STS, 19 de Mayo de 1992

PonenteD. JUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
Número de Recurso1471/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Morales Price y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18-4-1991, en el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Ignacio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, de fecha 15 de septiembre de 1989, en autos seguidos a instancia de DON Juan Ignacio, representado por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvín y defendido por Letrado, contra dicho INSTITUTO, sobre INVALIDEZ PERMANENTE.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de abril de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dicta sentencia, en virtud del recurso de suplicación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, de fecha 15 de septiembre de 1989, en autos seguidos a instancia de don Juan Ignacio, contra el INSS, sobre invalidez. La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimamos el recurso interpuesto por don Juan Ignaciocontra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1989, por el Juzgado de lo Social número 10 de los de esta ciudad, en los autos 674/1988, debemos anular y anulamos dicha resolución, con devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que, con libertad de criterio se dicte nueva sentencia en la que se resuelva la cuestión de fondo planteada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, de fecha 15 de septiembre de 1989, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor provisto del nº de afiliación 23/11348, es preceptos de prestación por I.P. Absoluta, con efectos de 9-9-1981, por declaración de sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 17 de Barcelona, de 8-2-1984, autos 478/1983. Recurrida, en su día, dicha sentencia, ha sido confirmada por otra del T.C.T. de 20-10-1987. 2º.- Que el actor pide una base reguladora mensual de 52.697 pesetas y no la de 25.925 pesetas concedida por la sentencia mencionada. 3º.- Que en el acto del juicio el INSS alegó en el juicio la excepción de cosa juzgada. 4º.-Caso de estimarse la demanda el INSS dice la base sería 61.480 pesetas con efectos de 3-5-1987". Y su parte dispositiva es como sigue: "que desestimando la demanda interpuesta por Juan Ignaciocontra el INSS debo absolver y absuelvo de la misma al referido Instituto demandado".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo e recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución.

Interponiéndose por el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 5 de julio de 1991, y formalizado por el Procurador Sr. Morales Price, se basó dicho recurso en los siguientes motivos: PRIMERO.-Por contradicción con la sentencia recurrida. SEGUNDO.-Por no aplicación del art. 1252 del C.C.. TERCERO.- Por quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Se aportaron como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de: País Vasco, fecha 17 de octubre de 1990; de Valladolid, de 27 de noviembre de 1990 y de Murcia, de fecha 22 de octubre de 1990.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de abril de 1992, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo del año en curso. La Sala se formó por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de la demanda origen de las actuaciones en que se formula el presente recurso, que ha sido presentada el 20 de septiembre de 1988, es la de que, partiendo de que en un juicio anterior se había reconocido al mismo demandante por sentencia de la Magistratura de Trabajo número 17 de Barcelona, de 8 de febrero de 1984, confirmada por la del Tribunal Central de Trabajo de 20 de octubre de 1987, la situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con condena del Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle una pensión vitalicia igual al 100 por 100 del salario regulador de 25.925 pesetas mensuales, se dicte nueva sentencia "que declare que la base reguladora que debe corresponder a la prestación que tiene reconocida el actor es de 61.480 pesetas mensuales, con efectos de 9-9-1981 y declarando asimismo la obligación del INSS de abonar las diferencias devengadas desde entonces y con las mejoras e incrementos procedentes".

Sostiene el demandante que tal base fue la que en su día el Instituto demandado tuvo en cuenta en el período 6-6-1980 al 31-8-1981 para abonarle el subsidio por incapacidad laboral transitoria, en que es la que corresponde, conforme a la Orden de 15 de abril de 1986 y al Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 y en que el derecho a la revisión de la base puede en su caso verse limitado por la figura de la prescripción o caducidad en cuanto a sus efectos económicos, pero no en cuanto al derecho en sí.

A dicha demanda, que en el acto de juicio fue modificada en el sentido de que la base reguladora mensual se fija en 52.697 pesetas, contestó el Instituto demandado en los siguientes términos: "Que se opone a la demanda, alegando excepción de cosa juzgada. La Magistratura 17 reconoció la I.P. Absoluta que fue confirmada por el TCS (sic) y allí la base reconocida es de 25.925 pesetas. Caso de estimarse la demanda, la base sería de 61.480 pesetas. Solicita la absolución". A lo que añade en dúplica, después de alegar el demandante en réplica que en el primer pleito no se discutió a base reguladora, que "insiste en la excepción de cosa juzgada".

