STS, 2 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2000:10339
ProcedimientoD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Salvador contra sentencia de 7 de diciembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 11 de enero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 1 en autos seguidos por D. Salvador frente al INSS sobre invalidez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 2000 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Atender la demanda presentada por Salvador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declaro a la parte demandante en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión, asimismo declaro el derecho de la parte actora a recibir la prestación de invalidez correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora de 65.273 ptas. desde el 13.3.98 y consecuentemente condeno al ente gestor a pagar a la citada parte actora esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, nacido el 14.3.62, consta afiliado a la Seguridad Social, en el régimen general, por su actividad habitual como peón en una fábrica de azulejos. 2º.- El demandante solicitó prestaciones por invalidez permanente el 13.3.98. 3º.- Después de ser examinado por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el 12.6.98, por resolución del Instituto nacional de la Seguridad Social del 29.6.98 se declaró que no correspondía declarar ningún grado de invalidez al no acreditar el periodo de cotización exigido ni el requisito de incapacidad permanente. 4º.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa desatendida por resolución expresa de 10.9.98, agotando así la vía administrativa. En la resolución definitiva se consideran acreditados 2.728 días de cotización, baja como perceptor de prestaciones por paro el 16.12.95 y falta de alta en el periodo hasta la inscripción como demandante de empleo el 9.7.97. Asimismo se dice que la cotización exigible es de 15 años, ya que no se acredita el alta o situación asimilada. 5.- La base reguladora de la prestación establecida en la resolución administrativa es de 73.819 ptas., computada sobre el periodo de 3/1990 a 2/1998. 6.- El demandante, adicto a drogas inyectadas por vía parenteral, fue diagnosticado por infección por el virus de inmunodeficiencia VIH en noviembre de 19976, siguió tratamiento antirretroviral, se ha detectado además hepatitis crónica (infección por VHB y VHC); ha seguid programa de deshabituación con metadona, en noviembre de 1998 sufrió una recaída y abandonó el tratamiento, desde entonces se han detectados episodios de pérdida de consciencia con crisis de tipo comicial, y herpes zóster, sufre además un trastorno psiquiatrico sobreañadido de tipo adaptivo mixto. 7.- El demandante ha estado afiliado y cotizando de modo continuada durante su vida laboral activa; constan los siguientes periodos de afiliación:

Régimen General:

Dinares

25.9.80 21.5.82

Pérez Altirriba 7.11.85 16.12.85

Paro 17.12.85

16.9.86

Plus Obra

18.6.90 20.10.90

Escofet 1886 25.2.92 14.2.93

Paro 13.3.93 12.7.93

RETA

Estuvo inscrito en la oficina de empleo del INEM hasta el 8.2.96 en que causó baja por no renovación de la demanda, inscribiéndose de nuevo el 9.7.97 y sigue en situación de demanda de empleo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2000 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona de 11 de Enero de 2000, debemos revocar dicha resolución en cuanto a la determinación de la base reguladora que se fija en 73.819.- ptas. mensuales, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Salvador se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de junio de 1992.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El Juzgado social núm. 1 de Barcelona conoció de demanda en que el trabajador accionante, don Salvador , pretendía, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que "se me declare en situación de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a percibir una pensión vitalicia por importe del 100% del haber regulador de 72.547 pesetas, más revalorizaciones legales desde el año 1996, y efectos económicos desde el día 13 abril 1998, fecha de la solicitud; o subsidiariamente en grado de total para mi profesión habitual de peón, con derecho al abono de los beneficios económicos inherentes a tal condición en la cuantía del 55% del haber regulador de 72.547 pesetas, e idéntica fecha de efectos que la anterior, condenando a su abono al Instituto Nacional de la Seguridad Social".

Hubo una primera comparecencia en 8 abril 1999. Pero el acto de juicio fue suspendido a peticion de la parte actora, con el fin de que "por el Juzgado se requiera al Centro de Acogida y Desintoxicación denominado Rastro Hogar de la Luz [para que] certifique los periodos de permanencia en dicha granja de la parte actora". El INSS no se opuso a la suspensión, pero solicitó a su vez que "por la parte actora se aclare la base reguladora, concediéndole un plazo de cuatro días".

