STS, 17 de Enero de 2001

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2001:174
Número de Recurso4253/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Rita Sánchez Díaz, en nombre y representación de GROUPAMA IBERICA, S.A., SEGUROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 28 de mayo de 1.999, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, de fecha 23 de junio de 1.998, en actuaciones seguidas por la empresa ahora recurrente, contra Don Millán, Ayuntamiento de Marbella, Empresa Municipal Residuos Solidos S.L., Fondo de Garantía Salarial, Previsión Española, S.A., Seguros y Reas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 213 de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debo desestimar y desestimó la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva alegada por el Ayuntamiento de Marbella, Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros S.A., y Previsión Española S.A., Seguros y Reaseguros y resolviendo sobre el fondo debo admitir y admito la demanda sobre mejora voluntaria de Seguridad Social formulada por Don Millán y consiguientemente debo condenar y condeno de forma solidaria al Ayuntamiento de Marbella, a la empresa Municipal de Residuos Sólidos Urbanos, S.L., y a la compañía aseguradora Croupama Ibérica Seguros y Reaseguros, S.A., a que indemnicen en forma solidaria a Don Millán en la suma reclamada de 5.000.000.-ptas, absolviendo a Previsión Española, S.A. "

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los sigueintes hechos: 1º) Que don Millán, mayor de edad y vecino de Marbella, comenzó a prestar sus servicios para el Ayuntamiento de Marbella el día 1 de junio de 1.980, ostentando la categoría profesional de Capataz y percibiendo una remuneración de 236.412.-ptas, incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2º) Que por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Marbella el 4 de octubre de 1.993, se acordó crear una Sociedad Municipal de responsabilidad limitada con la finalidad de atender la limpieza viaria de edificios públicos y las playas, de residuos sólidos, etc., constituyendose la misma en escritura pública de 9 de septiembre de 1.993, denominándose Residuos Sólidos Urbanos S.L., desembolsándose integramente el capital social por el Ayuntamiento de Marbella, que es el actual propietario de todas las acciones; pasando el actor en la indicada fecha a la citada empresa. 3º) Que por sentencia de 30 de marzo de 1.994 del juzgado de lo Social nº 4, dictada en procedimiento de conflicto colectivo se reconoció la aplicación al personal al servicio de la empresa Municipal Residuos Sólidos Urbanos, S.L., las dispoisiciones contenidas en el convenio colectivo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Marbella con vigencia para los años 92 a 95, sin que entre la empresa y representantes de los trabajadores se haya suscrito un nuevo convenio. 4º) Que por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 2 de octubre de 1.997, se declaró al actor afecto de invalidez permanente en grado de absoluta para todo trabajo, con efectos 1 de marzo de 1.997, en virtud de la Propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades de 29 de julio de 1.997, que le diagnóstico como secuelas: Infarto agudo de miocardio en agosto, angina post I.A.M. , enfermedad de 2 vasos, revascularización, pericarditis post-pericardiectomia, angina de moderados esfuerzos actual. 5º) Que el art. 34 del Convenio Colectivo para los trabajadores de Marbella, dispone que la Corporación concertará con una compañía de Seguros una póliza colectiva que amparará a todos los trabajadores afectos a este Convenio y que cubrirá los riesgos de muerte (2.500.000.-ptas) e invalidez (5.000.000.-ptas) Esta póliza se actualizará conforme al 10%. 6º) Que para la cobertura del riesgo a que hace referencia el art. 34 del convenio colectivo, el Ayuntamiento de Marbella, suscribió con la Entidad Aseguradora Groupama, una póliza de Seguro Colectivo vigente desde 1.997, si bien ante el impago de las pólizas, la citada compañía dirigió al Ayuntamiento el 30 de julio de 1.997, la siguiente comunicación: "En virtud de lo establecido en el párrafo segundo del art. 15 de la ley 50/80 de contratos de seguros que la póliza de Seguro Colectivo de vida temporal renovable, suscrita con ese Excmo. ayuntamiento, quedará extinguida el próximo día 1 de agosto de 1.997, con efectos desde el 1 de enero de 1.997. 7º) Que por acuerdo de 30 de julio de 1.997 entre los representantes del Ayuntamiento y los representantes de los trabajadores, se acordó proponer la suscripción de una póliza de seguro de vida del personal municipal para el período del 1 de agosto de 1.997, al 31 de julio de 1.98.... con unas coberturas referidas a 2.500.000.-ptas, en caso de fallecimiento por cualquier causa; 2.500.000.-ptas en caso de invalidez absoluta por cualquier causa ... el ayuntamiento se hará cargo directamente del pago de las indicadas indemnizaciones por los siniestros ocurridos durante el período 1 de enero al 31 de julio de 1.997, con las coberturas antes indicadas, las que se abonarán en 10 mensualidades. 8º) Que el Ayuntamiento de Marbella suscribió con la Compañía Aseguradora Previsión, una póliza colectiva de seguro el 1 de Agosto de 1.997, en la que se preveía una indemnización de 2.500.000.-ptas en caso de declarar la invalidez de alguno de los trabajadores que estuvieran incluidos en la lista de trabajadores que entregaba el Ayuntamiento, sin que el actor se encontrara incluido en la misma. Pactándose como condición especial que los asegurados incluidos en la misma se encuentren en la fecha de efectos, en buen estado de salud, en sus puestos de trabajo, y sin haber causado baja por más de 15 días por enfermedad o accidente en los últimos 6 meses. 9º) Que el actor formuló reclamación previa el día 5 de noviembre de 1.997, frente al Ayuntamiento, sin que hayan sido admitidas sus pretensiones. 10º) Que el día 1 de diciembre de 1.997, tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación frente a Residuos Sólidos Urbanos S.L., y Gropuama Ibérica, teniéndose la conciliación por intentada sin efecto. 11º) Que la demanda se presentó el día 2 de diciembre de 1.997. 12º) Que el día 20 de marzo de 1.998, se amplió la demanda frente a la aseguradora Previsión Española.

