STS, 25 de Febrero de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2289/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61", representada y defendida por el Letrado D. Francisco Jesús Miranda Rivas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 24-abril-1996, dictada en el recurso de suplicación (rollo 2221/95) interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 septiembre-1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia en los autos nº 218/95, seguidos a instancia del beneficiario DonDaríoo, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por Letrado, frente a la Mutua ahora recurrente, el Excmo. AYUNTAMIENTO DE PALENCIA, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García y defendido por Letrado, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 1995, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º: Tras la prueba practicada en el procedimiento ha quedado acreditado que el actor figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm.NUM0000, siendo su profesión la de Policía Local. Hasta el 1-4 11993 estaba encuadrado en la Mutualidad Nacional de Previsión Local; desde esa fecha tal Organismo quedó integrado en el Régimen General de la Seguridad Social.- 2º: El 23-11-1992 el actor sufrió un accidente de trabajo quedándole como secuela las siguientes: Cefaleas, zumbidos en el oído izquierdo, ligera disatría, foco lento temporal izquierdo, audiometría post-timpanoplastia: pérdida del 15% en oído izquierdo. A consecuencia de las mismas fue removido de su puesto de trabajo, pasando a ocupar otro de carácter administrativo, evitando toda situación de riesgo.- 3º: Los riesgos por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal al servicio del Ayuntamiento de Palencia están cubiertos por la Mutua FREMAP desde el 1-4-94. Anteriormente la empresa tenía suscrito Convenio con el I.N.S.S.- 4º: Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa a la judicial"

En dicha sentencia constaba la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda por despido formulada a por D.Daríoo frente al Excmo. Ayuntamiento de Palencia, Mutua Fremap, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por prestaciones, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas"

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.Daríoo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, la que dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DONDaríoo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en procedimiento seguido a virtud de denuncia formulada por el expresado recurrente, contra la empresa, Ayuntamiento de Palencia, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61; el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; revocamos la sentencia con estimación de la demanda declaramos al actor en situación de invalidez permanente parcial para sus profesión de Policía Local de Palencia, con derecho a percibir una indemnización de 5.385,600 pesetas a cargo de FREMAP, y, condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al pago por FREMAP, de la expresada indemnización

TERCERO

Por la representación procesal de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 12 de junio de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, y la dictada por ese mismo Tribunal, con sede en Burgos, el 17 de mayo de 1995

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de julio de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado de mismo y de los autos a los recurridos, presentándose por los mismos los correspondientes escrito

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de febrero de 1997, en el que tuvo lugar.FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

La Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social condenada recurre en casación unificadora la sentencia, de fecha 24-IV-1996 (rollo 2221/95), dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla y León, con sede en Valladolid, en la que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario, policía local accidentado, revocaba la sentencia de instancia y declaraba al recurrente en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad parcial para su profesión habitual derivada del accidente de trabajo sufrido en fecha 23-XI-1992, condenando al Ayuntamiento empleador y por subrogación a la Mutua ahora recurrente, al abono de la indemnización correspondiente. En la referida sentencia se parte, entre sus datos fácticos, de que hasta el 1-IV-1993 el beneficiario estaba encuadrado en la Mutualidad Nacional de Previsión Local y a partir de esa fecha quedó integrado en el Régimen General de la Seguridad Social, así como que los riesgos de accidentes del personal del Ayuntamiento empleador estuvieron cubiertos a partir del 1-IV-1994 por la Mutua ahora recurrente y que con anterioridad lo estuvieron por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y que el beneficiario fue reconocido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el día 6-V-1994. Con fundamento en tales datos, concluye la sentencia recurrida que en la fecha del hecho causante, que hace coincidir con la del dictamen emitido por la UVAMI, en actor estaba encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social en la que está cubierta la contingencia de invalidez permanente en grado de incapacidad parcial, y que además la cobertura del riesgo incumbía a la Mutua

La Mutua recurrente plantea la cuestión relativa a la legislación aplicable a efectos de la declaración de invalidez permanente en grado de parcial del trabajador accidentado, argumentando que si, como pretende, resultara ser la normativa vigente con anterioridad a la integración de la MUNPAL en el Régimen General de la Seguridad Social no sería calificable como contingencia derivada de accidente de trabajo. Con tal fin combate la sentencia de suplicación recurrida, en cuyos hechos probados, como se ha indicado, consta como fecha del accidente que calificaba como de trabajo el día 23-XI-1992 y como data en la que la UVAMI reconoció al accidentado el fecha 6-V-1994., es decir, respectivamente, con anterioridad y posterioridad al día 1-III-1993, fijado como fecha de efectos de la integración (art. 1.1) en el Real Decreto 480/1993 de 2-IV, de integración en el Régimen General de la Seguridad Social del Especial de los Funcionarios de la Administración Local, dictado en desarrollo de las disposiciones transitorias terceras respectivas de la Ley 31/1991 de 30-XII y de la Ley 39/1992 de 29-XII, de Presupuestos Generales del Estado para los años 1992 y 1993, respectivamente. Esgrime, como de contraste, la sentencia firme dictada en fecha 17-V-1995 (rollo 191/95) por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla y León, con sede en Burgos, en la que se declaraba que, conforme a la normativa vigente en la fecha del accidente, el 6-V-1986, en la que aun no se había producido la integración de la MUNPAL en el Régimen General de la Seguridad Social, la situación de incapacidad laboral transitoria en la que se encontraba la beneficiaria, ayudante sanitario al servicio de una Diputación Provincial, no se podía considerar como derivada del accidente de trabajo sufrido por la actora