El trabajador presentó el día 13 siguiente un escrito en el que manifestaba que "la base reguladora [...] asciende a 65.824 pesetas resultado de computar el periodo comprendido entre agosto de 1988 hasta julio de 1993, mes natural inmediatamente anterior a la fecha en que cesó la obligación y posibilidad de cotizar del actor, puesto que el éste percibió los beneficios económicos inherentes a la prestación de desempleo hasta el día 12 julio 1993, siendo que desde dicha fecha ha permanecido inscrito como demandante de empleo, por lo que es manifiesta la imposibilidad de cotizar desde esa fecha". Añadía que hubo una interrupción en la situación del interesado como demandante de empleo desde 8 febrero 1996 hasta el 9 julio 1997, y que ello obedeció "a las importantes alteraciones psiquiátricas que padece el actor como consecuencia de su adicción a sustancias psicógenas", circunstancia que "no puede ser obstáculo a la aplicación de la conocida doctrina del paréntesis para el cálculo de la base reguladora...".Adjunta una hoja de cálculo, en que concluye señalando como pensión definitiva la cantidad de 65.824 pesetas mensuales.

En el acto del juicio, definitivamente celebrado en 11 noviembre de mil novecientos noventa [omitido involuntariamente: 'y nueve'], el actor ratificó la demanda; y el INSS demandado dijo que se oponía, pero que en el supuesto de estimarse la pretensión, "la base reguladora de la I.P. sería de 73.819 pesetas y efectos desde 13-3-98. No tiene carencia necesaria..." (el resto, manuscrito, no es fácilmente legible; pero no hay discusión que se apoye en estas manifestaciones precisamente).

El Juzgado dictó sentencia en 11 enero 2000. Al haber sido redactada en lengua catalana, se ordenó, como es habitual, su traducción autorizada. En la misma es dable leer que el fallo era estimatorio: declara al demandante en situación de invalidez permanente absoluta para toda profesión, así como el derecho del actor a percibir una prestación de invalidez correspondiente a la cuantía del 100% de una base reguladora de 65.273 pesetas, desde el día 13 marzo 1998; en consecuencia, se condena al ente gestor a pagar la prestación aludida, con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes.

Los hechos probados ya fueron reproducidos en otro lugar de la presente resolución. En los fundamentos jurídicos se rechaza la tesis de que el trabajador no estaba en alta y que por consiguiente su carencia obligada era de 15 años (LGSS, art. 138.3). Por el contrario, el juez de la instancia sienta la concurrencia del requisito de alta (por no conferir virtualidad obstaculizadora a la falta de inscripción como demandante de empleo en el periodo de 8.2.96 a 9.7.97, debido a la adicción a las drogas); también, el de carencia más reducida, es decir, la propia de quienes están en alta; y en cuanto a la prestación que corresponde, manifiesta que, según el art. 140.1 LGSS hay que estar "al cociente de dividir ente 112 las bases de cotización de los 96 meses anteriores al hecho causante, tomando los últimos 24 meses en su valor nominal y los restantes actualizados según la evaluación del coste de vida", precisando que "éste es el cálculo que se ha hecho por el INSS en el presente caso, pero visto que el apartado 2 del art. 140 establece la reducción del periodo de cálculo cuando sea exigible un periodo de carencia inferior, hay que aceptar la base propuesta alternativamente de 65.723 pesetas/mes, correspondientes al cociente de dividir entre 70 la suma ponderada de las bases del periodo de julio de 1988 a junio de 1993".

  1. El INSS interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Su Sala de lo social dicta sentencia en 7 diciembre 2000 (rollo 2366/00). Su fallo dice lo siguiente: "que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo social núm. 1 de Barcelona de 11 enero 2000, debemos revocar dicha resolución en cuanto a la determinación de la base reguladora que se fija en 73.819 pesetas mensuales, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida". Este pronunciamiento, según se explica en los fundamentos jurídicos, es consecuencia de que se acepta la tesis del INSS, contraria a la aplicación de la doctrina del paréntesis que proclama el actor, ya que la Sala de suplicación, según señala expresamente, "viene aplicando restrictivamente el precepto denunciado como infringido" [LGSS, art. 140]; es decir, admite esa doctrina del salto o del paréntesis, durante periodos sin deber de cotizar, en el "caso de la invalidez provisional [no en otros], sin perjuicio de la posible extinción [error material: querrá decir 'extensión'] que puede hacer en el futuro el Tribunal Supremo". La asignación de la base mencionada de 73.819 pesetas es consecuencia en definitiva de que el Instituto, en su propio recurso de suplicación, incluye casi al final el siguiente párrafo: "Por tanto, en el presente caso, el cálculo efectuado por el INSS se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico vigente y la base reguladora resultante de 73.819 pesetas es la que corresponde al actor después de integrar con bases mínimas las lagunas existentes durante los meses inmediatamente anteriores al hecho causante"; observación del ente gestor que ya había sido retenida por el juez de instancia en el hecho probado quinto ("la base reguladora de la prestación establecida en la resolución administrativa es de 73.819 pesetas, computada sobre el periodo de marzo/90 a febrero/98").

