STS, 5 de Julio de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:5719
Número de Recurso1724/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETE ANTONIO MARTIN VALVERDE JESUS SOUTO PRIETO VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ MARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de febrero de 2005 (autos nº 1068/2000), sobre INVALIDEZ PERMANENTE. Es parte recurrida DON Cristobal Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre invalidez permanente.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Cristobal , con fecha de nacimiento de 22 de mayo de 1948, con DNI nº NUM000 , con nº de Afiliación a la Seguridad Social NUM001 -13, está en situación de alta en el Régimen General. 2.- Su profesión habitual es de Hostelería. 3.- El actor acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación, computando 1984 días en el Régimen General, y 639 días en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 4.- Inició un proceso de Incapacidad Temporal el día 5 de febrero de 1999. 5.- El día 3 de mayo de 2000 se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente. 6.- Ha prestado servicios con contrato de trabajo a tiempo parcial. 7.- Según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, el día 3 de mayo de 2000, el actor presenta las lesiones siguientes: - Infarto agudo de miocardio inferior con lesión coronaria severa intervenida mediante STENT. Hipoquinesia severa inferior. Claudicación intermitente general bilateral importante (a 200 m.). 8.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 22 de septiembre de 2000, se resolvió: 1) Declarar a Cristobal en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, con efectos desde 31/5/2000, y el derecho a percibir una pensión mensual de 37.058 pesetas, más las revalorizaciones de pensión correspondientes. Esta pensión se percibirá desde 22/9/2000 y de cuyo pago es responsable el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 2) Fijar el importe de la pensión, incrementado con todas las revalorizaciones procedentes hasta la fecha de la presente resolución, en 37.058 pesetas (222,72 euros), salvo concurrencia de pensiones. 3) Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de julio/2001. 9.- Frente a la Resolución mencionada, el actor interpuso Reclamación Previa a 6 de noviembre de 2000. 10.- Se desestimó a 14 de noviembre de 2000. 11.- El actor presenta las lesiones siguientes: - Infarto Agudo de miocardio de ventrículo derecho, disfusión ventricular izquierda y enfermedad de un vaso. Se le realizó angioplantia con implantación de STENT. - Estenosis severa en la región proximal de STENT en arteria coronaria derecha. -Arteriopatia obliterante en EEII con escasa respuesta el tratamiento llevado a cabo a base de vasodilatadores periféricos y que conlleva una claudicación a la marcha a los 50 Mts. -Diabetes mellitus insulinodependiente y dislipemia factores estos de riesgo en afectaciones vasculares. 12.- El salario regulador de la prestación asciende a 404,9 euros mensuales".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando la Excepción de Extemporaneidad de la Ampliación, y estimando, en lo restante, la demanda interpuesta por Cristobal , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de Enfermedad Común, condenando a la parte demandada a abonarle una pensión mensual de 404,9 euros más mejoras y revalorizaciones legales".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a la modificación del ordinal duodécimo en el sentido de hacer constar que la base reguladora de la prestación es de 416,87 euros y no de 404,9 euros. También se accedió a la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal decimotercero, para que se haga constar que "el actor acredita los siguientes períodos de cotización Seguridad Social española, 2623 días, de 22-5- 64 a 31-5-2000; En Andorra, 6.329 días, de 12/1973 a 1/1996".