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada por la recurrente debe determinarse la fecha del hecho causante de la prestación de invalidez permanente cuestionada al ser tal fecha decisiva para la determinación de la legislación aplicable, como cabe deducir del artículo 8.1 del referido Real Decreto 480/193, en cuanto dispone en orden a la "pensión de invalidez" que "las prestaciones económicas por invalidez, con independencia de su origen, que se causen a partir del 1 de abril de 1993, se reconocerán de acuerdo con lo previsto en el Régimen General de la Seguridad Social". Ahora bien, al no constar si con anterioridad a la emisión del dictamen por parte de la UVAMI las dolencias que motivaron la declaración de invalidez permanente tenían ya carácter irreversible e invalidante no existe base fáctica para retrotraer en este caso hasta la fecha del accidente la fecha del hecho causante, ni aun de seguirse análoga doctrina a la establecida por esta Sala en orden a determinar la fecha del hecho causante de la invalidez permanente en las cuestiones suscitadas tras la entrada en vigor de la Ley 26/1985 de 31-VII y desarrollada por el Real Decreto 1799/1985 de 2-X, en cuya disposición transitoria cuarta se establecía que "las Incapacidades derivadas de enfermedad común o accidente no laboral producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 26/1985 se regirán por la legislación vigente en aquel momento", interpretada en el sentido de que "si bien la regla general es que la producción del hechocausante de la invalidez permanente se identifica con la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, ello no es aplicable cuando las limitaciones orgánico-funcionales que padece el trabajador han quedado fijadas con anterioridad a aquella fecha con el carácter de irreversibles y dotadas de efectos invalidantes". Así, entre otras las SSTS/IV 3-XII-1991 (recurso 600/91), 11-XII-1991 (recurso 564/91), 12-XII-1991 (recurso 505/91), 20-XII-1991 (recurso 1021/91), 27-XII-1991 (recurso 332/91), 12-XI-1992 (recurso 291/92), 21-I-1993 (recurso 2277/91) y 1-III-1993 (recurso 2034/92)

Además, por otra parte, la sentencia de contrate no contempla un supuesto de invalidez permanente sino de incapacidad laboral transitoria, y aunque para determinar la legislación aplicable debería estarse igualmente a la fecha del hecho causante en relación con la fecha de integración, -- como cabe deducir del artículo 6.II del citado Real Decreto 480/1993 que, si bien referido a los períodos de cotización para tener derecho a tal prestaciones, presupone que la fecha del hecho causante en la que determina la legislación aplicable --, resultaría que como en estas prestaciones es jurisprudencia de esta Sala (entre otras, SSTS/IV 22-IV-1994 -recurso 2304/93, 22 IV-1994 -recurso 2475/93, 3-XI-1994 -recurso 3241/93, 20-XII-1994 -recurso 2118/94, 24-VII-1995 recurso 2711/94, 13-XII-1995 -recurso 2272/94) que la fecha del hecho causante es el momento o "tiempo de producirse el acaecimiento determinante de la baja por incapacidad laboral transitoria", la conclusión sería que siendo distintas las formas de determinación del hecho causante en las prestaciones de invalidez permanente y en las de incapacidad laboral transitoria, pueden ser distintas las conclusiones jurídicas contenidas en las sentencia recurrida y la de contraste sin de que de ello derive la contradicción viabilizadora del recurso de casación unificadora, que por lo expuesto debe ser inadmitido, lo que comporta su desestimación, procediendo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 226 de la Ley de Procedimiento Laboral la condena en costas de la Mutua recurrente con pérdida del depósito constituido y de la cantidad objeto de afianzamiento a las que se darán los correspondientes destinos legales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 24-abril-1996, dictada en el recurso de suplicación (rollo 2221/95) interpuesto contra la sentencia dictada el día 23-septiembre-1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia en los autos nº 218/95, seguidos a instancia del beneficiario DonDaríoo frente a la Mutua ahora recurrente, el Exmo. AYUNTAMIENTO DE PALENCIA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Con condena en costas de la Mutua recurrente, pérdida del depósito constituido y de la cantidad objeto de afianzamiento a las que se darán los correspondientes destinos legales

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional corrrespondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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