  2. La decisión del TSJ es ahora recurrida por el trabajador, ante este Tribunal Supremo, en casación para la unificación de doctrina. Llama la atención el contenido que se confiere a la súplica del escrito de recurso: pide su estimación, la casación y anulación de la sentencia de suplicación, y el dictado de otra en que se resuelva el debate suscitado en ese grado judicial, "confirmando la sentencia de instancia que declaró que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida al actor era la de 65.273 pesetas, calculada teniendo en cuenta el periodo comprendido entre julio de 1988 a junio 1993, momento en que se finalizó la obligación y posibilidad de cotizar del actor por pasar a la situación de incapacidad temporal en régimen de pago directo y posterior paro involuntario estando inscrito como demandante de empleo, condenando a su abono al Instituto Nacional de la Seguridad Social".

SEGUNDO

1. La Sala debe cuestionarse si contamos, en el caso, con los requisitos de que la admisión procesal del recurso depende; entre los que como es claro no juega solamente el de la contradicción; sino otros varios pedidos expresamente por nuestro ordenamiento jurídico. Habiendo por tanto situaciones en que ese análisis debe llevarse a cabo, incluso al margen y con prioridad del que corresponde a la mentada contradicción entre sentencia recurrida y sentencia de contraste.

  1. Con carácter general, cabe decir que presupuesto común a todo recurso es que la parte dispositiva de la resolución judicial atacada produzca un gravamen al litigante que se proponga articular la impugnación. A ello se refiere concreta y precisamente el art. 448 de la nueva LEC, al indicar que las resoluciones impugnables son las que "afecten desfavorablemente a las partes", norma trasladable sin dificultad al ámbito de lo social, porque se trata de algo "no previsto" en la LPL, en el sentido de su disposición adicional 1ª.1. El gravamen consiste pues en la desestimación total o parcial de las pretensiones formuladas. Y determina la medida del interés, necesario para postular la correspondiente tutela de los órganos jurisdiccionales. El presupuesto de que aquí hablamos no se confunde con el de legitimación, que en los recursos consistiría en ser parte; a ello se refiere el precepto en análisis, pues el interés de que estamos tratando, sólo da lugar, desde esta perspectiva, y al menos en línea de principio, a que "las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley" (art. 448.1 in fine). El interés de que hablamos no se da cuando lo argüido en el recurso es la pertinencia de utilizar argumentación diferente a la manejada en la sentencia recurrida, salvo que de ello pudiere derivarse un perjuicio tangible; ésta es la doctrina que se contiene en las sentencias de este Tribunal, Sala de lo civil, de 27 junio 1951 y 18 abril 1975, entre otras.

  2. Si pasamos al caso concreto y analizamos con detenimiento la motivación del recurso, comprobamos que se limita a disentir del parecer del juez de suplicación. Pues éste ultimo es contrario a aplicar la doctrina del puente o del paréntesis con la amplitud que el trabajador persigue; por ello se mantiene en la línea argumentativa del Instituto, y de consecuencia, confiere relevancia al periodo que va desde marzo 1990 hasta febrero 1998. Mientras que el recurrente insiste en la posibilidad de introducir esa doctrina, y en que el periodo relevante debe ser el que va desde julio 1988 hasta junio 1993, momento en que finaliza la obligación de cotizar.

Ahora bien: no estamos, de momento, ante la disyuntiva de qué criterio es el más acertado, sobre todo de acuerdo con la evolución que la llamada doctrina del paréntesis ha experimentado en la jurisprudencia de este Tribunal. Sino ante una pretensión impugnativa, en la que se persigue la revocación de la sentencia de suplicación, en la que se confiere una pensión del 100% sobre base de 73.819 pesetas mensuales, "confirmando el resto de los pronunciamientos" de la sentencia del Juzgado; y su sustitución por otra en la que se establezca que la pensión debe girar sobre una base de 65.273 pesetas. Sin que en momento alguno se nos explique con suficiencia y seriedad por qué se intenta conseguir una pensión inferior; ni por tanto unos motivos que se pudieren hacer equivaler al interés legitimo a que el citado art. 448 LEC se refiere, cuando habla de un derecho a recurrir las resoluciones judiciales que afecten a la parte "desfavorablemente".

TERCERO

Lo anterior conduce, oído el Ministerio Fiscal, a tener por inadmisible el recurso del trabajador; lo que apreciado en este momento, equivale a una desestimación en cuanto al fondo, según jurisprudencia reiterada. Sin costas, en aplicación del art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Salvador contra sentencia de 7 de diciembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 11 de enero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 1. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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