La sentencia de Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona desestimó tal demanda con absolución del Instituto recurrente por acoger favorablemente la excepción alegada de cosa juzgada. Esta sentencia fue anulada en suplicación por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de abril de 1991, aquí recurrida, que entiende "que la excepción de cosa juzgada, que no se invocó específicamente en el acto de juicio", no puede operar en el presente caso, partiendo de que en el primer pleito la reclamación versó sobre la invalidez permanente que le fue reconocida, en tanto que en el actual, lo que se solicita es una mayor base reguladora y la diferencia económica resultante, admitiendo dicha Sala la posibilidad de ejercitar pretensiones sobre base reguladora distinta de la inicialmente fijada jurisdiccionalmente. Con expresa declaración de nulidad de la sentencia recurrida, acuerda la Sala de suplicación la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia a fin de que dicte nueva resolución sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Para justificar la viabilidad del recurso a tenor de lo prevenido en los artículos 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, alega el Instituto recurrente, que la sentencia impugnada contiene doctrina contraria a la consignada en las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores del País Vasco, de 17 de octubre de 1990, de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 27 de noviembre de 1990, y de Murcia de 22 de octubre de 1990. Basta el examen de la segunda de estas sentencias para afirmar la contradicción, lo que es suficiente para la admisibilidad del recurso, sin necesidad de examinar el resto de las invocadas.

En efecto, se afirma en dicha resolución que por sentencia de la Magistratura de Trabajo de Valladolid, de 20 de octubre de 1986, se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total con derecho a percibir una pensión de 42.403 pesetas mensuales, con una base reguladora de 77.095 pesetas, sentencia que fue confirmada en su totalidad por la del Tribunal Central de Trabajo de 27 de julio de 1988. En juicio posterior intentó el mismo actor que la base reguladora de la pensión se fijase en 1.844.105 pesetas anuales, pretensión que fue desestimada en la instancia y en suplicación al acogerse favorablemente la excepción de cosa juzgada, argumentando la Sala, entre otros extremos, que la base reguladora es un elemento esencial del derecho ya reconocido y fijado en sentencia firme, existiendo las identidades requeridas para aplicar la excepción de cosa juzgada.

Patente así la identidad de situación, salvo en la persona del reclamante, en mérito a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, habiendo recaído resoluciones contrarias, procede pasar al examen de las infracciones denunciadas para determinar la corrección o incorrección de la doctrina sustentada en la sentencia recurrida.

TERCERO

Alega el Instituto recurrente, que la sentencia impugnada infringe el artículo 1252 del Código Civil, tesis que no puede dejar de compartirse.

No cabe desconocer que del tema de la base reguladora conoció la sentencia de instancia en el pleito anterior, que la fijó claramente en su parte dispositiva, en la que se estima íntegramente la demanda, con lo que se pone de relieve que en ésta no solicitó el actor una base reguladora superior, que, de ser aceptada, habría dado lugar a una estimación parcial de la misma. La base declarada en la sentencia fue asumida por el propio demandante como lo demuestra el que no impugnó dicha resolución, mediante la interposición del correspondiente recurso, como pudo hacerlo.

Por otra parte, esa determinación en la sentencia de la base reguladora, es plenamente congruente con la clase de acción ejercitada, que es la de obtener una declaración de invalidez permanente para lucrar los beneficios que a dicha situación corresponden, lo que implica la fijación de la base de la pensión, siendo intranscendente que esa fijación derive de las pruebas obrantes en el pleito, o como consecuencia de una conformidad de lo litigantes, pues en ambos casos se incorpora a la parte dispositiva de la sentencia al constituir un elemento de la pretensión que no puede escindirse de la misma sin desvirtuarla, lo que impide sostener en este caso que tal cuestión no haya sido debatida ni juzgada, pues al ser elemento determinante de la condena se incorporó necesariamente a la sentencia, que, además y reiterando lo dicho, ha sido consentida por el demandante.

Al concurrir las tres identidades del artículo 1252 del Código Civil, la subjetiva, la objetiva y la causal, la excepción de cosa juzgada debe operar en este caso en su sentido negativo de impedir un nuevo fallo sobre lo ya juzgado.

