STS, 21 de Diciembre de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso126/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 1339/95, interpuesto por Dª Verónica, contra la sentencia dictada en 24 de febrero de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en los autos núm. 1048/94 seguidos a instancia de la anterior, sobre ACCIONES DECLARATIVAS DE DERECHOS. Es parte recurrida Dª Verónicay la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, contenía como hechos probados: "D. Verónica, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000recibió reconocimiento de IPT por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha efectos 4/7/94, en acuerdo producido tras solicitud de fecha 20/12/93. Al considerar que las lesiones quedaron objetivadas en la fecha de la solicitud, -20/12/93-, solicitó de la Gestora demandada dicho reconocimiento, y el inicio de las prestaciones desde el día uno del mes siguiente, que le fue denegado. 2.- Interpuesta reclamación previa resultó desestimada". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por la actora Verónicacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA TERRITORIAL y en su virtud les absuelvo de la misma".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Verónicacontra la sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de los de Sevilla, dictada el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, recaída en autos formados para conocer de demanda formulada por la recurrente contra el Instituto Nacional y Tesorería Territorial de la Seguridad Social, sobre declaración de derecho, con revocación de dicha sentencia y estimando la demanda declaramos que la fecha de iniciación de los efectos de la prestación de invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional reconocida es la de uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, día primero del mes siguiente a la solicitud, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración con los efectos derivados y al abono de la prestación desde esta fecha".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de marzo de 1993; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, tras su presentación el día anterior en el Juzgado de Guardia, en fecha 8 de enero de 1993. En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo dispuesto en el art. 23 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, sobre aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el régimen General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 30 de septiembre de 1998, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 9 de diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión litigiosa se limita a determinar la fecha de efectos económicos de la pensión de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional cuando el trabajador no se encuentra al servicio de ninguna empresa en el momento de la solicitud. Cuestión sobre la que la sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en 16 de junio de 1997- ha emitido un pronunciamiento diferente a la dictada por análoga Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en 24 de marzo de 1993.

  1. Concurre el presupuesto esencial de contradicción, exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto:

  1. En ambos casos se trata de beneficiarios que solicitan pensión de invalidez permanente derivada de enfermedad profesional.

  2. Cuando se hace la solicitud, los beneficiarios no estaban al servicio de ninguna empresa.

  3. Ello no obstante, la sentencia recurrida fija la fecha de efectos económicos en el día primero del mes siguiente al de la fecha de la solicitud de invalidez, en aplicación del art. 113 de la O.M. de 9.5.62, en tanto que la sentencia de contraste declara que esa fecha coincide con el día que tuvo lugar el reconocimiento médico oficial, de conformidad con el art. 23 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre y artículo 42 de la Orden 15 de abril de 1969.

SEGUNDO

Se alega por la entidad recurrente que la "sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 23 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, sobre aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el régimen General de la Seguridad Social.

Efectivamente, se ha producido la citada infracción, como igualmente estima el Ministerio Fiscal. El artículo 142 del texto Refundido LGSS de 20 de junio de 1994 (art. 139 del Texto de 1974) establece que "los reglamentos generales de desarrollo de la presente ley adaptarán en cuanto a las enfermedades profesionales, las normas de esta Sección a las peculiaridades y características especiales de dicha emergencia".

Estas normas singulares para la enfermedad profesional se encuentran en los preceptos cuya violación se aduce. Específicamente, establece el art. 42.b) de la Orden de 15 de abril de 1969, en relación a esta contingencia, que, cuando el trabajador no se halle al servicio de ninguna empresa al producirse el reconocimiento médico oficial que se lleve a efecto, como consecuencia de haberse instado en forma procedente la declaración en situación de invalidez permanente, la fecha de iniciación del derecho será aquella en que haya tenido lugar el reconocimiento.

La claridad de esta norma específica, prevista singularmente para la contingencia de enfermedad profesional, en cuanto a la determinación de la fecha de iniciación de los efectos económicos de la pensión reconocida al actor, hace que no sea aplicable al caso la Orden de 9 de mayo de 1962, sobre enfermedades profesionales. Disposición última que ha sido derogada en el aspecto examinado por los preceptos más arriba citados -artículo 23 del Decreto 3158/1966 de 23 de diciembre sobre prestaciones económicas de Seguridad Social y artículo 42 de la Orden de 15 de abril de 1969 sobre prestaciones por invalidez-. Es de reseñar, finalmente que tampoco es aplicable el artículo 119, cuyo ámbito regulador hace referencia no al reconocimiento inicial de la declaración de invalidez, sino a situaciones referentes a la revisión del grado de invalidez.

TERCERO

En virtud de lo expuesto y, en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se impone la estimación del presente recurso y la casación y anulación de la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate en los términos de suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de instancia que absolvió a la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada. Sin hacer expresa declaración de costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 1339/95, interpuesto por Dª Verónica, contra la sentencia dictada en 24 de febrero de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en los autos núm. 1048/94 seguidos a instancia de la anterior, sobre ACCIONES DECLARATIVAS DE DERECHOS. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolvemos el debate en los términos planteados en suplicación con desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de instancia que absolvió a la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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