STS, 17 de Septiembre de 2004

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2004:5729
Número de Recurso4551/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Ibarra Fontan, en nombre y representación de Dª. Filomena, contra la sentencia de 27 de mayo de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 794/2003, interpuesto frente a la sentencia de 14 de noviembre de 2.002 dictada en autos 412/02 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vizcaya seguidos a instancia de Dª Filomena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EROSKI, SOCIEDAD COOPERATIVA, sobre prestaciones económicas.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSS, representado por la Letrada Sra. Alonso García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2.002 el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda sobre prestación de Invalidez Permanente interpuesta por Dª Filomena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Eroski S.COOP., declaro a la expresada demandante afecta de una incapacidad permanente absoluta por causa de enfermedad común y, en consecuencia, condeno como responsable principal a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a abonar al demandante pensión vitalicia del 100% de la base reguladora mensual a la prestación de invalidez solicitada de 989,86 euros, y ello con efecto desde el día 31- 01- 2002. Con las revalorizaciones y mejoras que procedan".

Con fecha 9 de diciembre de 2002 se dicta auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se aclara la sentencia recaída en este proceso en el sentido de: FALLO DONDE DICE: "Que estimando la demanda sobre prestación de Invalidez Permanente interpuesta por Dª Filomena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Eroski S.COOP., declaro a la expresada demandante afecta de una incapacidad permanente absoluta por causa de enfermedad común y, en consecuencia, condeno como responsable principal a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a abonar al demandante pensión vitalicia del 100% de la base reguladora mensual a la prestación de invalidez solicitada de 989,86 euros, y ello con efecto desde el día 31-01-2002. Con las revalorizaciones y mejoras que procedan".- DEBE DECIR: "Que estimando la demanda sobre prestación de Invalidez Permanente interpuesta por Dª Filomena el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Eroski S.COOP., declaro a la expresada demandante afecta de una incapacidad permanente absoluta por causa de accidente no laboral y, en consecuencia, condeno como responsable principal a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a abonar al demandante pensión vitalicia del 100% de la base reguladora mensual a la prestación de invalidez solicitada de 424,22 euros, y ello con efecto desde el día 31-01-2002. Con las revalorizaciones y mejoras que procedan". Quedando el resto de su contenido en los mismos términos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:" 1º.-) La demandante Dª Filomena, con DNI núm. NUM000 nacida el 1/06/59, figura afiliado a la seguridad social por su régimen general con núm. NUM001, siendo su profesión habitual la de op. supermercado, y la base reguladora de 11.878,32 euros anuales a los efectos de la prestación solicitada.- 2º.-) La trabajadora sufrió un accidente de tráfico el 21-02-1993, y el 31-01- 2002 se iniciaron actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones por invalidez permanente siendo examinado por la EVI que el 4-03-2002 emitió informe médico de síntesis, y previa propuesta la DIRECCIÓN PROVINCIAL del INSS de fecha 12-03-2002-, dictó resolución denegatoria: 1.- Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constituidas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.- 2.- Por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, en situación de no alta, ni cumplir el requisito de que al menos, un quinto de ese periodo se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el art. 138.3 y 2.B) y la disposición 8ª.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.- 3º.-) Contra dicha resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue resuelta por Resolución de 16-05-2002, desestimando la misma por considerar que: 1.- Examinado el dictamen-propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por Ud., el informe médico, consolidando en forma de síntesis, el informe de antecedentes profesionales y demás documentos obrantes en el expediente, se considera que la disminución de la capacidad laboral no es constitutiva de ningún grado de Incapacidad Permanente.- 2.- Que no se encuentra en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante, 7 de marzo de 2002, fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de Incapacidades.- 3.- Que causó baja laboral en la Seguridad Social en fecha 29 de enero de 1993 y permaneció inscrito en demanda de empleo desde 7 de octubre de 1986 a 17 de octubre de 1994 y desde 6 de mayo de 1996 a 7 de agosto del mismo año.- 4.- Que para considerar la situación de demanda de empleo, asimilada al alta, ha de figurar el beneficiario inscrito, una vez agotada la prestación contributiva por desempleo, sin solución de continuidad en demanda de empleo.- 5.- Que no reúne el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para causar derecho a pensión de Incapacidad Permanente, en los grados de Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez, en situación de no alta, ni cumplir el requisito de que al menos, un quinto de ese periodo se encuentre comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.- 4º.-) Las secuelas y limitaciones funcionales que la actora presenta en la actualidad son las siguientes: Juicio diagnóstico y Valoración: ANL (accidente de tráfico) el 21.02.93 con resultado de TCE cerrado, contusión pulmonar, úlcera corneal derecha, gran scalp de párpados superior e inferior derechos, fracturas faciales múltiples con Lefort I, triple de malar derecho y de huesos nasales, fractura de húmero derecho, fractura de platillo superior L3 y fractura acuñamiento L1. Trasformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica. Limitaciones Orgánicas y Funcionales: AV de 4/10 en OD y 10/10 en OI. Múltiples cicatrices en región periorbitaria derecha, enoftalmus OD, maloclusión OD y displasia ósea-hundimiento malar derecho, que condicionan perjuicio estético en cara. Deformidad pabellón auricular derecho. Maloclusión bucal. Animo decaído reactivo fluctuante.- 5º.-) Se tiene por reproducido el expediente administrativo.- 6º.-) La actora acredita un total de 5475 días de cotización. En el informe de vida laboral de 24-09-2002 figura