El éxito de la excepción no puede ser enervado mediante la invocación de un supuesto error, que, de existir, sería, sino exclusivo, al menos compartido por el demandante. Aunque no puede desconocerse la posibilidad de que una sentencia firme sea incorrecta, precisamente el instituto de la cosa juzgada impone, por razones de seguridad jurídica, que entroncan con la garantía que en este sentido establece el artículo 9.3 de la Constitución, la eficacia de la resolución judicial, impidiendo que lo ya juzgado por sentencia firme pueda ser modificado, en base a supuestos errores o inadecuada defensa de los propios intereses, mediante la reproducción del litigio por la misma causa. La eficacia de la cosa juzgada sólo puede así ser combatida mediante el recurso extraordinario de revisión en los casos en que proceda, como pone de relieve el artículo 1251 del mismo Código Civil, recurso no intentado en el presente caso.

Por todo ello no puede sostenerse, como lo hace la sentencia recurrida, que ni se ha alegado la cosa juzgada de modo explícito en el acto de juicio, cuando lo ha sido con reiteración, ni que se deduzcan en este pleito y en el anterior pretensiones distintas, en el primero el reconocimiento de la invalidez y en el segundo de la base reguladora, cuando la determinación de ésta fue también objeto del primero, de lo que se sigue, como se deduce de cuanto va expuesto, la procedencia de la estimación de la excepción, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, con casación de la sentencia recurrida, para, resolviendo sobre las cuestiones suscitadas en suplicación, declarar firme la sentencia del Juzgado de lo Social recurrida en suplicación, que en base a la acogida de dicha excepción, desestimó la demanda y absolvió de la misma al Instituto demandado.

CUARTO

No cabe argumentar, en orden a la desestimación de la excepción y para el éxito de la demanda, en base a las previsiones del artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque, aparte de que para corregir un error material manifiesto o aritmético no parece trámite adecuado el planteamiento de un nuevo proceso para subsanar el cometido en otro anterior, cuando existen otras vías de subsanación como la aclaración de sentencia; no existe base cierta que permita sostener la evidencia de que en este caso se haya producido un error de tal clase.

En ninguna resolución o acuerdo administrativo ha reconocido el Instituto demandado corresponda al actor por la incapacidad absoluta la base reclamada, aceptando la existencia de error en la en su día reconocida y declarada jurisdiccionalmente.

Deduce el demandante el supuesto error de las bases de cotización que dice han regulado el subsidio por la incapacidad laboral transitoria y aporta un certificado de la empresa y otro de una Agencia del INSS, más la nueva base es solicitada de modo vacilante, en la demanda de 61.480 pesetas y de 52.697 pesetas en la ratificación de la misma, sin justificar las razones de la modificación. Por otra parte las bases de la prestación por incapacidad laboral transitoria y por invalidez permanente absoluta, que es la en este caso debatida, no son coincidentes a tenor de la normativa que las regula, sin detallar el actor en el presente proceso los datos y cálculos en virtud de los que le corresponde esa variada base que reclama.

Si el Instituto no ha reconocido la existencia de error en vía administrativa, tampoco pude sostenerse lo haya reconocido en trámite judicial al contestar a la demanda, pues la frase a que se hace referencia en el párrafo tercero del primer fundamento de esta resolución, expresiva de que "caso de estimarse la demanda la base sería de 61.480 pesetas desde el 3-5- 1987", no significa en modo alguno allanamiento a la pretensión actora, ni reconocimiento de los hechos de la demanda, y en tal sentido, en relación al contexto de todo lo actuado, tiene un significado bien impreciso al partir dicho Instituto de que la demanda no puede prosperar y de que debe ser en todo caso absuelto de la misma.

QUINTO

Tampoco conduce a la desestimación de la excepción lo prevenido en el artículo 11.2 de la misma Ley Orgánica pues si no hay base que permita afirmar la existencia de error evidente subsanable, tampoco la hay para apreciar en este trámite se haya cometido por parte del Instituto un fraude procesal al acogerse a la cosa juzgada, fraude que, por otra parte el actor no invoca ni en la instancia ni en suplicación, debiendo por el contrario entenderse aplicable el artículo 18.1 de la referida Ley, porque lo que el demandante pretende es desconocer, sin utilizar los recursos previstos por las leyes, que era en su día el de suplicación o, en su caso, el extraordinario de revisión, la eficacia de una sentencia firme, debiendo añadirse a todo ello que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, en cuanto administradoras de fondos públicos, no pueden suponerse autorizadas para modificar por su iniciativa lo resuelto en sentencia firme, ni aún en beneficio de un concreto trabajador, y así, en este sentido, el artículo 99.5 del vigente Reglamento de Recaudación de Fondos de la Seguridad Social impone a la Tesorería General la obligación de cumplir las sentencias en sus propios términos, como también lo disponen con carácter general los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 238 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 18 de abril de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en virtud del recurso de suplicación deducido contra la del Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, en resolución de las cuestiones planteadas en suplicación, desestimamos este recurso con confirmación de la referida sentencia del Juzgado de lo Social.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. VOTO PARTICULAR

Formulado por el Magistrado Excmo. Sr. D. Leonardo Bris Montes.

