STS, 8 de Marzo de 2000

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:1852
Número de Recurso843/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña E.N.D.C. en nombre y representación de don J.H.M., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 10 de febrero de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 881/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, dictada el 27 de octubre de 1998 en los autos de juicio num. 420/98, iniciados en virtud de demanda presentada por la Mutua Universal MUGENAT, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social, TGSS, la, empresa Catelsa Cáceres S.A., y don J.H.M. sobre determinación de incapacidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Mutua Universal MUGENAT presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Cáceres el 24 de Julio de 1998, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La Dirección Provincial del INSS en fecha 24 de mayo de 1998, revisó el expediente de invalidez permanente reconocida al trabajador don J.H.M., y declaró que la contingencia determinante de dicha incapacidad, fue derivada de accidente laboral a cargo de la Mutua demandante, y no de enfermedad común que había sido declarada en inicio. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare que las lesiones que padece el trabajador son derivadas de enfermedad común y no de accidente laboral, y subsidiariamente se declare que las mismas no son constitutivas del grado de Incapacidad Permanente Total reconocido.

SEGUNDO

El día 27 de octubre de 1998 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres dictó sentencia el 27 de octubre de 1998 en la que desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. J.H.M., nacido el 30 de abril de 1938, con D.N.I. 6872397, trabajaba para la empresa Catelsa Cáceres S.A. como Oficial 3ª, iniciándose la relación el 3 de diciembre de 1973, y manteniéndose con interrupciones de pocos días hasta la actualidad; 2º).- Durante su prestación de servicios para la empresa co-demandada el trabajador nunca había causado baja por enfermedad alguna. En abril de 1995, cuando trabajaba en el turno de noche realizando sus labores de prensado de caucho, sintió dolor en el pecho, siendo acompañado a su domicilio por J.L.L.G., compañero de trabajo. El 1 de diciembre de 1995 figura en la ficha de los servicios Médicos de la empresa respecto del trabajador "diagnosticado de insuficiencia coronaria en tratamiento". El 3 de enero de 1996, tras regresar el trabajador de sus vacaciones de Navidad, realizó su jornada laboral, de 6 de la mañana a 2 de la tarde. Sobre las 13 horas el trabajador cuando estaba movilizando peso se sintió mareado, con sudoración, y al acabar la jornada acudió a urgencias, siendo ingresado y causando baja el 4 de enero, sin que conste parte de accidente de trabajo. El diagnóstico fue de angor de esfuerzo, con cambios en cara antero-lateral extensos. Hipertrofia severa de ventrículo izquierdo; 3º).- Tramitado expediente de invalidez, el trabajador fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. Girada visita a la empresa por la Inspección Provincial de trabajo de Cáceres, cuyo acta obra en el expediente administrativo y se da por reproducido, se procedió a la revisión del expediente por parte del INSS, dictándose Resolución de 24 de mayo de 1998, por la que se mantenía el grado de incapacidad pero se fijaba la contingencia como de Accidente de Trabajo. La empresa tenía cubierto el Riesgo con la Mutua Universal Mugenat, quien interpuso reclamación previa, desestimada el 25 de junio de 1998; 4º).- El trabajador presenta el siguiente cuadro: - Miocardiopatía hipertrófica con insuficiencia diastólica. Clase II de NYMA, de carácter congénito.- Limitaciones: T.Jamas clase 2-3 (Baja) de cardiopatía 45/48%. Consta diagnosticado el trabajador desde el mes de abril de 1995 de cardiopatía isquémica, compatible y previa a la miocardiopatía hipertrófica. El trabajador debe en cualquier caso evitar los esfuerzos físicos".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Mutua Universal Mugenat formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su sentencia de 10 de febrero de 1999, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida, declaró que la invalidez permanente que fue declarada al actor, es derivada de enfermedad común y no de accidente laboral.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura, don J.H.M. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de junio de 1993, y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 1997. 2.- Infracción por inaplicación del art. 115.2.f) de la Ley General de Seguridad Social.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Mutua Universal MUGENAT, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 1 de Marzo de 2000, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandado, don J.H.M., nacido el 30 de abril de 1938, trabajó para la empresa Catelsa Cáceres, S.A., como Oficial de 3ª, desde el 3 de diciembre de 1973.

El citado demandado padece miocardiopatía hipertrófica con insuficiencia diastólica de clase II de NYMA, de carácter congénito.

