflictos en cuanto en ellas se tuvieron en cuenta reclamaciones fundadas en preceptos laborales), procede estimar los dos motivos, casar la resolución y devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia por conducto de la Audiencia, para que conozca del asunto y sus incidencias, como se desprende del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

No ha lugar a imponer condena en costas, en virtud del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan, posteriormente sustituido por D. Manuel Infante Sánchez, respecto del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, de fecha 24 de marzo de 1994, revocamos el Auto de primera instancia de Albacete de fecha 28 de octubre de 1993, y en su lugar declaramos la competencia del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Albacete para conocer la reclamación de daños y perjuicios. Todo sin imposición de costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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