TERCERO

Con fecha 28 de mayo de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Supñlicación promovido por la compañía de Seguros Groupama Iberica Seguros y Reaseguros, S.A., frene a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga y Provincia de fecha 23 de junio de 1.998 en autos seguidos a instancia de Don Millán contra la recurrente, Ayuntamiento de Marbella, empresa Municipal Residuos Sólidos S.L., y la compañía de seguros Previsión Española, S.A., en reclamación de cantidad, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Condenando al recurrente al abono de las costas del recurso, incluido los honorarios del letrado impugnante en cuantía que no puede superar las 100.000.-ptas".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 21 de mayo de 1.996.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 10 de enero del 2001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor que prestó servicios para el Ayuntamiento de Marbella, pasando más tarde a integrarse en la Empresa municipal de Residuos Solidos Urbanos, S.L., creada por acuerdo de dicho Ayuntamiento, con la finalidad de atender la limpieza pública, cuyo capital social fue desembolsado íntegramente por aquel, fue declarado por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 2 de octubre de 1.997, con efectos de 1 de marzo de 1.997, afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, en virtud de propuesta del E.V.I. de 29 de julio de 1.997, presentó demanda en reclamación de la indemnización de 5.000.000.-ptas, más su actualización del 10%, prevista en el artículo 34 del Convenio Colectivo para los trabajadores del Ayuntamiento de Marbella, aplicable al personal al servicio de aquella empresa y para cuya cobertura se suscribió una póliza desde el año 1.997 con la también demandada GROUPAMA iBÉRICA S.A.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en sentencia de 28 de mayo de 1.999 desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Compañía de Seguros antes citada contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, que estimó la demanda condenando al Ayuntamiento de Marbella, Empresa Municipal de Residuos Sólidos S.L., y la ahora recurrente al pago al actor de la cantidad de 5.000.000.-ptas en forma solidaria absolviendo al resto de los demandados.

SEGUNDO

Lo que en dichas instancias y ahora en el recurso se debate, no es la naturaleza de mejora de la cantidad reclamada, ni tampoco la fecha del hecho causante de la invalidez declarada dimanante de enfermedad ni tampoco la condena del Ayuntamiento de Marbella y de su empresa municipal, sino si dado el impago desde enero de 1.997, por el Ayuntamiento de Marbella de la póliza, la recurrente estaba o no, exonerada del abono de la indemnización reclamada, puesto que con fecha 30 de julio de 1.997, resolvió el contrato comunicando al Ayuntamiento de Marbella la extinción de la póliza, el día 1 de agosto de 1.997, con efectos de 1 de enero de 1.997, fecha está última anterior a aquella en que se produjo el hecho causante de la mejora comprendida entre el 1 de marzo de 1.997 (fecha del reconocimiento de los efectos de la invalidez) y la propuesta de la EVI (29 de julio de 1.997). Se discutió y ahora igualmente se debate la interpretación del art. 15 de la Ley de Contratos de Seguros 50/1980 de 8 de octubre.