PRIMERO

Para resolver el debate planteado en el recurso de suplicación, a que obliga el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y único punto al que se ciñe la discrepancia del Magistrado que suscribe este voto particular, con relación a la sentencia dictada por la Sala, conviene tener presente la secuencia de los hechos declarados probados en la significación jurídica que se relato provoca. En sustancia, los hechos son: que al actor, afecto de una invalidez permanente absoluta, le fue reconocida en la sentencia firme que lo declaró inválido, una pensión del 100% de la base reguladora, fijada erróneamente en 25.964 pesetas. Consciente el actor del error padecido en la sentencia, acudió al INSS, solicitando que mediante el oportuno procedimiento le fuera reconocida la pensión en la cuantía legal y no en la errónea, fijada en la sentencia. En la vía administrativa, su petición fue rechazada, no por razones de derecho material, ya que en la resolución denegatoria el INSS se limita a citar la sentencia a que se hizo mención. Presentada demanda impugnando la resolución denegatoria y ya en el acto del juicio oral, la representación del INSS volvió a remitirse a la sentencia firme y alegó en su defensa tan solo la excepción de cosa juzgada, si bien admitió expresamente la base reguladora que correspondía al actor, era la solicitada en demanda. La sentencia de que se discrepa, admite lisa y llanamente que la excepción de la cosa juzgada fue legítimamente alegada y que es de estimarse, sin hacerse cuestión de la índole y finalidad de la vía administrativa previa, de las obligaciones del INSS en ella y de la significación y alcance que la cosa juzgada tiene en el presente supuesto de hecho.

SEGUNDO

Enunciados los puntos de estudio y comenzando por el nombrado en último, es de recordar lo sobradamente sabido, la cosa juzgada llega a nuestro derecho arrastada desde el derecho romano: "res judicata pro veritate habetur", y en los dos textos de más significación a este respecto, el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, es considerada bien como una presunción, art. 1251 y 1252 del Código Civil, bien como una excepción perentoria, art. 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; esta doble consideración ha llevado a una diferenciada conceptuación de su fundamento y finalidad, pues la necesidad de la seguridad Jurídica, realidad a la que sin duda responde el Instituto de la cosa juzgada, puede fundamentarse, bien haciendo pié en el presumible acierto de los fallos judiciales, en definitiva, en una hipotética infabilidad del juzgador, bien en la necesidad de poner término al litigio: "non bis in idem". Ambas fundamentaciones no son excluyentes, aunque el carácter primario ha de otorgarse a la necesidad de poner fin a los litigios y en definitiva a la seguridad Jurídica; así viene a reconocerse por este Tribunal, en su sentencia de 30-XII-1967, cuando afirma: "la finalidad e la cosa juzgada no es la infabilidad del juzgador, sino la necesidad de mantener la seguridad jurídica". PERO LA PROPIA Sala Primera, de la que procede la afirmación precedente, cuando trata de fundar su actual orientación de declarar apreciable "ex oficio" la cosa juzgada, hermana "el prestigio de los órganos jurisdiccionales con la seguridad jurídica", para así llegar a encuadrar el instituto de la cosa juzgada en el derecho público. Sentencias de 6-XII-1982 y 23-III de 1990.