EMPRESARIO GC F. ALTA F. BAJA DÍAS

ACRED.

48049820043 P. Desempleo 13 16-01-86 30-06-86 0166

48002710072 Z. Industrial 09 17-04-74 01-07-86 4459

48049820043 P. Desempleo 13 01-07-86 30-06-88 0731

48004318353 Eroski S.C. 10 10-03-92 03-04-92 025

48004318353 Eroski S.C 10 04-05-92 22-05-92 019

48004318353 Eroski S.C. 10 22-09-92 09-10-92 018

48004318353 Eroski S.C. 10 19-01-93 29-01-93 011

Suma días 5429.- RED. por periodos superpuestos y/o redondeo periodos t. parcial: 167.- TOTAL DIAS ACREDITADOS: 5262. 7º.-) La actora permaneció inscrita como demandante de empleo en los siguientes periodos: Desde 07-10-1986 hasta 17-10-1994. Causa de la baja: Baja por no renovación de la demanda. Desde 06-05-1996 hasta 07-08-1996. Causa de la baja: Baja por no renovación de la demanda".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2.003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Bizkaia, dictada el 14 de noviembre de 2002 en los autos núm. 412/02 sobre incapacidad, seguidos a instancia de Dª Filomena contra Eroski S. Coop., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos la sentencia recurrida, con la consiguiente desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda rectora de las presentes actuaciones y absolución de las partes codemandadas. Sin condena en costas".

CUARTO

Por el Letrado Sr. Ibarra Fontan, en nombre y representación de Dª. Filomena se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por esta Sala de lo Social 27 de mayo de 1.998.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de enero de 2.004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por parte de la representación procesal del INSS, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, fijándose para el día 16 de septiembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demandante sufrió un gravísimo accidente de tráfico el 21 de septiembre de 1993, en el que resultó muerto su esposo, con severos traumatismos sus dos hijos y ella con graves lesiones que han requerido once intervenciones quirúrgicas a lo largo de siete años, quedándole, entre otras, una secuela consistente en una hipoactividad generalizada, con escasa diferenciación antero-posterior, estando afectadas las capacidades cognitivas, afectivas, racionales y personales, sufriendo una transformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica que le impiden la realización de cualquier labor por liviana que fuese (fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, con valor de hecho probado).

