STS, 10 de Mayo de 1995

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso2873/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOSE Mª MONTE SPA en nombre y representación de Dª Lina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de Julio de 1994, en el recurso de suplicación nº 6740/93, correspondiente a autos nº 490/93 del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 15 de Octubre de 1993, promovidos por dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ PERMANENTE.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador D. JOSE GRANADOS WEIL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de Julio de 1994, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Linacontra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona en el Procedimiento nº 490/93, seguido a instancia de Dª Linacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, de fecha 15 de Octubre de 1993, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La actora, nacida el 9-8-53, con D.N.I. NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General. 2º) Prestó servicios como especialista en fábrica de lámparas, en los periodos 1-7-71 a 1-12-80 y 1-2-81 a 20-10-82, agotando prestaciones por desempleo el 20-4-84, sin que, con posterioridad a esa fecha, constara como demandante de empleo. 3º) El 27-2-90, inició vía administrativa solicitando prestaciones por invalidez permanente, petición que fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21-6-90; interpuesta reclamación previa fue estimada en parte por resolución de 13-7- 90, declarando a la actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual con efectos 27-2-90, sin derecho a prestaciones por no encontrarse en situación de alta o asimilada. 4º) Interpuso demanda que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 26, de 22 de Febrero de 1991; en dicha resolución como hecho probado, se hace constar que la actora padece artritis reumatoidea seropositiva de más de 3 años de evolución con deformidades y limitación importante en manos y pies. 5º) El periodo 1-10-91 a 30-9-92 ha prestado servicios como dependienta, iniciando el 16-9-92, situación de incapacidad laboral transitoria. 6º) El 30-9-92 solicitó prestaciones; por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21-1-93 fue denegada su petición, por iniciarse el proceso patológico con anterioridad a la vida laboral, o, en su caso, a la fecha de la última alta en la Seguridad Social. 7º) Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 13-4-93. 8º) La base reguladora es de 55.556 ptas. y la fecha de efectos 4-12-92. 9º) La actora padece: Artritis reumatoidea seropositiva erosiva avanzada, con afectación en manos y pies".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Lina, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra formuladas".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a PERIODO DE CARENCIA PARA PRESTACION POR INVALIDEZ PERMANENTE, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 25 de Noviembre de 1993.

CUARTO

Por el Letrado D. JOSE MARIA MANTE SPA, en nombre y representación de Dª Lina, se formalizo el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 29 de Septiembre de 1994 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción por interpretación errónea de lo preceptuado en el art. 41 de la Constitución en relación al art. 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social y de la Jurisprudencia al respecto, así como infracción por interpretación errónea de los arts. 135, 137 y 145 de la Ley General de la Seguridad Social y 2 de la Ley 26/1985 de 31 de Julio de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 27 de Septiembre de 1994, se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 16 de Enero de 1995 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 28 de Abril de 1995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el enjuiciamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina, conviene recordar que la prosperabilidad del mismo se halla sometido a la concurrencia de los tres siguientes requisitos: a) Contradicción de las sentencias puestas en comparación dentro del recurso en base a la identidad sustancial de las controversias judiciales, por ellas, dilucidadas; b) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y c) Quebranto producido en el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La contradicción, en cuanto presupuesto esencial del recurso planteado, se produce, en el presente caso, entre la sentencia impugnada y las propuestas como término de contradicción. En una y otras se resuelve, con signo distinto, el mismo problema jurídico, atinente a la eficacia, en orden a la configuración de una definitiva situación de Invalidez Permanente en función de un mismo cuadro lesivo preexistente, de las cotizaciones correspondientes a un efectivo trabajo realizado con posterioridad al reconocimiento de una invalidez permanente sin derecho a prestaciones. Concurrente, por tanto, el requisito de la contradicción, ha de entrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso.

TERCERO

Esta Sala, en su sentencia de 14-10-91 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, dejó sentado el criterio de que no es dable el reconocimiento de una situación de Invalidez Permanente si, con simultaneidad, no se reconocen el derecho a la prestación económica correspondiente, al no concurrir el periodo carencial para ello.

A la amplia argumentación recogida en dicha resolución judicial hemos de remitirnos, ahora, a fin de no incurrir en ociosas reiteraciones.

Dicho criterio jurisprudencia constituye, ya, doctrina unificada recogida en múltiples sentencias de fechas 22-10-91, 20-11-91, 26-11-91 y 20-12-91, entre otras, ulteriormente dictadas por esta Sala.

CUARTO

El problema que, hoy, se somete a la consideración de este Tribunal se revela subsiguiente al que aparece resuelto en la doctrina jurisprudencial de que se deja hecho mérito.

Es dicho problema el relativo a la virtualidad de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social a consecuencia de un efectivo trabajo, susceptible de cotización, desarrollado con posterioridad al indebido reconocimiento de una invalidez permanente sin derecho a prestación, cuando se mantiene invariable la patología determinante de tal invalidez en relación a la existente al tiempo de su reconocimiento mutilado y cuando, en mérito a aquellas cotizaciones, se reúne, ya, el periodo carencial preciso.