La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos en parte los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por Don Cristobal contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Barcelona, recaída en el procedimiento núm. 1068/2000, revocamos parcialmente dicha sentencia, y confirmando el pronunciamiento sobre el grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar al demandante, como mayor cuantía de la base reguladora ya reconocida y sin perjuicio de mejoras y revalorizaciones legales, la que resulta computando las bases de cotización del período 8-1992 a 5-2000, teniendo en cuenta las bases medias de cotización (punto intermedio entre los topes máximo y mínimo) señaladas para el grupo correspondiente a la categoría del demandante, en el período "elegido" de agosto 1992 a enero 1996, ambos inclusive, y las restantes en función de las bases de cotización ya calculadas por el demandado, todo ello sin perjuicio de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social aplique el porcentaje a cargo de la Seguridad Social española, por aplicación del principio "prorrata temporis", cuestión ésta que queda imprejuzgada".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de mayo de 2002. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Benito , nacido el 16-12- 1939, por Resolución de la entidad gestora, de fecha 22-11-1999, fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual (comercio textil, del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos), derivada de enfermedad común, con efectos desde el 4-8- 1999 "y con derecho a una pensión mensual de 23.343 ptas. que percibirá desde el 1-9-1999; importe resultado de aplicar al 55% de la base reguladora (67.424 ptas.), con el incremento del 20% de dicha base, un porcentaje del 46,16% de acuerdo con la cláusula "prorrata temporis" establecida en el Convenio Hispano andorrano. Se valoraron las siguientes lesiones, dictaminadas por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades: "Cardiopatía isquémica crónica. Necrosis anterolateral extensa con reducción severa de fracción de eyección basal. Insuficiencia mitral moderada". La base reguladora se obtuvo de dividir por 112 la suma de las bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores al hecho causante. Las bases de los 24 meses más cercanos al hecho causante se tomaron en su valor nominal. Las restantes se actualizaron de acuerdo al índice de precios al consumo. 2.- El demandante interpuso reclamación previa por entender que sus lesiones le incapacitan para todo tipo de trabajo y que la base reguladora es superior al reivindicar el cómputo de las cotizaciones efectivamente efectuadas durante el período 9/1991 a 8/1999, con prestación de servicios en Andorra o, subsidiariamente, la aplicación de las bases medias. 3.- Acredita 394 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y 5.749 en el Régimen General en España (9-11-1956 a 31-7-1978) y 1.094 en Andorra (de 1/1980 a 31-8-1999). 4.- El actor padece, con antecedentes en 1986 de infarto agudo de miocardio con necrosis antero-septal intensa: -cardiopatía isquémica -insuficiencia mitral moderada -Incapacitado para los esfuerzos físicos. 5.- No se discute la base reguladora de la prestación (156.675 ptas.) en su caso, computando las bases medias durante el período discutido. 6.- No se discute la fecha de efectos de la prestación, en su caso (1 septiembre 1999)". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmádose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 20 de abril de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 33 del Convenio sobre aplicación de la Seguridad Social a los trabajadores españoles y andorranos de 14-4-1978. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 22 de abril de 2005, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 28 de junio de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de junio de 2005 (rec. 2002/2004), consiste en determinar la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente a cargo de la Seguridad Social española, calculada mediante el procedimiento pro rata temporis, que se reconoce a un asegurado que acredita períodos de trabajo y cotización en Andorra y en España desde 1964 a 2000. El precepto de aplicación directa al caso es el art. 33.2 del Convenio Hispano-Andorrano de Seguridad Social de 4 de abril de 1978. Este precepto dice así: "Cuando en todo o en parte del período de cotización elegido por el solicitante para el cálculo de su base reguladora de prestaciones se hubiera cumplido en Andorra, el organismo competente español determinará dicha base reguladora sobre las bases tarifadas de cotización vigentes en España durante dicho período o fracción, para los trabajadores de la misma categoría profesional que la persona interesada, o sobre las bases de cotización que en su caso hubiera escogido el trabajador".

La sentencia recurrida entiende que la base reguladora aplicable es la media entre los límites mínimos y máximos de la base de cotización que hubiera correspondido al trabajador de haber trabajado en España en el período de seguro transcurrido en Andorra. La sentencia de contraste, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en un supuesto litigioso sustancialmente igual, en fecha 17 de mayo de 2002, ha adoptado una solución distinta, ateniéndose a las límites mínimos del correspondiente período de seguro. Debemos entrar por tanto en el fondo del asunto.

De acuerdo con nuestra sentencia de 28 de junio de 2005 (citada), de fecha posterior como es fácil comprobar a la sentencia recurrida, la solución correcta a la cuestión planteada es la contenida en la sentencia de contraste. Mantenemos en esta decisión el criterio de dicha sentencia precedente, cuyo ratio decidendi compartimos, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

El razonamiento de nuestra sentencia precedente, dictada en recurso de unificación de doctrina en el que se aportó la misma sentencia de contraste invocada en éste, se puede resumir en los siguientes puntos: 1) la mención del art. 33.2. del Convenio Hispano-Andorrano de Seguridad Social de 1978 a "las bases tarifadas de cotización vigentes en España" tiene en cuenta, como es lógico, la normativa existente a la sazón, normativa modificada luego por el RD-L 36/1978 y el RD 82/1979; 2) tal mención ha de entenderse referida hoy a los vigentes límites mínimos (o "bases mínimas") de la base individual de cotización, que son los que cumplen una "función equivalente" a dichas "bases tarifadas" en el nuevo sistema; y 3) la remisión del precepto del art. 33.2. del propio Convenio Hispano-Andorrano a "las bases de cotización que, en su caso, hubiera escogido el trabajador" se refiere a la facultad de elección de la base de cotización que se reconoce a los trabajadores autónomos, los cuales están incluidos en el campo de aplicación del Convenio (art. 2.a.2.f.).

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso: 1) anular el pronunciamiento de dicha sentencia de suplicación sobre la base reguladora de la prestación reconocida; 2) declarar que en el período de seguro al que se refiere la controversia la base de cálculo de la prestación reconocida es el límite mínimo o "base mínima" de la base individual de cotización que hubiera correspondido al trabajador de haber trabajado en España; y 3) mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DON Cristobal , contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ PERMANENTE. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, acordamos: 1) anular el pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre la base reguladora de la prestación reconocida; 2) declarar que en el período de seguro al que se refiere la controversia la base de cálculo de la prestación reconocida es el límite mínimo o "base mínima" de la base individual de cotización que hubiera correspondido al trabajador de haber trabajado en España; y 3) mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
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    • 22 Octubre 2008
    ...para fijar la base reguladora de la prestación. De ello son muestra las Sentencias de 28 de Junio de 2005 (rec. 2002/04), 5 de Julio de 2006 (rec. 1724/05) y 24 de Julio de 2006 (rec. 1396/05), así como algunas otras [28-9-1992 (rec. 106/92) y 23-9-2002 (rec. 42/02 )] que no pudieron entrar......

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