  1. El 16 de mayo de 2002 solicitó declaración de invalidez permanente absoluta que le fue denegada en vía administrativa, por no hallarse en alta ni situación asimilada en la fecha del hecho causante, ni acreditar que un quinto de las cotizaciones exigidas se encuentren dentro de los quince años inmediatamente anteriores. Habiendo prestado servicios intermitentes, había cotizado por 5262 días y permanecido inscrita como demandante de empleo desde 7 de octubre 1.986 a 17 octubre 1.994 y desde 6 de mayo 1996 a 7 de agosto de 1.996, aunque en parte del primero de esos períodos prestó servicios intermitentes por los que cotizó. Los dos espacios temporales que permaneció inscrita como demandante de empleo finalizaron por no renovación de la inscripción.

  2. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró a la actora afecta de invalidez permanente absoluta derivada de accidente no laboral. Para llegar a tal conclusión, aparte la valoración de las secuelas de las lesiones padecidas, aplicó la doctrina jurisprudencial humanizadora del requisito del alta contenido básicamente en la sentencias de 27 de mayo de 1998 y las que fueron sus antecedentes, declarando que no existió un voluntario apartamiento del mercado laboral (fundamento de derecho tercero).

  3. El INSS interpuso recurso de suplicación que contenía tres censuras jurídicas: no hallarse en alta o situación asimilada, no reunir las cotizaciones que integran la carencia específica para tal supuesto y no ser las secuelas de la actora acreedoras del grado de in validez absoluta. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia por la que estimaba los dos primeros motivos del recurso, por lo que dejó sin examinar el tercero, revocó la sentencia de instancia y absolvió a la entidad gestora recurrente de las pretensiones deducidas en su contra. La sentencia contiene el voto particular discrepante de uno de los tres magistrados que formaban la Sala.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de suplicación, la demandante interpone el presente recurso de casación unificadora. Lo articula en dos motivos. El primero, mantiene la tesis de la doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación flexible del requisito del alta. Para sostenerlo invoca, como sentencia de contraste, la de esta Sala de 27 de mayo de 1998. El segundo motivo, hace referencia a la trascendencia de no haberse inscrito como demandante de empleo al cesar en el trabajo y en el espacio entre empleos. Invoca a este fin la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de octubre de 2002. La entidad gestora recurrida y el Ministerio Fiscal alegan que tales sentencias, al no contemplar hechos sustancialmente iguales a los de la recurrida, no son idóneas para dar cumplimiento al presupuesto procesal exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se impone el estudio comparado de esas resoluciones.

TERCERO

La Sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 1998, -invocada para sustentar el primer motivo del recurso- contempla un supuesto en el que el causante de una pensión de viudedad murió por una sobredosis de droga. En el recurso de casación unificadora, se planteaban dos cuestiones: si tal muerte podía ser calificada de accidente no laboral y si debía tenerse por cumplido el requisito de estar en alta cuando este presupuesto concurría efectivamente al iniciarse el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado por el interesado los resortes legales prevenidos para continuar formalmente en alta o situación asimilada.

Obviamente de esas dos cuestiones únicamente nos interesa, a efectos del presente litigio, la segunda. Como hechos base cabe destacar que el fallecido era drogodependiente y permaneció en diversos centros de deshabituación tóxica por adicción a la heroína. Señalaba la Sala que "el causante estaba afecto de una grave situación de drogodependencia que mantuvo hasta su fallecimiento y que se había iniciado de forma trascendente antes de producirse la baja en la Seguridad Social, habiendo permanecido ingresado en diversos centros de deshabituación tóxica por adición a heroína, e incluso, como informa la Comisión de Evaluación de Incapacidades dependiente del INSS".

Ciertamente que los motivos por los que el trabajador no estaba posibilitado de cumplir la formalidad de inscripción en la oficina de colocación eran distintos en los supuestos contemplados en las dos resoluciones comparadas. Pero si el hecho básico determinante de la aplicación del criterio flexibilizador del requisito de la inscripción, era la imposibilidad material de poder hacerlo, sí se produce la contradicción entre las sentencias comparadas: ante la imposibilidad material de inscripción, la sentencia recurrida niega la conclusión que obtiene la invocada. Se estima cumplido el presupuesto exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que exige una identidad "sustancial" entre los hechos y pretensiones de las sentencias comparadas y no una identidad absoluta que sería obstáculo insalvable para la admisión a trámite del recurso.