La sentencia recurrida funda su resolución, en el hecho de no haber resuelto la aseguradora el contrato hasta el 30 de julio de 1.997, y que por tanto cuando se produjo el hecho causante de la prestación estaba vigente la póliza, sin perjuicio de que pueda reclamar el importe de las primas indebidas, pues así se deduce de una interpretación a sensu contrario del artículo 15 debatido.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se interpuso el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, alegando que lo resuelto en dicha sentencia estaba en contradicción con lo decidido en la sentencia seleccionada, como contraria dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en 21 de mayo de 1.996.

Existe la contradicción alegada; en dicha sentencia también se debatía la interpretación del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguros de 1.980, en un caso, de un trabajador, afecto de una invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad, en donde reclamo la indemnización prevista en una póliza concertada en ejecución de lo previsto en un Convenio colectivo y en el que se habían dejado de pagar tres recibos, dictándose sentencia absolviendo a la Aseguradora por entender que la cobertura quedó suspendida, por impago de la prima, un mes después del día de su vencimiento, por lo que al no reclamar el asegurador el pago dentro de los seis meses siguientes había que entender el contrato rescindido.

CUARTO

A efectos de resolución del tema litigioso, debe partirse del tenor literal del art. 15 de la Ley 50/88 de 8 de octubre, de Contratos de Seguros, cuya infracción se denuncia en el recurso y que dice:

"Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base a la póliza, Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.

En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día del vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, solo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Si el contrato no hubiese sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pago su prima".

QUINTO

Deduciendose de los hechos probados que el Ayuntamiento de Marbella no pagó la primera prima o única de la póliza suscrita en 1.997, como lo demuestra el hecho probado séptimo en donde consta que dicho Ayuntamiento se comprometió con los representantes de los trabajadores a suscribir otra póliza para el período de 1 de agosto de 1.997 a 31 de julio de 1.998, haciéndose cargo de los siniestros ocurridos en el período 1 de enero de 1.997 a 31 de julio de 1.997, es obvio, que el caso de autos está comprendido en el primero de los dos supuestos del art. 15 de la Ley del Contrato de Seguros, por tanto la recurrente dado el impago por el Ayuntamiento de Marbella, de la prima de la póliza, podía a su elección resolver el contrato o exigir el pago de la prima en vía ejecutiva, además de estar liberado por no haberse pagado la prima antes del siniestro de su obligación de pago de la indemnización con independencia de que hasta el 30 de julio de 1.997 no comunicara, haciendo uso de una de las facultades que dicho precepto le otorgaba; en consecuencia como el hecho causante del caso de autos, es posterior a 1 de enero de 1.997, la aseguradora quedaba liberada de su obligación de pago, dado lo dispuesto en el párrafo segundo del primer apartado del art. 15. La tesis de la sentencia recurrida, deduciendo, a sensu contrario, que el asegurador, debe responder del siniestro, porque cuando se produjo el hecho causante, no se había rescindido el contrato, lo que acaeció el 30 de julio de 1.997, no es aceptable. No cabe dicha interpretación del art. 15 de la Ley de Contratos de Seguros; la exhoneración de responsabilidad de la Aseguradora, no viene determinada por la fecha en que se acordó la rescisión de la póliza, sino del hecho de que cuando se produjo el siniestro no se había pagado la prima por el asegurado, existiendo una suspensión de la cobertura tal y como se establece en la norma legal, antes comentada.

SEXTO

Todo lo dicho lleva a la estimación del recurso y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación se estime el recurso de GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de instancia revocandose en el particular que la condena a indemnizar al actor en forma solidaria en la cantidad de 5.000.000.-ptas, a la que debe absolverse, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma; sin costas; y con cancelación de los depósitos constituidos en suplicación y en este recurso, y avales para el aseguramiento del pagodel importe de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Rita Sánchez Díaz, en nombre y representación de GROUPAMA IBERICA, S.A., SEGUROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 28 de mayo de 1.999; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de igual clase de la Compañía Groupama Ibérica S.A., contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, y con revocación parcial de la misma, absolvemos a la ahora recurrente de las pretensiones deducidas en su contra, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin costas. Cancelamos los depósitos constituidos y avales presentados por la recurrente en Casación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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