TERCERO

Destrozado el fundamento y finalidad de la cosa juzgada, ha de determinarse el campo del derecho a que da seguridad este instituto, así como el modo en que lo asegura. Este modo es sin duda el de una formalización, pues el complejo y dinámico entramado de la vinculación jurídica de las partes, queda plasmado y en cierto modo reducido a lo que la sentencia resuelve y dispone. Esta aparente sustitución de la realidad jurídica, que vincula a las partes litigantes por lo resuelto en la sentencia, llevó a los pandectistas germanos a conceptuar la naturaleza jurídica de la cosa juzgada, como una novación. Sin duda no es así, hoy, ni la doctrina científica ni la legal, avalan esta concepción. Pero no por ello deja de ser cierto que la primacía del elemento formal y puesto: "possitum" en el derecho y la identificación de su entraña vinculante con la coacción externa a que conduce un desmedido positivismo, desliza a una valoración práctica semejante. Pues nada tan formalmente constituído e impuesto en las relaciones jurídicas individualizadas como la sentencia, realidad jurídica que no teniendo más presupuesto que el derecho y su ejercicio anuda fuerza ejecutiva, por lo que llega a ser fácil concluir que todo lo que no sea conceder una eficacia total e incondicionada, en el ámbito jurídico a la cosa juzgada, es introducir inseguridad o arbitrariedad. Ahora bien, si al tiempo de contemplar el modo en que la cosa juzgada asegura el derecho, se tiene también presente la esfera jurídica a que está destinada esta seguridad, se evidencia el error de esta valoración práctica, pues el campo jurídico al que da seguridad la cosa juzgada, y al que está ordenada, es al derecho litigioso en cuanto litigioso, fuera de él, el derecho tiene su propia e intrínseca eficacia y el atenimiento a ella es su máxima seguridad. Siempre es verdad que la eficacia y seguridad que proporciona cualquier institución jurídica tiene su raíz y está referida a la eficacia y seguridad del derecho mismo. El que el campo propio de la cosa juzgada sea el derecho litigioso en cuanto tal, es decir, el que se ventila en un proceso, es la razón que, en última instancia, lleva a inscribir su naturaleza en el orden procesal. Pero aún admitido que su momento nuclear sea procesal, resulta evidente que el alcance y eficacia de la cosa juzgada quedan intrínsecamente modulados por el derecho material a que afecta. Así es claro que, en el estricto derecho privado, la eficacia de la cosa juzgada queda sujeta al libre acuerdo de las partes, el art. 1819 del Código Civil, interpretado contrario sensu, en relación con el 1816, lo evidencian, pero aún dentro del derecho civil, la especial naturaleza del estado civil de las personas obliga no sólo a que esta materia, en cuanto cosa juzgada, quede sustraída a la libre disposición de las partes, sino que como es sabido, tiene eficacia "erga omnes", igual sucede con la anulación de los actos administrativos. Y ya dentro del Derecho administrativo, y dada la especial vinculación que los pleitos de S. Social tienen con él, por versar generalmente sobre una previa resolución recaída en un procedimiento administrativo, debe destacarse el carácter propio y específico que la jurisprudencia viene otorgando a la cosa juzgada, dentro del proceso contencioso-administrativo, donde :"basta que el acto administrativo impugnado sea histórica y formalmente distinto, al revisado en el proceso anterior, para que deba desecharse la existencia de cosa juzgada, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, deba llegarse a la misma solución precedente" - sentencias de 10 de noviembre de 1982 y 23 de marzo de 1987-. Es claro, que la aplicación estricta de esta doctrina, al caso enjuiciado, obligaría a rechazar, sin más, la cosa juzgada, pues la resolución del INSS, impugnada en el presente proceso, es histórica y formalmente distinta a la impugnada en el proceso precedente. Pero aún aceptado que no sea conveniente trasladar miméticamente la doctrina del proceso contencioso-administrativo a los pleitos de la S. Social, lo evidente es que, la cosa juzgada en el proceso jurisdiccional, no puede destruir la finalidad esencial del procedimiento administrativo llevado a cabo por las entidades gestoras, lo que obliga a reflexionar, brevemente, sobre él.