CUARTO

Para sustentar el segundo motivo se invoca la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de octubre de 2002. Contempla esta resolución un supuesto en el que se había denegado la prestación de invalidez permanente absoluta a una trabajadora por no hallarse en alta en la fecha en que sufrió accidente de tráfico. Había cesado en el trabajo el seis de mayo 1999 y sufrió el accidente el día diez. La razón del pronunciamiento que dispensaba del requisito de la inscripción en la oficina de colocación, es básicamente el poco tiempo transcurrido entre el cese y la fecha del accidente. Circunstancia que no concurre en el caso que hoy resolvemos pues, de una parte, el accidente se produjo cuando estaba inscrita, según el firme relato de hechos probados, y, de otra, la falta de inscripción en la oficina de colocación se produjo a partir de octubre de 1994, desde cuya fecha únicamente estuvo inscrita el período comprendido entre el 6 de mayo y el 8 de agosto de 1996. No existe por tanto la paridad de hechos determinante de la existencia de contradicción.

Hemos de pronunciarnos sobre el motivo primero.

QUINTO

Denuncia la recurrente la infracción de los art. 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 36.1 del R. D. 84/1996 de 26 de enero y la doctrina de esta Sala en numerosas sentencias, especialmente en la invocada de contradicción de 26 de enero de 1998. Entiende el recurrente, de acuerdo con tal doctrina, que, a pesar de no haber estado permanentemente inscrita como demandante de empleo desde que ocurrió el accidente, debe ser considerada en situación asimilada el alta, dadas las circunstancias personales, más arriba expuestas.

Nuestra sentencia de 26 de enero de 1998 Recurso 2460/1997), expone la doctrina unificada en los siguientes términos: "la jurisprudencia de esta Sala ha atenuado la exigencia del requisito de alta o situación asimilada, en relación especialmente con las prestaciones de incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección".

"Esta línea jurisprudencial, iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora -entre otras, SSTS/Social 4 abril 1974 , 2 julio 1974, 6 marzo 1978, 27 octubre 1979, 14 abril 1980, 24 junio 1982, 11 diciembre 1986, 15 diciembre 1986, 2 febrero 1987, 21 marzo 1988, 12 julio 1988 y 13 septiembre 1988-, ha tenido fiel reflejo en ésta, así, sobre la incapacidad permanente, entre otras muchas, en la Sentencia de 26 enero 1998 (Recurso 1385/1997), y en lo relativo a las prestaciones por muerte y supervivencia ahora cuestionadas, entre otras, en las de 19 diciembre 1996 (Recurso 1159/1996) -con doctrina seguida en las de 19 noviembre 1997 (Recurso 1194/1997) y 12 marzo 1998 (Recurso 2307/1997)-, estimándose, en general, que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido."

La doctrina anterior es, evidentemente, la aplicable al supuesto que hoy resolvemos. Las afirmaciones que con valor de hecho probado consignó la Sra. Magistrado de instancia en el sexto fundamento de derecho, -afirmaciones no combatidas- hacen patente que las serias afectaciones psíquicas que padecía la trabajadora le hacían imposible el cumplimiento de su inscripción como demandante de empleo, amén de lo inútil de semejante trámite burocrático para quién no tenía posibilidad real de prestación de servicios.

SEXTO

Implica lo expuesto que hayamos de estimar el recurso y, visto que la sentencia de suplicación dejó sin resolver el motivo referente al grado de invalidez, procede devolver las actuaciones a la Sala de origen, a fin de que, teniendo por cumplido el requisito de asimilación a la situación de alta, se dicte nueva sentencia en la que, con libertad de criterio, se resuelva sobre el tema del grado de invalidez. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Ibarra Fontan, en nombre y representación de Dª. Filomena, contra la sentencia de 27 de mayo de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 794/2003, casamos y anulamos la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que se dicte nueva sentencia en la que teniendo por cumplido el requisito de situación asimilada al alta se resuelva el motivo de suplicación relativo al grado de invalidez de la demandante.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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