STS, 18 de Enero de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3120/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Tomás Javier García López, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, contra la sentencia de fecha 11 de Marzo de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona, de fecha 1 de Marzo de 1.996, dictada en autos sobre Invalidez Permanente, seguidos a instancia del referido D. Jose Ignaciocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de Marzo de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha uno de marzo de 1.996 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 1190/95, seguido a instancia de Don Jose Ignaciocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo al INSS de los pedimentos en su contra formulados por D. Jose Ignacio."-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 1 de Marzo de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora . Jose Ignacio, nacido el 3.11.74, con D.N.I. nº NUM000, se encontraba afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de servicios prestados como mozo de almacén entre el 15.1.91 y el 7.5.93, con 509 cuotas efectivas.- 2º.- En fecha 5.8.93, fue declarado excluido del servicio militar por padecer esquizofrenia paranoide.- 3º.- El 17.2.95, inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, quien por resolución de 17.7.95, resolvió no haber lugar a declarar al actor en situación de Invalidez Permanente en grado alguno, no teniendo el período de carencia necesario.- 3º.- Se agotó la vía administrativa ante el indicado organismo quien por resolución de fecha 15.11.95, confirmó el pronunciamiento inicial.- 5º.- La base reguladora asciende tanto para la total como para la absoluta a 53.943, ptas., mensuales.- 6º.- Las enfermedades que reconoce la UVAMI en su dictamen de 4.4.95 son: Esquizofrenia paranoide, con persistencia de la sintomatología a pesar del tratamiento.- 7º.- Las lesiones que actualmente padece el actor son: Esquizofrenia paranoide con alucinaciones, estabilizada y definitiva.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Don Jose Ignaciofrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de Invalidez Permanente en grado de ABSOLUTA con una pensión de 52.493 ptas, mensuales, correspondiéndole el 100% de la misma base reguladora, con efectos de 17.2.95, y condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración y a abonar las cantidades correspondientes. Se establece el plazo de un año para proceder a la revisión por agravamiento o mejoría, a partir de la fecha de esta Sentencia.".-

TERCERO

El Letrado D. Tomas Javier García López, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencias contradictorias con la hoy impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 4 de abril de 1.992 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de Junio de 1.990 - Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aducen que existe infracción, por no aplicación, del artículo , 4 del Real Decreto 1799/1985 de 2 de Octubre. También existe infracción del Decreto de 31 de Enero de 1.974 y de la Resolución de 4 de Julio de 1977 del Mutualismo Laboral..-Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de Septiembre de 1.997 se acordó, entre otros particulares, dar un plazo de diez días a la recurrente para que seleccione, de entre las varias que invoca, una sola sentencia firme -por cada materia de contradicción- aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo en el sentido de seleccionar la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de Junio de 1.990 -

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSS; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de Enero de 1.999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el alcance del artículo 4º, apartado 4 del Real Decreto 1799/85 de 2 de Octubre, dictado en desarrollo de la Ley 26/1985; y más concretamente si a efectos de completar el período de carencia preciso para tener derecho a las prestaciones de invalidez permanente puede computarse como efectivamente cotizado el período de los dieciocho meses del plazo máximo de duración de la incapacidad laboral transitoria (ILT, ahora incapacidad temporal), aún cuando en realidad el presunto inválido no hubiera llegado a acceder a esa situación.

El actor solicitó en su demanda que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por padecer esquizofrenia paranoide; petición que le fue denegada en vía previa administrativa por el INSS por no tener la carencia necesaria.

Hay que advertir que el relato fáctico de la sentencia de instancia -antes transcrito- ha sido modificado por la sentencia de suplicación en los siguientes términos: hecho probado1º.- "La parte actora . D. Jose Ignacio, nacido el 3.11.74, con D.N.I. nº NUM000, se encuentra en situación de asimilada al alta por paro involuntario en el Régimen General. el actor acredita 599 días de cotización durante el período 15.1.91 a 7.5.93"; hecho probado 3º.- "El 17.2.95, inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, quien por resolución de 17.7.95, resolvió no haber lugar a declarar al actor en situación de Invalidez Permanente en grado alguno, por no reunir el período de carencia. El actor precisa 73 días (suponemos se trata de un error y quiere decir 730 días) de cotización acreditando sólo 599 días."; y hecho nuevo, que sería el 8º.- "No consta acreditado que el actor haya iniciado ninguna situación de incapacidad laboral transitoria".-

La sentencia de instancia estimó la pretensión del actor, argumentando en base a lo dispuesto en el citado Real Decreto 1799/85 que el período máximo de Incapacidad Laboral Transitoria -hoy incapacidad temporal- debe tenerse en cuenta a efectos de la carencia exigible, se haya iniciado o no tal situación, ya que en otro caso se situaría en peor derecho a los trabajadores que no pasen por dicha situación previa. Formulado por el INSS recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 11 de Marzo de 1.997, que estimó el recurso y revocó la de instancia por entender en síntesis que el Real Decreto citado exige para computar el período de Incapacidad Laboral Transitoria, que esta situación se haya iniciado.

Se debe resaltar que no se debate que el actor, objetivamente, se encuentre afecto de Incapacidad Permanente Absoluta dada la extrema gravedad de carácter irreversible de la enfermedad que sufre, sino solo si reúne o no el período mínimo de cotización.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de suplicación interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y ha seleccionado en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de Junio de 1.990. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante a conclusión distinta es cierto que computó el período de Incapacidad Laboral Transitoria a los efectos de carencia. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesaria para viabilizar procesalmente el recurso.

TERCERO

Para la solución de la cuestión planteada debe partirse, esencialmente, de lo preceptuado en: a) El art. 94.2 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, reproducido en el artículo 124,2 de la Ley de 1.994, establece "En las prestaciones cuya concesión o cuantía este subordinada, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias". y b) el precepto que se denuncia como infringido, art. 4.4 del Real Decreto 1799/85 de 2 de Octubre, reproduciendo lo prevenido en el art. 2 del Decreto 394/74, dispone que "en caso de trabajadores que no hayan llegado a agotar el período máximo de duración señalado para la situación de ILT, incluida su prórroga, los días que falten para agotar dicho período se asimilarán a días cotizados a efectos del cómputo del período mínimo de cotización exigido para causar derecho a pensión de invalidez permanente".

En la interpretación de los preceptos citados, debe estarse a la doctrina unificada ya establecida por esta Sala de lo Social en sus sentencias de 26 de Marzo y 22 de Septiembre de 1.997 y 6 de Marzo de 1.998, cuyos argumentos son perfectamente aplicables al supuesto ahora enjuiciado, pudiendo entenderse que aún cuando la dicción literal de ambos preceptos parece conducir a la tesis mantenida en la sentencia impugnada, sin embargo una interpretación racional y sociológica acorde con lo prevenido en el art. 3.1 del Código Civil, teniendo en cuenta también la finalidad del régimen público de la Seguridad Social que consiste en garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad (art. 41 de la Constitución), permite sostener un criterio distinto en un supuesto, como el presente, en el que el actor, aunque quisiera, no podría acceder a la situación de incapacidad laboral transitoria (hoy, incapacidad temporal) prevista en el art. 126.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 -actualmente en el artículo 128 del nuevo Texto Refundido de 1.994-, no obstante padecer las graves enfermedades que se describen en el relato fáctico, dado que no se encontraba prestando sus servicios a ninguna empresa, en el momento de su solicitud, según consta en los autos, lo que evidentemente no podía efectuar, dada precisamente la entidad de aquellas dolencias, por lo que solicitó directamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de invalidez permanente, lo que es factible conforme a lo prevenido en el artículo 132.5 LGSS/74, 134,3 de la nueva Ley de 1.994, teniendo en cuenta, además, como dice con acierto la sentencia de instancia que en el caso examinado sería ilusorio pedir a un esquizofrénico paranoide que solicitara la prestación de Incapacidad Laboral Transitoria puesto que no se reconocía enfermo mental.

Hay que advertir que esta doctrina no resulta afectada por lo dispuesto en la Disposición Adicional 7ª del Real Decreto 4/1998 de revalorización de pensiones para dicho año por ser el hecho causante en el presente caso anterior a dicha norma.

En consecuencia, de acuerdo con el infrome del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso del actor, ya que la doctrina correcta sobre el particular se contiene en la sentencia de contraste.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Ignacio, contra la sentencia de fecha 11 de Marzo de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Casamos y anulamos la sentencia impugnada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por el INSS y confirmamos la sentencia dictada en fecha 1 de Marzo de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona en autos promovidos por D. Jose Ignaciocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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