En abril de 1995, cuando trabajaba en turno de noche, sintió dolor en el pecho, por lo que regresó a su domicilio acompañado por un compañero de trabajo.

El 3 de enero de 1996, cuando estaba moviendo peso, sintió dolor en el pecho, mareos y sudoración; a pesar de ello siguió en el centro de trabajo hasta que terminó su jornada laboral, acudiendo inmediatamente después a un servicio médico de urgencia, en donde se ordenó su internamiento. Por ello causó baja al siguiente día 4 de enero de 1996. En ese momento se le diagnosticó angor de esfuerzo, con cambios en cara antero lateral extensos, e hipertrofia severa en ventrículo izquierdo.

Tramitado expediente de invalidez, el Sr. H. fué declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Pero la Inspección Provincial de Trabajo giró visita al centro de trabajo de autos, levantando la correspondiente acta, a consecuencia de la cual el INSS procedió a revisar el citado expediente, dictando resolución el 24 de mayo de 1998, en la que, manteniendo la declaración de incapacidad permanente total, se afirmó que la misma se derivaba de accidente de trabajo, con las pertinentes consecuencias derivadas de tal modificación.

La empresa mencionada tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo en la Mutua Universal Mugenat, la cual, después de formular la pertinente reclamación previa, presentó la demanda origen de las presentes actuaciones, en la que pide que se declare que las lesiones que padece el Sr. H. se derivan de enfermedad común y no de accidente laboral.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres dictó sentencia con fecha 27 de Octubre de 1998, en la que se desestimó íntegramente tal demanda. Recurrida en suplicación por la Mutua demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su sentencia de 10 de Febrero de 1999, acogió favorablemente tal recurso, revocó la resolución de instancia y, estimando la petición principal de la demanda, declaró que la incapacidad permanente del Sr. H. se derivaba de enfermedad común, no de accidente laboral.

SEGUNDO.- El demandado J.H.M. interpuso, contra la citada sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En el escrito de formalización se alegan dos sentencias como contrapuestas a la recurrida; por ello, mediante providencia de 18 de marzo de 1999, se concedió al recurrente el plazo de diez días a fin de que eligiese una de esas dos sentencias. El citado demandado, en escrito de 31 de ese mismo mes y año, eligió, a efectos de la contradicción, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de junio de 1993. Así pues, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, tal sentencia es la que ha de tomarse en consideración a los efectos mencionados.

Pero dicha sentencia referencial no puede ser calificada como contraria a la recurrida, pues los hechos y situaciones de una y otra no son coincidentes, en los términos rigurosos y estrictos que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Se ha de destacar, en primer lugar, que en materia de calificación de la causa generadora de las dolencias y lesiones productoras de una incapacidad permanente, en los casos de las enfermedades a que se refieren los apartados e), f) y g) del art. 115-2 de la ley General de la Seguridad Social, o en los supuestos en que entra en juego la presunción del número 3 de este art. 115, no es muy fácil que pueda concurrir la contradicción entre sentencias que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento laboral, habida cuenta que en tales materias y cuestiones la decisión que se adopte se basa de forma relevante en las circunstancias, datos y elementos que en cada caso concurren; de ahí que sea difícil que la solución aplicada en un caso sea trasladable o extensib le a otro supuesto distinto, salvo que aparezca una clara identidad en esas circunstancias, datos y elementos. y esta completa coincidencia no se da entre las dos sentencias aquí confrontadas.

Es cierto que existen algunas similitudes entre ambos asuntos, ya que también en la comentada sentencia de contraste el trabajador padecía una miocardiopatía hipertrófica de carácter congénito y notó síntomas propios de esa enfermedad cuando estaba desempeñando su trabajo en la empresa a la que prestaba servicios. Pero, a pesar de estas similitudes, existen otros datos divergentes de indiscutible importancia que separan con claridad un caso del otro.