QUINTO

La solución que merece este nuevo problema jurídico, sujeto a enjuiciamiento en trámite de recurso unificador de doctrina, no puede ni debe ser otra que la de reconocer plena virtualidad a dichas cotizaciones, contemplándose, al respecto, como único hecho causante de la pretendida invalidez permanente el cuadro lesivo que padezca el trabajador al momento en que reúne el periodo carencial preciso para ostentar derecho a la prestación económica por dicha invalidez.

Dicha solución se revela coherente con la doctrina sentada por la Sala en su sentencia, ya mencionada, de 14-10-91 -luego reiterada en múltiples resoluciones- y, al propio tiempo, perfectamente ajustada a las posibilidades de actuación laboral, reconocidas a los inválidos permanentes, absolutos y totales para la profesión, por el art. 138 del Texto Articulado de la Ley de Seguridad Social.

En efecto, en aquella resolución judicial, esta Sala definió el acto reconocitivo de la Invalidez Permanente como un acto complejo, en el que es distinguible un aspecto de valoración médica y otro de valoración jurídica. Solo por la conjunción de ambos puede surgir el fenómeno, propiamente jurídico-social, del reconocimiento de la Invalidez Permanente, sin que, por tanto, la precedente formulación de una resolución administrativa que prive a tal reconocimiento de los efectos prestacionales correspondientes pueda cobrar virtualidad alguna, por cuanto adolece de nulidad plena.

De aquí que carezca de transcendencia alguna en orden al ulterior reconocimiento pleno de una invalidez permanente el cuadro de patología, al respecto, tenido en cuenta en un anterior acto administrativo de reconocimiento incompleto de dicha invalidez, puesto que la nulidad de este último priva a aquella valoración médica de eficacia alguna respecto a la configuración del estado invalidante, el que no se llega a producir, sino, por la conjunción del cuadro patológico correspondiente con el periodo de cotización y demás requisitos jurídicos exigibles. Es por ello, que deba resultar inoperante el que el cuadro lesivo sea el mismo u otro distinto al, originariamente, valorado en relación con la inicial declaración de invalidez permanente sin derecho a prestaciones, puesto que, al haber quedado privada de virtualidad jurídica alguna dicha declaración, la nueva que se produce opera, lógicamente, "ex novo" en relación con todas y cada una de las circunstancias concurrente en el momento de su pronunciamiento.

SEXTO

No es dable, asimismo, invocar con suficiente consistencia jurídica el posible fraude originable a la Seguridad Social mediante la permisión jurisprudencial de referencia, en relación con la concurrencia del mismo cuadro de patología que el, inicialmente, apreciado, al tiempo de reconocimiento pleno de la invalidez permanente. En otros términos, no se propicia, con el expresado criterio jurisprudencial, la llamada "compra de pensiones". Y es que, ello comportaría, -y debe comportar en cada caso- la prueba cumplida del fraude por parte de los organismos inspectores de la Seguridad Social, precisamente, establecidos para el descubrimiento y persecución de las anomalías e irregularidades en cuestión, toda vez que la presunción de realización efectiva de actividad laboral remunerada, susceptible de cotización, aun constando la existencia de una patología que pudiera determinar una Invalidez Permanente Total o Invalidez Permanente Absoluta, es algo que surge, meridianamente, del arts. 138-2 del Texto Articulado de la Ley de Seguridad Social.

SEPTIMO

Por todo lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser estimado, lo que conlleva la casación y anulación de la sentencia recurrida y, al resolver el debate planteado en suplicación, en términos ajustados al principio de unidad de doctrina -art.225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, procede, reconocer a la parte actora recurrente, de conformidad con el pedimento subsidiario de su demanda, una situación de Invalidez Permanente Total, la que, ya en su día, sin derecho a aprestaciones, le fue reconocida por el INSS, el que en el acto de juicio correspondiente a los presentes autos admitió, con conformidad de la parte contraria, como base reguladora de dicha Invalidez Permanente la de 55.556 ptas. y efectos de 4 de Diciembre de 1992. La entidad del cuadro lesivo padecido por dicha actora recurrente no permite admitir, en su favor, una situación de Incapacidad Permanente Absoluta.

No procede hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOSE Mª MONTE SPA en nombre y representación de Dª Lina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de Julio de 1994, en el recurso de suplicación nº 6740/93, correspondiente a autos nº 490/93 del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 15 de Octubre de 1993, promovidos por dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ PERMANENTE.

Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación parcial del recurso de suplicación al que la misma se contrae, debemos revocar y evocamos en parte la sentencia de instancia y con estimación del pedimento subsidiario de la demandad rectora de autos, declaramos que la parte actora recurrente se halla en situación de Invalidez Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 55.556 ptas., con efectos de 4 de Diciembre de 1992 y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que, legalmente procedan y debemos condenar y condenamos al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar la expresada pensión en los términos señalados, absolviéndole en lo que no se estima la demanda rectora de autos. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. BENIGNO VARELA AUTRÁN hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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