CUARTO

Toda la compleja organización de la S. Social está ordenada y tiene la finalidad fundamental, como evidencia el art. 2º de la Ley de S. Social, de la acción protectora. El Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre, crea el INSS para "la Gestión y Administración de las prestaciones económicas del Sistema de la S. Social" -art. 1- y el apartado c) del art. primero, que regula su estructura y competencia le encomienda "el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas" de los beneficiarios de la S. Social. Este reconocimiento se lleva a cabo mediante diversos procedimientos administrativos que, careciendo de una regulación unitaria y no sujetos a la Ley de Procedimiento Administrativo, encuentran su regulación en una disparidad de disposiciones referidas a las distintas prestaciones, y que por lo que respecta a la invalidez encuentra su asiento principal en los Reales Decretos 2669/1982, de 24 de septiembre y 1071/1984, de 23 de mayo. Sin necesidad de hacer un estudio pormenorizado de las normas citadas, es evidente que según ellas, la situación en que quedan colocados los beneficiarios de la S. Social, no es una situación de igualdad con la entidad Gestora, como la que formalmente tienen en un pleito de S. Social, si no que su situación es abiertamente la de administrados, en la que todas las potestades de la Administración, incluida la disciplinaria para recabar información de los asegurados, están ordenados a la "acción protectora", acción no sólo ajena a un enfrentamiento o discusión entre iguales, sino explícitamente obligada al reconocimiento y satisfacción de derechos garantizados constitucionalmente, art. 41, de eminente índole social y por ello mismo necesitados de una escrupulosa acción protectora no exenta de cierto espíritu tutelar. Al cumplimiento de esta obligación unilateral de reconocer y otorgar los derechos, es a lo que está ordenado el procedimiento administrativo, que dio lugar a la resolución que impugna la demanda, origen de los autos, y que denegó la prestación, por razones ajenas a la misión administrativa gestora y protectora de los derechos de los asegurados. En este procedimiento, la obligación ineludible del INSS era atenerse a toda la normativa a que se ha hecho mención y que regula los derechos de los asegurados, sin anticipar lo que en un hipotético litigio podría ser defensa de los intereses de la Entidad Gestora, no como ejecutora de su misión, y sí como litigante frente al beneficiario. Este anticipar en un procedimiento administrativo de "acción protectora", la situación jurídica de igualdad formal, inherente a un proceso jurisdiccional, es un modo sutil de vaciarlo de su propia finalidad y de incumplir la elemental y radical obligación que transfunde todos sus trámites, y si resulta explicable por la proliferación de litigios y por la latente sobrevaloración de la cosa juzgada como instituto jurídico, plenamente formalizado e incondicionalmente eficaz a que han conducido las razones ya mentadas, no puede ser consagrado en sana doctrina jurídica y en recta aplicación de la legalidad, sino por el contrario, corregido, pues es necesario distinguir, la acción protectora a que está ordenado un procedimiento administrativo y la paz social y seguridad jurídica a las que sirve un proceso jurisdiccional, sin que sea legítimo que, institutos jurídicos específicamente creados para un procedimiento, sean empleados en otros.

QUINTO

Lo hasta aquí expuesto, acredita que el ejercicio de la excepción de la cosa juzgada por el INSS, se ha realizado sin atenerse al límite que le impone la naturaleza del procedimiento administrativo previo, al jurisdiccional, y que en éste fue alegada no porque el derecho fuera litigioso, es decir, controvertido por razones fácticas o de derecho material, pues en el acto del juicio fue reconocido que al actor le correspondía la base reguladora reclamada. Este ejercicio manifiesto, fuera de los límites normales y propios que la cosa juzgada tiene por su índole procesal y por la modulación que el derecho material a que se aplica, le impone, ha producido un daño innecesario a un tercero, daño indiscutidamente antisocial, por cuanto ha cercenado a menos de la mitad, una prestación eminentemente social. Los caracteres puestos de manifiesto, perfilan el abuso de derecho previsto en el art. 7.1 del Código Civil, tal y como lo interpreta la doctrina de este Tribunal, que en sentencias de 30 de enero de 1963, 11 de abril de 1967, y 1 de marzo de 1968, reconoce como tercero perjudicado: "a los que siendo parte en la relación jurídica se ven perjudicados sin ser causantes directos o mediatos, por los actos de abuso" y que la de 13 de junio de 1966, caracteriza el abuso de derecho "como daño innecesario a intereses que carecen de otra protección jurídica". Por ello resultan de necesaria aplicación los arts. 11.2 de la Ley O. del Poder Judicial y el 75 de la Ley de Procedimiento Laboral, que ordenan a los Tribunales rechazar de oficio las excepciones que entrañen abuso de derecho. Por ello el fallo de la sentencia, en consonancia con lo razonado, debe, a juicio del Magistrado que formula este voto particular, ser casada la sentencia recurrida en cuanto aprecia que la excepción de cosa juzgada en los procesos de invalidez no alcanza a la base reguladora de la prestación reconocida tal y como hace la sentencia de la Sala, pero sin embargo, debió rechazar la excepción de cosa juzgada de oficio y en su consecuencia entrando a conocer del fondo del asunto, estimar la demanda. Así, por éste mi voto, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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