En primer lugar, mientras que en esta litis se trata de la incapacidad permanente total del trabajador, la sentencia referencial analiza la impugnación de una baja médica del empleado; son por tanto distintas las pretensiones ejercitadas en uno y otro asunto, y aún cuando tal falta de coincidencia pudiera no tener excesiva relevancia en ocasiones similares en que lo que se discute es la causa generadora de las dolencias, en el presente recurso sí tiene importancia a estos efectos. Téngase en cuenta que en la sentencia de contraste la baja médica del actor que se le reconoció inmediatamente después de sufrir la angina de pecho cuando estaba trabajando, se calificó como derivada de accidente de trabajo, manteniéndose tal situación de baja desde fines de septiembre de 1990 hasta comienzos de abril de 1991, sin que nadie hubiese impugnado esa calificación; lo que sucedió fué que se le dio de alta médica al trabajador en tal situación el 2 de abril de 1991, y al siguiente día 3 de abril se le volvió a dar de baja, pero esta vez por enfermedad común; precisamente, este cambio, sin período de interregno alguno y sin explicación racional que lo justifique, es uno de los argumentos que maneja la sentencia de contraste para fundamentar su decisión. Pero nada semejante acontece en el caso aquí examinado, toda vez que la baja médica del Sr. H. no consta que se calificase como derivada de accidente laboral; la conclusión de que los padecimientos del mismo se debieron a accidente de trabajo fue consecuencia de un acta de la Inspección de Trabajo levantada con posterioridad al reconocimiento de la incapacidad permanente, como ya se explicó.

Pero, sobre todo, la divergencia existente entre los dos asuntos que venimos comparando, se hace patente con toda nitidez en virtud de lo que seguidamente se expone. La razón esencial por la que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de junio de 1993 llega a la conclusión de que la segunda baja médica del allí demandante se debía a accidente de trabajo, es la conclusión a la que llega dicho Tribunal de que las dolencias congénitas del mismo "se agravaron como consecuencia del accidente sufrido"; por ello, después de citar la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1992, termina afirmando que "en el caso de autos se presume la existencia de accidente de trabajo, por agravación de las enfermedades padecidas con anterioridad máxime cuando entre el alta médica por accidente (que no consta si fue por curación o no) y la nueva baja por enfermedad no existió lapso de tiempo alguno; por lo que o estaba definitivamente curado o difícilmente podría causar nueva baja, si no era como consecuencia del agravamiento de sus dolencias congénitas". Nada igual aparece en la sentencia aquí recurrida; en ella después de afirmar, que el dolor en el pecho, mareo y sudoración que sufrió el Sr. H. cuando estaba trabajando, "no son sino síntomas o consecuencias de sus enfermedades", precisa que "es claro que no son su causa, sin que de esos síntomas, los que sufrió en el trabajo, conste que dejaran secuela alguna y menos que fueran las que determinaron la invalidez permanente". Por ello llega a la conclusión de que "la invalidez permanente del trabajador demandado no puede calificarse como derivada de accidente de trabajo porque no hubo lesión alguna que sufriera con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecutaba por cuenta ajena (nº 1 del art. 115 de la LGSS), ni que sufriera durante el tiempo y en el lugar de trabajo (nº 3 del mismo), ni que agravara enfermedades o defectos padecidos con anterioridad (nº 2, F), sino sólo una enfermedad que tuvo una manifestación externa durante el trabajo pero que no influyó en forma alguna en la capacidad laboral".

No existe, por consiguiente, la necesaria igualdad sustancial entre los hechos, pretensiones y fundamentos de las sentencias comentadas, lo que implica que en este caso no se cumple el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO.- Procede, por tanto, visto el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don J.H.M..

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña E.N.D.C. en nombre y representación de don J.H.M., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 10 de febrero de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 881/98 de dicha Sala. Sin costas.

2 sentencias
  • STSJ Cantabria 767/2012, 17 de Octubre de 2012
    • España
    • 17 Octubre 2012
    ...de la situación de incapacidad permanente total está causado, fundamentalmente, por siniestros sucedidos en su trabajo ( STS, Sala 4ª, de 8-3-2000, rec. 843/1999, EDJ Ya que, el fundamento de tal conclusión según argumenta la sentencia atacada en su fundamento de derecho segundo, son los in......
  • STSJ Andalucía 438/2007, 14 de Febrero de 2007
    • España
    • 14 Febrero 2007
    ...del riesgo que se corre al prestar el trabajo por cuenta ajena, doctrina ésta que ha mantenido con posterioridad (S. del TS de 18-3-1999, 8-3-2000, 10-4-2001 y 8-3-2005 A la vista de la resultancia fáctica de la sentencia de instancia, en el caso aquí enjuiciado es el Juez "a quo" quien ha ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR