STS, 27 de Enero de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1687/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de DON Oscar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 5 de marzo de 1.996 en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander de fecha 20 de junio de 1.995, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSS y TGSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que estimando la demanda formulada por DON Oscar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la Base Reguladora sobre la que ha de calcularse la pensión derivada de la Incapacidad Permanente Total que tiene reconocida el actor es de 223.019.-ptas derivada de accidente no laboral, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de la citada pensión calculada sobre dicha base con efectos económicos desde el 28 de agosto de 1.992".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor don Oscar, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000habiendo prestado sus servicios para la Empresa SOLVAY, S.A., 2º) Por sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de esta ciudad de fecha 22 de junio de 1.993 se declaró al actor en situación de Invalidez Permanente Total, para su profesión habitual de delineante condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social al abono de una pensión vitalicia mensual en cuantía del 55% de una Base Reguladora de 182.025.-ptas con efectos económicos desde el 28 de agosto de 1.992. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia en sentencia de fecha 3 de enero de 1.994. 3º) El cuadro clínico que presentaba el actor, y en base al cual se dictó la resolución judicial antedicha fue: "Paciente de 52 años que el 29.9.90 sufrió Accidente de Trafico diagnosticándosele de fractura L2 y múltiples contusiones. Precisó ingreso hospitalario en H. Gral. Yagüe de Burgos, tratándosele con lecho duro, antiflamatorios y analgésicos. Posterior traslado a Torrelavega, ante la evolución sin complicaciones para continuar tratamiento y vigilancia. Posterior irradiación. Actualmente, refiere dolor lumbar con irradiación a MM.II. dorsalgia y opresión torácica. Visto traumátologo se informa como lumbalgia crónica post-fractura aplastamiento vertebral. Secuelas irreversibles que causan la sintomatología antedicha e inestabilidad de la c. lumbar. Debe evitar situaciones que requieran flexo-extensiones y giros de columna, sobrecarga de la misma, bipedestación y deambulación prolongada, por superficies irregulares, posturas fijas y o mantenidas, tec... 4º) El actor solicita una modificación de la Base Reguladora atendiendo a que la contingencia de la que deriva su Incapacidad Permanente Total es accidente no laboral, y que la Base Reguladora de la pensión ha de ser 223.019.-ptas 5º) Ha agotado la vía administrativa previa. Se tiene por reproducido el expediente tramitado al efecto.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander con fecha 20 de junio de 1.995, que revocamos y en su lugar, con desestimación de la demanda origen de este pleito interpuesta por Don Oscar, absolvemos a dichas Entidades demandadas recurrentes de la pretensión de que se modifique la base reguladora de la pensión de invalidez permanente total declarada en la sentencia firme dictada en el anterior proceso sobre dicha invalidez permanente".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 221,1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de mayo de 1.991.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 20 de enero de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta como probado en la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cantabria en 5 de marzo de 1.996, que el actor fue declarado por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander de 22 de junio de 1.993, en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de delineante a consecuencia de secuelas derivadas de accidente de tráfico fijadando una base reguladora de 182.025.-ptas, sentencia confirmada por la Sala de lo Social de Cantabria de 3 de enero de 1.994; en el presente proceso se solicita modificación de dicha base reguladora fijándola en 223.019.-ptas; la referida Sala, al estimar la excepción de cosa juzgada alegada por el INSS revocando la sentencia de instancia que la había desestimado, se apoyó en la doctrina unificada de esta Sala contenida en la sentencia de 19 de mayo de 1.992; contra dicha sentencia se formalizó el presente recurso citando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña en 6 de mayo de 1.991 que en un supuesto similar había desestimado la excepción de cosa juzgada alegada por el INSS.

SEGUNDO

Ciertamente existe contradicción; en ambos casos había existido pronunciamiento judicial firme anterior declarando al actor afecto de invalidez permanente, aunque en distinto grado, solicitando en otro proceso posterior la modificación de la base reguladora fijada oponiéndose por el INSS la excepción de cosa juzgada, dictándose fallos distintos, siendo irrelevante que en el caso de la sentencia impugnada la anterior sentencia ganara firmeza al desestimarse la impugnación de la base reguladora de la pensión fijada en la instancia, por tratarse de una cuestión nueva no discutida en la instancia, mientras que en la de contradicción la primera sentencia ganara firmeza por no ser recurrida, pues lo transcendente a los efectos en sí la base reguladora fijada en sentencia firme puede volver a discutirse en proceso posterior, y si existe o no cosa juzgada; dichas cuestiones son las debatidas en ambos casos.

TERCERO

El recurso debe desestimarse, siguiendo la doctrina unificada contenida en las sentencias ya citadas de 19 de mayo de 1.992, y en la de 9 de diciembre de 1.993; la misma puede sintetizarse en que estando fijada la base reguladora en el pleito anterior en la parte dispositiva de la sentencia, la que era plenamente congruente con la clase de acción ejercitada, que es la de obtener una declaración de invalidez permanente para lucrar los beneficios que a dicha situación corresponde, constituyendo un elemento de la pretensión, que no puede escindirse de la misma sin desvirtuarla, siendo intranscendente que esa fijación derive de la prueba practicada en el pleito, o como consecuencia otra causa, no podía sostenerse que dicha cuestión no haya sido debatida ni juzgada, pues al ser elemento determinante de la condena se incorporó necesariamente a la sentencia, coincidiendo por tanto las tres identidades del art. 1252 del C. Civil, para apreciar la cosa juzgada, en este caso en sentido negativo impidiendo un nuevo fallo sobre la ya juzgada; el éxito de la excepción se añadía no podía ser enervado mediante la invocación de un error evidente en la sentencia, pues aún de existir, el instituto de la cosa juzgada, impone por razones de seguridad jurídica --art. 9-3 C.E.-- la eficacia de la resolución judicial; por último, se terminaba diciendo que no podía sostenerse que las pretensiones eran distintas en el primero el reconocimiento de la invalidez, en el segundo la base reguladora, cuando la determinación de ésta fue también objeto del primer pleito.

CUARTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos conduce a la decisión antes dicha; no cabe que en el presente procedimiento se debate la base reguladora de la pensión de I.P. Total; la misma quedó fijada en el anterior pleito, es intranscendente el hecho de que la cuantía de la base reguladora que se pretende corresponda a accidente no laboral y que la fijada correspondiera a enfermedad común, así como existiera posible error de la Gestora, cuando se calculó en el proceso anterior firme, pues se aportó el expediente administrativo no haciendo alegación alguna, hasta el punto que por dicha razón, cuando el tema se planteó en suplicación, el recurso se desestimó por tratarse de una cuestión nueva, pues la sentencia primera quedó firme en todos sus pronunciamientos incluidos el concerniente a la base reguladora; la parte ahora recurrente, en el primer pleito, estaba obligada a hacer cuantas alegaciones tuviera por conveniente en relación a dicho extremo de su pretensión, examinando la base reguladora de la pensión fijada por la Gestora, proponiendo las correcciones necesarias, si estimaba que existían errores, sin adoptar una aptitud pasiva.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de DON Oscar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 5 de marzo de 1.996 en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander de fecha 20 de junio de 1.995, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSS y TGSS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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